REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (30-06-2023).
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA. 21-2023
EXPEDIENTE: Nº 2023-590-.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en las Sentencias N° 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: MILDRED AMARYS PEÑA RAMIREZ y JOSE SECUNDINO PÁEZ MEZA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ PALENZUELA (IPSA) bajo el N° 286.339
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 21/06/2.023, escrito presentado por los ciudadanos MILDRED AMARYS PEÑA RAMIREZ y JOSE SECUNDINO PÁEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.666.789 y V-8.781.460, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ PALENZUELA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 286.339, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en las Sentencias N° 446/2014 y 693/20215 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 27/06/2023, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la fecha 21-06-2023, procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Alegan los solicitantes que en la fecha 20/05/1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Julián Mellado de la Parroquia El Sombrero del estado Guárico, según consta en la certificación de Acta de Matrimonio N° 36, de fecha 20-05-1.994, marcada con la letra “A”, que cursa en el expediente bajo el folio cuatro (04) y cinco (05).
Alegan los solicitantes que luego de haber contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente en la calle cinco (05), residencias Altagracia, Torre A, Apartamento N° A-10, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, es el caso que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), es decir por más de diez (10) años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su último domicilio conyugal la dirección siguiente José Secundino Páez Meza, calle N° 05, residencias Altagracia Torre A, apartamento A-10 del sector Guaiqueries, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, y Mildred Amarys Peña Ramírez, en la calle Santa Rosa, casa N° 100, del sector centro San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Así mismo alegan, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres José Enrique Páez Peña y José Augusto Páez Peña, quienes son mayores de edad, y no fomentaron bienes en común lo cual, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del Código de Civil Venezolano, en ese sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omisas) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446/2014 y 693/2015, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y Así se decide.-
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativos que presentaron tales como: Acta de matrimonio, copias de las cédulas de Identidad, actas de nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en las Sentencias N° 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos MILDRED AMARYS PEÑA RAMIREZ y JOSE SECUNDINO PÁEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.666.789 y V-8.781.460, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, la cual fue consignada y cursa en el folio cuatro (04) y cinco (05), copias de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, que rielan al folio seis (06) y siete (07) del expediente.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los treinta (30) día del mes de Junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LERIDA GONZÀLEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES.-
En ésta misma fecha siendo las 01:00 P.M se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES.-
LGF/yra/mg
EXP Nº 2023-590
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