REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003273
SOLICITANTE: CLARA CELINA GARCES DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.235.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.008.
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
CONSIDERACIONES

Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana CLARA CELINA GARCES DE VILLASMIL, asistida por el abogado ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA, ya identificados up-supra, mediante el cual solicitó se declare como únicos y universales herederos de su esposo del de cujus ALFREDO DE JESUS VILLASMIL a los ciudadanos CLARA CELINA GARCES DE VILLASMIL, HEBER JESUS VILLASMIL GARCES, ELIEL ALFREDO VILLASMIL GARCES, y ELIU ALFREDO VILLASMIL GARCES, el último de los nombrados menor de edad, así como los documentos consignados, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libro correspondiente, no obstante observa lo siguiente:
Cursa al folio tres (3), del presente expediente, en el escrito de solicitud señala el ciudadano ALFREDO DE JESUS VILLASMIL, dejó tres (3) hijos que a la presente fecha, uno es menor de edad.
Así las cosas, encontrándose involucrado un (1) menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal)...”

De la disposición antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:


Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:

Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes.
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por materia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son los de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo declarado por la solicitante, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón de la materia a los Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS..
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:21: p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB/
AP31-F-S-2023-003273