REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (22-06-2023).-
213º y 164º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. 20 -2023.-
EXPEDIENTE N° 2023-584
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto con Fundamento en la Sentencia Nro. 1070/2016 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.615.730, domiciliada en la calle Julián Mellado, casa N° 02, al frente del Antiguo Palacio de Justicia, al lado de la Alcaldía Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE: MARELITZA CLAUBRIEL YTRIAGO PEDRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.660.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.116.606, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 18 detrás de serteca, Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 28-04-2023, divorcio por desafecto, presentado por la Ciudadana: MARELITZA CLAUBRIEL YTRIAGO PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.045.647, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.660, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.615.730, según consta de representación conferida por Poder Especial de fecha 31-01-2023 anotado bajo el N° 33, Tomo 13, folios 103 al folio 105, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, el cual riela desde el folio 06 al folio 07 del expediente, y del ciudadano MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.116.606, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 18 detrás de serteca, Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 04-05-2023, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenándose la citación del ciudadano supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m., hasta 03:30 p.m, así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Alega la Ciudadana CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE, que en fecha 11-06-1999, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Valle Guanape del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, según se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada como anexo “A”, la cual se encuentra insertada en el folio 66 hasta el folio 68, número 21, insertada en el libro de Registro Civil de matrimonios, correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en el folio ocho (08) del expediente.-
Alega la solicitante que luego de haber contraído su matrimonio fijaron único domicilio conyugal en la siguiente dirección calle N° 12, casa S/N, Urbanización El Diamante, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombres MARIA LUCIA CONCEPCIÓN ITRIAGO y MARIA GUADALUPE CONCEPCIÓN ITRIAGO, desde el principio y por varios años de su relación fue armoniosa, basada en diversos principios tales como respeto, tolerancia, afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno de ellos sus obligaciones conyugales, es el caso que por razones de numerosas desavenencias y decepciones, ha conllevado a la desvalorización de la relación, que ha ocasionado distanciamiento entre ambos desde hace tres años, haciéndose imposible la vida en común, hasta el punto de perder el afecto de su pareja, únicamente vinculándose en la comunicación por sus hijas, teniendo en consideración además que la misma decidió trasladarse a la ciudad Distrito Capital con el objeto de obtener nuevas rutas a nivel laboral y económicamente, sin pretender ninguna reconciliación alguna con su pareja, y durante su matrimonio no adquirieron bienes.
Ahora bien, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
En fecha 11-05-2023, se recibió diligencia de la Alguacil temporal de este tribunal consignando boleta de citación del Ciudadano MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, quien la recibió y la firmo. Riela en el folio (20) del expediente.
En fecha 12-05-2023 se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.116.606, sin asistencia de abogado, donde manifestó esta de acuerdo en divorciarse. Riela en el folio (21) del expediente.
En fecha 15-05-2023, la ciudadana ESTEFANIA HERNÁNDEZ, la alguacil temporal consigno Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, firmada. Y por cuanto no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Décima (10º) hubiese comparecido al proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora debe proceder a dictar el fallo en la presente solicitud.
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que la ciudadana CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE, al manifestar el desafecto hacia MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo, proferido por la sala constitucional del TSJ, signado con la nomenclatura 1070 (09-12-2016), no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presento la Ciudadana CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad, y las instrumentales contentivas de las actas de nacimiento de las hijas. Se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así se declara.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por la interesada y ratificado por el demandado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar lo mismo encuadran perfectamente en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionalizantes, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos CLAUDEWITZ EZVELTIANA ITRIAGO PEDRIQUE y MIGUEL ANGEL CONCEPCIÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.615.730 y V-12.116.606, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil Valle Guanape del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, en fecha 11-06-1999.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas a los Registros Civiles a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo con destino al copiador de Sentencias que lleva este tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES.
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