REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2022-000026
PARTE ACTORA: JOSÈ GREGORIO PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.027.496.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa TI-TI WUAO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de Diciembre de 2016 bajo el Nº 7, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.027.496 contra la Empresa TI-TI WUAO, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que aperturado el lapso para su contestación, la misma fue consignada en tiempo hábil por la demandada.
A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano JOSÈ GREGORIO PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.027.496, en forma expresa señala lo siguiente:
“En fecha 08-11-2020, fui contratado en el mercado TITI-WUAO representado por el ciudadano Nur Alavasar y en lo posterior bajo la supervisión de mi jefe inmediato y encargado del mercado ciudadano Odei, prestando mis servicios como empleado, lo cual consistía en muchas funciones, tales como: Caletero, Pasillero, Exhibicionista, Limpiador de Pasillo, entre otros. En un horario de Trabajo Lunes a Domingo de 7:00 AM A 8:00, p.m. Siendo mi horario de trabajo de 13 horas Diarias. Todos los días del año, incluyendo todos los días feriados nacional, los días domingos, y demás días en el Calendario, sin tener ni un solo día de descanso alguno y sin disfrutar nunca de vacaciones ni remuneración alguna de ningún tipo. En cuanto, al último salario devengado, me era cancelado la cantidad de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($ 160), los cuales me eran pagados en la gran mayoría de las veces en efectivo en la moneda Dólares Americanos, y algunas otras pocas veces en Bolívares, en base a lo equivalente según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de depósito. Dichos pago mensual me eran pagados en dos partes, quince y último, es decir los quince de cada mes la cantidad de ochenta dólares americanos y los últimos la cantidad de ochenta dólares americanos…”. “…salía de mi casa a las 05:00 a.m. para estar a la hora de entrada en dicho mercado, que era a las 6 a.m., de igual forma se me pedía que limpiara los pasillos, los estantes, que bajara cargas pesadas…”. “…hasta la fecha de mi despido injustificado que fue el 30/06/2022, que una vez finalizada mi Jornada de Trabajo completa, me manifestaron que estaba despedido…”. “…solo se me dijo que estaba despedido, sin darme razón alguna…”. “…he intentado mediar, conciliar para que se me cancele mis derechos laborales que me pertenecen conforme a la ley y los mismos se han negado…”. “Siendo mi relación laboral de una duración de un Año (1), siete Meses (7) y veintidós Días (22)…”. “…solicitando ser amparado por el estado y sea garantizado mi Derecho Constitucional a recibir el pago…”. “…antigüedad o Prestaciones Sociales la cantidad de cien días (100) la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (2.537 Bs.) equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Dólares Americanos con cero céntimos de Dólar (449,00 $) Según el valor Dólar emitido por la Mesa Cambiaria del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 15/07/2022, en (Bs. 5,65)…”. “… la cantidad de veintitrés días (23) por concepto de Vacaciones igual a Quinientos Diecinueve Bolívares con Ocho Céntimos (219,08 Bs.) equivalente a Noventa y Dos Dólares Americanos con cero céntimos de Dólar (92,00 $)…”. “…la cantidad de veintitrés días (23) por concepto de Bono Vacacional igual a Quinientos Diecinueve Bolívares con Ocho Céntimos (219,08 Bs.) equivalente a Noventa y Dos Dólares Americanos con cero céntimos de Dólar (92,00 $)…”. “… la cantidad de cuarenta y siete días (47) por concepto de Utilidades igual a Mil Sesenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (1.062,02 Bs.) equivalente a Ciento Ochenta y Ocho Dólares Americanos con cero céntimos de Dólar (188,00 $)…”. “… indemnización por despido injustificado por un Año (01) siete meses y veintidós días (22) de servicio prestado a la empresa, la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (2.537 Bs.) equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Dólares Americanos con cero céntimos de Dólar (449,00 $)…” . “…días de descansos trabajados dando un total de 86 días por (33,90 Bs.), igual a Dos Mil Novecientos Quince con cuatro céntimos (2.915, 40) equivalente a Quinientos Dieciséis Dólares Americanos, con cero centavos de Dólar (516,00 $)…” . “…días feriados trabajados dando un total de 25 días por (33,90 Bs.) igual a Ochocientos Cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (847.5 Bs.) equivalente a Ciento Cincuenta Dólares Americanos con cero centavos de Dólar (550, 00 $)…” . “…quinientos noventa y nueve días (599), de conformidad con el articulo 118 de L.O.T.T.T., me pague o sea condenada a pagarme la cantidad de: Doce mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (12. 579, 00) equivalente a Dos Mil Doscientos Veintiséis Dólares americanos con cero centavos de dólar (2.226, 37 $), indexación, intereses e intereses de mora…” . “…formalmente procedo a demandar como en efecto demando a la empresa, Supermercado TITI WUAO…”. “…estimo la presente acción en la suma de Veintidós Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con siete Céntimos (22.917,07 Bs.) equivalente a Cuatro Mil Cincuenta y Seis Dólares con Veintitrés Centavos de Dólar (4.056,23 $) y en razón que el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) es de Bs. 0,40 la referida cuantía de la presente demanda es de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Noventa y dos Unidades Tributarias (57.292 U.T.).”. (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Empresa TI-TI WUAO, C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Reconoce que el demandante de autos, laboro para su representado desde la fecha 16 de enero de 2022, y culminó en fecha 30 de junio de 2022.
