REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2022-000057
PARTE ACTORA: YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSÈ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.236.219 y V.-30.705.814, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS BRITO APONTE y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 33.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANIFICADORA 4 X 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23 de Diciembre de 2020, bajo el Nº 12, Tomo 22-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MEGER ILBE AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.583.781, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PANIFICADORA 4 X 4, C.A..
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736 y 313.911, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSÈ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.236.219 y V.-30.705.814, respectivamente contra la Empresa Mercantil PANIFICADORA 4 X 4, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que aperturado el lapso para su contestación, la misma fue consignada en tiempo hábil por la demandada.
A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadanos YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSÈ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.236.219 y V.- 30.705.814, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Williams Brito Aponte, Inpreabogado Nº 135.716, en forma expresa señala lo siguiente:
“En fechas 12-04-2022 al 28-11-2022 el primero y el segundo 01-03-2022 al 28-11-2022 los arriba nombrados y en ese mismo orden comenzaron a prestar sus servicios personales a la Panificadora 4 X 4, C.A., el primero de los nombrados como aseador, es decir, de mantenimiento de todo el área del establecimiento; y el segundo ayudante de mesa de panadería y de empaques para la empresa mercantil Panificadora X 4 X, C.A… teniendo como objeto el proceso y empaquetado de panaderías y delicateses en sus instalaciones…”. “Las labores consistían en prestar sus servicios personales, para la mencionada sociedad mercantil.”. “El horario de trabajo que hacia de domingo a domingo de 7:00 a. a 10:00 pm tenia un día de descanso cada 15 días. Las órdenes de las distintas actividades que realizaban la recibían por parte del jefe de la empresa el ciudadano Abou Mughded Ilbe lama; siendo que en fecha 28 de noviembre de 2022, todos los arriba mencionados una vez reenganchados manifiestan el retiro justificado por maltrato laboral por el jefe ciudadano Abou Mughded Ilbe lama.”. “Teniendo un tiempo de servicio el primero YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ de relación laboral 7 meses y 16 días y el segundo JOSÈ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN de relación laboral 8 meses y 27 días; devengando como último salario la cantidad de CUARENTA DÒLARES AMERICANOS (40$) semanal cada uno, destacando que durante la relación laboral nunca recibieron el pago de horas extras, recargo de días feriados, recargo de domingos trabajados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, nunca la empresa les hizo el pago por concepto de cesta ticket, solamente recibían el pago del sueldo semanal.” . “ (Cursiva del Tribunal).
En este orden reclaman los siguientes conceptos:
“TRABAJADOR: YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ…TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES Y 16 DIAS… Antigüedad… 60 días… indemnización por retiro justificado… 60 días… vacaciones fraccionadas…8,95 días… Bono Vacacional Fraccionado… 8,95 días… Utilidades… 17,9 días… salarios caídos a razón de cuatro semanas dejados de percibir por el despido injustificado el 07-11-2022 hasta 28-11-2022…domingos trabajados… 17 días… feriados trabajados… 8 días… cesta ticket desde el 12/04/2022 hasta la fecha de de retiro justificado 28-11-2022… intereses moratorios… costas procesales…”
“TRABAJADOR: José Alexander Florencio Castillo Cabirrian…TIEMPO DE SERVICIO: 8 MESES Y 27 DIAS… Antigüedad… 60 días… indemnización por retiro justificado… 60 días… vacaciones fraccionadas…10,33 días… Bono Vacacional Fraccionado… 10,33 días… Utilidades… 20,67 días… salarios caídos a razón de cuatro semanas dejados de percibir por el despido injustificado el 07-11-2022 hasta 28-11-2022…domingos trabajados… 18 días… feriados trabajados… 9 días… cesta ticket desde el 01/03/2022 hasta la fecha de de retiro justificado 28-11-2022… intereses moratorios… costas procesales…”
Por su parte, el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, PANIFICADORA 4X4, C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Respecto al trabajador YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ:
Reconoce que existió una relación laboral que inició en fecha 12/04/2022 y finalizó en fecha 28/11/2022, es decir 7 meses y 16 días.
