REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2019-001592
SOLICITANTES:
Ciudadanos AMILCAR ARGENIS MIRANDA MOUREZUTT y EGLIS DEL CARMEN MUJICA DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.073.354 y V-7.659.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ALBERTINA MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.369
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos AMILCAR ARGENIS MIRANDA MOUREZUTT y EGLIS DEL CARMEN MUJICA DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.073.354 y V-7.659.886, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 277, correspondiente al año 2004 indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Prolongación Zuloaga Calle Santa Ana, casa S/N Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombre LUIS GERMÁN MIRANDA MUJICA, AMILCAR ARGENIS MIRANDA MIJICA y JOSE GREGORIO MIRANDA MUJICA todos mayores de edad, y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde hace muchos años.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 6 de Junio de 2019, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 4 de julio de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada ALBERTINA MACEDO actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos a fin de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose dicha Boleta en fecha 8 de Julio de 2019
En fecha 30 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAUL VENTURA en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada LEFFY MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 , la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde hace más de 5 años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges Ciudadanos AMILCAR ARGENIS MIRANDA MOUREZUTT y EGLIS DEL CARMEN MUJICA DE MIRANDA, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMILCAR ARGENIS MIRANDA MOUREZUTT y EGLIS DEL CARMEN MUJICA DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.073.354 y V-7.659.886.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 277, correspondiente al año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 22 días del mes de junio del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.