Por otra parte señala que la manera de culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario cuando fue descubierto por su representada destruyendo la mercancía que se encontraba dentro del local.
En este mismo orden, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
“… que devengaba un salario diario de ciento sesenta (160$) dólares, en virtud que la moneda aplicada en Venezuela es el bolívar, es falso que devengaba un salario diario de veintidós bolívares con sesenta céntimos (22,60) bolívares, ya que para el momento de la culminación de la relación de trabajo es de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 bs. D) es decir cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (4, 33 Bs. D.)…” . “…siempre el trabajador tuvo un salario mínimo…”. “…el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación…”.
“… que deba pagar 100 días de prestaciones sociales…”.
“…que deba pagar 23 días de vacaciones al salario que determina el trabajador y se le pago las mismas…”.
“…que deba pagar 23 días de Bono Vacacional al salario que determina el trabajador y se le pago…”.
“…que deba pagar 47 días de utilidades al salario que determina el trabajador y se le cancelo…”.
“…que deba pagar la cantidad de 2.537,00 bolívares por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el mismo renunció de manera voluntaria a sus funciones luego de una reclamación que le hiciere mi representado por el mismo haber dañado la mercancía que se encontraba en los pasillos del negocio…”.
“…que deba pagar 86 días a razón de 33,90 bolívares, porque que el mismo no laboraba días de descanso…”.
“…que deba pagar 25 días a razón de 33,90 bolívares, porque que el mismo no laboraba días feriados…”.
“… que deba pagar la cantidad de 12.579, 00 bolívares por concepto de horas extras y el trabajador se extralimita en el numero de horas extras solicitadas…”.
“…que el trabajador no devengaba 33, 90 bolívares, el ganaba diario 4,33 bolívares diarios, su representado no pagaba en moneda extranjera paga en bolívares que es la moneda oficial.”.
“…que haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., ya que su representada respeta lo establecido por la ley que es laborar 8 horas diarias y dos días de descanso para ello contrata personal suficiente a los fines de cubrir y hacer cumplir la Ley…”.
“…que deba pagar la cantidad de 22.917,70 bolívares por todos y cada uno de los conceptos determinados en la presente demanda…”. (Cursiva del Tribunal).
LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los hechos reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio, se precisa que constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, las causas de culminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el salario devengado por el trabajador y la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, domingos trabajados, días feriados, horas extra, indexación e intereses.
De tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuará de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda y como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos la demostración del pago de los conceptos libelados, por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS HERMELINDA MENDOZA ACOSTA, LEUDYS ANTONIETTA LANDAETA PARRA, JOSE PEREZ RODRIGUEZ y YOSELYN DEL VALLE SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.624.486, V.-17.374.509, V.-8.633.810 y V.-19.476.024 respectivamente, compareciendo la ciudadana JESUS HERMELINDA MENDOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-8.624.486, quien manifestó que conocía al ciudadano José Gregorio Pérez porque ella hacia mercado, que trabajaba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:30 p.m., que le pagaban 60 dólares quincenal y que ella estaba presente cuando el mismo fue retirado. Por su parte, la ciudadana LEUDYS ANTONIETTA LANDAETA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-17.374.509, declaró que conoce al trabajador y la existencia de la empresa Ti-Ti Wuao, que trabajaba todos los días de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., que le pagaban 80$ quincenales lo cual le consta por que ella le preguntaba el sueldo por que ella trabajaba al frente en una verdureria, que al momento de su despido ella estaba haciendo mercado. Al respecto, se observa que sus dichos resultan contradictorios, toda vez que si bien manifestaron tener conocimiento de que el actor prestó sus servicios a favor del demandado, señalaron de forma contradictoria a los hechos libelados, que estaban presentes al momento del despido y el horario de trabajo, por lo que se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, respecto al testimonio del ciudadano JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.633.810, el apoderado judicial de la parte actora manifestó su desistimiento; y en cuanto a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SOLORZANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.476.024, la misma no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de los trabajadores, desde la fecha 08-11-2020 hasta la fecha 30-06-2022. Al respecto, quien decide observa, que aun y cuando el demandado incumplió con la obligación de su exhibición, el promovente no señaló el contenido, a los fines de tener especificados las horas extraordinarias que pretende acreditar, por lo tanto, no teniendo datos ciertos acerca del contenido del documento, este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, promovió la exhibición del libro de días feriados y días descanso, y la exhibición del libro de Vacaciones de los Trabajadores, desde la fecha 08-11-2020 hasta la fecha 30-06-2022. Al respecto, por cuanto la parte demandada no cumplió con la obligación de su exhibición, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS LADERA, YONATHAN ESTEVEZ, ANA GARCIA, RONALD PEREZ, MARIANGELA ESCALONA, YENIFER GARCIA y ROXANI OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.908.199, V.