REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
213° y 164°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro.2022-592.
SENTENCIA NRO: Nro. 06.-23
MOTIVO: LITISPENDENCIA
PARTE demandante: ANA BELEN CORDOVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.24.2323.737.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.399.030.
Visto el escrito de fecha 22/06/2023, suscrito por la ciudadana ANA BELEN CORDOVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-24.233.737 en contra de JUAN CARLOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.399.030, en virtud de haber sido distribuido a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; y realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que existe un asunto con el Numero de Expediente 202017-381, donde consta: 1). Que en fecha 26 de septiembre de 2017, la ciudadana ANA BELEN CORDOVA HERNANDEZ, interpuso ante este Tribunal Segundo una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORREA, a favor de sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Nuños, Niñas y Adolescentes.-
2) Que en fecha 03/10/2017, fue admitido y librada boleta de citación a la parte demandada y notificación para el Fiscal décimo del Ministerio Publico del estado Guarico.-
3.) Que en fecha 13/10/2017, fue realizada la citación de la parte demandada, tal como consta de la consignación realizada por la alguacil.
4) Que en fecha 13/10/2017, se realizo audiencia conciliatoria entre las partes quedando fijada la obligación de manutención a favor de los menores hijos.-
5) Que en fecha 18/10/2017. Se homologo el acuerdo celebrado entre las partes y se acordó oficiar al Banco bicentenario para la apertura de cuenta de ahorros para los respectivos depósitos de la manutención fijada.-
Ahora bien, para explicar la Litispendencia, es necesario señalar lo siguiente:
El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, a favor de la beneficiaria de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación de manutención solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar).
La fijación de la obligación de manutención no solo procede en caso de incumplimiento, sino también cuando habiendo cumplimiento, éste no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación manutención no se haya fijado mediante una decisión judicial, como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación de manutención. Cuando el cumplimiento de la obligación manutención se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a au/mentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación de manutención. En dicho caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el , se realizo goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de su beneficiaria, debe fijar el monto de la obligación de manutención, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la guarda, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de (LOPNNA) . Ahora bien, la Fijación de Obligación de manutención, puede ser solicitada indistintamente por el padre o la madre del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma, así como también por las demás personas legitimadas para realizar lo establecido en la ley El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: ARTÍCULO 376. lopnna “La solicitud para la fijación de la obligación manutención puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, Del análisis del contenido y alcance de dicha disposición, debe destacarse que la misma establece la posibilidad, de que la Fijación de la Obligación de manutención, pueda ser solicitada tanto por la madre como por el padre que ejerzan o no la guarda, con el fin de garantizar el desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la fijación del monto de la obligación manutención, y esto por una razón elemental: la Obligación manutención comprende todos los aspectos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son esenciales para el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales (psíquica), de todos los niños, niñas o adolescentes, ya que de ella depende la vida del ser humano.
También quiere dejar claro este tribunal lo siguiente: Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia.
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que existen dos causas idénticas; incoadas por ante el mismo Juez Unipersonal, signadas con los Números:2017-381 y 2023-592, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la segunda, el demandado no ha sido citado actualmente, configurándose en la presente causa todos los supuestos previstos en el citado artículo 61, para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se decide., devuélvanse los recaudos presentados previa certificaron y archívese el expediente.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En
Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO LA SECRETARIA,
Abg. YSABEL RON ADAMES
En fecha 28/06/2023 siendo las 09:00 A.M se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YSABEL RON ADAMES
LGF/yrra
Exp. Nº 2023-592.
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