-27.839.650, V.-13.948.212, V.-12.993.668, V.-25.851.110, V.-24.968.721 y V.-26.920.527 respectivamente, compareciendo los ciudadanos LUIS JAVIER LADERA RAMIREZ, ANA MARIA GARCIA ACOSTA y MARIANGELA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.908.199, V.-13.948.212 y V.-25.851.110, respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores activos de la empresa Ti-Ti Wuao, que conocían a José Gregorio Pérez, que a los trabajadores les pagan salario mínimo y que dichos pagos se reciben en una oficina, que los horarios son por turnos, tienen dos días de descanso por semana y que el motivo de culminación fue por molestia ya que se revisó la cámara y estaba jugando con los productos de la empresa y le llamaron la atención y se molestó; siendo estos testigos impugnados por la representación del actor, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Al respecto, las declaraciones de los referidos testigos, generan en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de sus dichos, por lo que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, promovió testimonio de los ciudadanos YONATHAN ESTEVEZ, RONALD PEREZ, YENIFER GARCIA y ROXANI OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.839.650, V.-12.993.668, V.-24.968.721 y V.-26.920.527, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, relativas a Recibo de Pago de Prestaciones Sociales año 2021 y Nóminas de pago de los meses Enero a Junio 2022, siendo impugnadas por la parte actora por ser copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, consignando en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio los originales de las referidas documentales, los cuales corren insertos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) ambos inclusive, señalando la parte actora que fueron producidos en forma extemporánea. Al respecto, este Tribunal los valora de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, las causas de terminación de la relación de trabajo, debido a que la parte actora manifiesta que fue despedida injustificadamente, y la demandada de autos, que la culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario luego de un llamado de atención por el daño causado a la mercancía. Igualmente, la jornada de trabajo, por cuanto el actor manifiesta haber trabajado todos los días del año, incluyendo los días feriados y los domingos, con cinco (05) horas extraordinarias, durante toda la relación laboral; señalando la demandada, que el trabajador laboraba ocho (08) horas diarias y no laboraba días de descanso ni feriados porque la empresa respeta lo establecido por la ley y para ello contrata personal suficiente para cubrir y hacer cumplir la Ley. Así mismo, el salario, indicando la parte actora un salario de ciento sesenta dólares (160$) mensuales, siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre el trabajador tuvo un salario mínimo y el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación. En consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, domingos trabajados, días feriados, horas extra, indexación e intereses, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la manera siguiente:
Siendo admitida la relación laboral por la parte demandada, se tiene que la misma inició en fecha 08 de noviembre de 2020, teniendo como fecha de culminación el 30 de Junio de 2022. Así se establece.
Respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se advierte que tal y como se observa del escrito de contestación y de los alegatos presentados en la audiencia oral de juicio, ello fue negado indicando la demandada que fue por retiro voluntario luego de un llamado de atención por el daño causado a la mercancía, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada demostrar las causas del despido; no obstante, en el presente asunto no consta prueba alguna del que se desprenda tal hecho, por tanto resulta procedente la reclamación efectuada por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la jornada de trabajo, señala el actor haber trabajado todos los días del año, incluyendo los días feriados y los domingos, con cinco (05) horas extraordinarias, durante toda la relación laboral, así como no haber disfrutado de sus vacaciones, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor demostrar los hechos que configuren su pretensión y en este orden promovió:
1) La exhibición del libro de horas extraordinarias desde la fecha 08-11-2020 hasta la fecha 30-06-2022, incumpliendo el demandado con la obligación de su exhibición, sin embargo el promovente no señaló el contenido, a los fines de tener especificadas las horas extraordinarias que pretende, por lo tanto, no siendo acreditado este concepto, el mismo resulta improcedente. Así se establece.
2) La exhibición del libro días feriados y días descanso, desde la fecha 08-11-2020 hasta la fecha 30-06-2022, señalando para ello de manera pormenorizada el contenido de dicho libro, no siendo desvirtuado por la demandada, por lo tanto resulta procedente su reclamación de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
3) La exhibición del libro de Vacaciones de los Trabajadores, desde la fecha 08-11-2020 hasta la fecha 30-06-2022, incumpliendo el demandado con la obligación de su exhibición, sin embargo en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, reconoció expresamente que el trabajador no había disfrutado las mismas, por lo que resulta procedente su reclamación de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al salario devengado, indica el trabajador un salario de ciento sesenta dólares (160$) mensuales, siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre el trabajador tuvo un salario mínimo y el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación, por lo que correspondió a la parte demandada, demostrar el salario devengado por el trabajador y en este sentido promovió documentales insertos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) ambos inclusive, de los cuales se observa que el trabajador percibe mensualidad de 7,00 y ticket por un valor de 0,10 diario, lo cual resulta contradictorio con sus propios dichos, al señalar que “el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación”, generando en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de los datos indicados en dichas documentales. En este orden resulta necesario atender al principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el principio contenido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y con las máximas de experiencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (Caso Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz, Vs CNP Services Venezuela, S.A.) estableció: “…que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.” (Cursivas del Tribunal). En este sentido, es de conocimiento general en el ámbito geográfico de la competencia de este Tribunal, que en la esfera del sector privado, los trabajadores perciben salarios muy superiores al establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, en atención a los principios supra señalados y por cuanto la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal determina el salario en ciento sesenta dólares (160$) mensuales. Así se establece.
Por tanto, se procede a realizar dichos cálculos de los conceptos reclamados, atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad) de conformidad con el artículo 142 Ordinales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procederá a realizar dicho cálculo con base al salario diario devengado por el trabajador, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de 5,33$, en los términos siguientes.
Trabajador: José Gregorio Pérez Muñoz
Fecha de Ingreso 08/11/2020
Fecha de Egreso 30/06/2022
1 Años, 7 Meses y 22 Días
Literales a) y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
08/11/2020 al 08/11/2021 5,33 $ 0,22 0,44 6,00 60 359,78 $
08/11/2021 al 30/06/2022 5,33 $ 0,24 0,44 6,01 40 240,40 $
Total a Pagar 600,18 $
Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).
Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 1 año, 7 meses y 22 días, equivalente a 2 años, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de 6, 01 $, tal y como, se establece de manera detallada:
Literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
08/11/2020 al 30/06/2022 2 30 60 6,01 360,6 $
En tal sentido, resulta a favor del actor, ciudadano José Gregorio Pérez Muñoz, por el concepto de Prestaciones Sociales la condenatoria del monto que resultó mayor de los cálculos contenidos en los cuadros arriba discriminados, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (600,18 $) o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
VACACIONES: Se efectúa el cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, atendiendo al periodo condenado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones
Periodo Días Salario Diario Total
08/11/2020 al 08/11/2021 15 5,33 $ 79,95 $
08/11/2021 al 30/06/2022 10,64 5,33 $ 56,71$
Total a Pagar 136,66 $
Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (136,66 $), por concepto de Vacaciones o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
BONO VACACIONAL: efectúa cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado atendiendo al periodo condenado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Bono Vacacional
Periodo Días Salario Diario Total
08/11/2020 al 08/11/2021 15 5,33 $ 79,95 $
08/11/2021 al 30/06/2022 10,64 5,33 $ 56,71 $
Total a Pagar 136,66 $
Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (136,66 $), por concepto de Bono Vacacional o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 2020-2021 y fracción del año 2022, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Utilidades
Periodo Días Salario Diario Total
08/11/2020 al 08/11/2021 30 5,33 $ 159,90 $
08/11/2021 al 30/06/2022 20 5,33 $ 106,60 $
Total a Pagar 266,50 $
Por tanto, se condena la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (266, 50 $), por concepto de Utilidades o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 2020-2022, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Conceptos Días Salario Diario Recargo Total
Feriados 25 5,33 $ 2,66$ 199,75
Domingos Trabajados 86 5,33 $ 2,66$ 687,14
Total a Pagar: 886,89 $
Por tanto, se condena la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (886,89 $), por concepto de Días Feriados y Domingos Trabajados o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de indexación judicial, este Tribunal atendiendo al criterio, sentado en la sentencia up supra, que estableció:
“Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.” (Cursivas del Tribunal)
Por lo que en aplicación de lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Y así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.027.496 contra la Entidad de Trabajo, empresa TI-TI WUAO C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA;
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