Que sus funciones eran como aseador.
Que el trabajador solicitó un procedimiento de reenganche y su representada lo aceptó.
Por otra parte, niega el hecho que se haya retirado por maltrato laboral “…siendo que en el mismo momento luego de reenganchados, el trabajador manifestó… que deseaba retirarse” y “quería volver al trabajo con una solicitud de reenganche”.
En este mismo orden, niega:
“… que el salario devengado por el trabajador sea de CUARENTA DOLARES ($40,00) semanales… en razón que la empresa cancela Sueldo Mínimo a sus trabajadores… Siendo ese su salario… el demandante manifiesta que nunca se le pago cesta ticket… Siendo falso, porque si se le cancelo sus cesta ticket”.
“… que el objeto de la empresa sea empaquetado de panadería y delicateses, debido que la empresa es distribuidora únicamente al mayor, no se trabaja con público.”.
“…el horario alegado por el accionante debido a que mi representada es una empresa distribuidora que no atiende al público, solo distribuye y vende al mayor, y su horario verdadero es de 7:00 am a 12: pm, y de 2:00 Pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes, dándole a los trabajadores dos horas de descanso diarios. Siendo falso que dicho trabajador laborare horas extraordinarias, ni días feriados o domingos, de igual forma niego el hecho que tenia un día de descanso, cada quince días , pues la tenia libre todos los sábados y domingos de todas las semanas, durante toda la relación laboral…”.
“Finalmente niego que mi representada adeude la cantidad de mil trescientos sesenta dorales (sic) (1.360,22 $), porque el salario alegado no es el verdadero.”. (Cursiva del Tribunal).
Respecto al trabajador JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN:
Reconoce que existió una relación laboral que inició en fecha 01/03/2022 y finalizó en fecha 28/11/2022, es decir 8 meses y 27 días.
Que sus funciones eran como ayudante de mesa de panadería y de empaques.
Que el trabajador solicitó un procedimiento de reenganche y su representada lo aceptó.
Por otra parte, niega el hecho que se haya retirado por maltrato laboral, “…siendo que en el mismo momento luego de reenganchados, el trabajador manifestó… que deseaba retirarse”.
En este mismo orden, niega:
“… que el salario devengado por el trabajador sea de CUARENTA DOLARES ($40,00) semanales… en razón que la empresa cancela Sueldo Mínimo a sus trabajadores… Siendo ese su salario… el demandante manifiesta que nunca se le pago cesta ticket… Siendo falso, porque si se le cancelo sus cesta ticket”.
“… que el objeto de la empresa sea empaquetado de panadería y delicateses, debido que la empresa es distribuidora únicamente al mayor, no se trabaja con público.”.
“…el horario alegado por el accionante debido a que mi representada es una empresa distribuidora que no atiende al público, solo distribuye y vende al mayor, y su horario verdadero es de 7:00 am a 12: pm, y de 2:00 Pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes, dándole a los trabajadores dos horas de descanso diarios. Siendo falso que dicho trabajador laborare horas extraordinarias, ni días feriados o domingos, de igual forma niego el hecho que tenia un día de descanso, cada quince días , pues la tenia libre todos los sábados y domingos de todas las semanas, durante toda la relación laboral…”.
“Finalmente niego que mi representada adeude la cantidad de mil cuatrocientos nueve dólares con quince centavos de dólar (1.409,15 $), porque el salario alegado por el actor, no es el verdadero.”. (Cursiva del Tribunal).
LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los hechos reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio, se precisa que constituyen hechos controvertidos lo relativo a la jornada de trabajo y el salario devengado por los trabajadores y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos desde el 07-112022 hasta el 28-11-2022, domingos trabajados, feriados trabajados y cesta tickets.
De tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuará de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda y como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos la demostración del pago de los conceptos libelados, por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
Promovió documentales insertas a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, relativas a copias certificadas expedidas por el Inspector del Trabajo Estado Guárico sede Calabozo, en fecha 06 de enero de 2023, del expediente número 011-2022-01-0045, en el procedimiento de inamovilidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, contra Panificadora 4 X 4, C.A. Al respecto, este Tribunal los valora de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, relativas a copias certificadas expedidas por el Inspector del Trabajo Estado Guárico sede Calabozo, en fecha 06 de enero de 2023, del expediente número 011-2022-01-0042, en el procedimiento de inamovilidad, interpuesto por el ciudadano YOHAN ANEL BASTARDO GONZÁLEZ, contra Panificadora 4 X 4, C.A. Al respecto, este Tribunal los valora de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la exhibición del horario de trabajo fijado en el establecimiento. Al respecto, quien decide observa, que aun y cuando el demandado incumplió con la obligación de su exhibición, el promovente no señaló el contenido del mismo, a los fines de tener especificado el horario que pretende acreditar, por lo tanto, no teniendo datos ciertos acerca del contenido del documento, este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS RICARDO UTRERA MOTA, MARYURY CAROLINA QUIÑONES QUIÑONES Y TIOLY ROSLEYMA BECERRA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.168.184, V.-16.384.188 y V.-17.341.698, respectivamente, quienes manifestaron que habían trabajado en la empresa demandada, que conocían a los demandantes de autos por haber sido compañeros de trabajo, que se habían retirado porque les pagaban sueldo mínimo. Al respecto, las declaraciones de los referidos testigos, generan en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de sus dichos, por lo que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, la jornada de trabajo, por cuanto indican los actores una jornada de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de domingo a domingo con un día de descanso cada 15 días; señalando la demandada, que su horario verdadero es de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; así mismo, el salario, indicando la parte actora un salario de cuarenta dólares (40$) semanales, siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre los trabajadores percibieron un salario mínimo. En consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos desde el 07-112022 hasta el 28-11-2022, domingos trabajados, feriados trabajados, cesta tickets e intereses. En tal sentido, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la manera siguiente:
En cuanto a la jornada de trabajo, señalan los actores haber trabajado una jornada de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de domingo a domingo con un día de descanso cada 15 días, durante toda la relación laboral, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los accionantes demostrar tales hechos, no verificándose medios probatorios que acrediten la referida jornada. En consecuencia, los conceptos relativos a domingos trabajados y feriados trabajados, resultan improcedentes. Así se establece.
En cuanto al salario devengado, indican los trabajadores un salario de cuarenta dólares (40$) semanales, siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre los actores percibieron salario mínimo, por lo que correspondió a la parte demandada demostrar el salario devengado por los trabajadores, sin que conste en autos prueba alguna que acredite el salario aducido por la demandada. En este orden, resulta necesario atender al principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal determina el salario en cuarenta dólares (40$) mensuales. Así se establece.
Ahora bien, pretenden los actores el pago por salarios caídos desde el 07-11-2022 hasta el 28-11-2022. Al respecto, consta en autos Copias Certificadas de Procedimientos de Inamovilidad Laboral que ordena el Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos y Pago de los Salarios Caídos, sin que la parte demandada cumpliera con la carga procesal de acreditar su pago y en tal sentido este Tribunal declara Procedente esta pretensión. Así se decide.
Por otra parte, en lo que al Beneficio de Alimentación se refiere, si bien la parte demandada negó en su contestación de la demandada, que deba pagar lo correspondiente a cesta ticket, no consta en el expediente prueba alguna que acredite su pago, por lo que este Tribunal estima Procedente dicha reclamación, con base a lo establecido en Decreto mediante el cual se incrementa el Beneficio de Cestaticket Socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se establece.
Por tanto, se procede a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Trabajador: YOHAN ANEL BASTARDO GONZÁLEZ
Siendo admitida la relación laboral y el tiempo de servicio por la parte demandada, se tiene que la misma inició en fecha 12/04/2022 y finalizó en fecha 28/11/2022, es decir 7 meses y 16 días. Así se establece.
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad) de conformidad con el artículo 142 Ordinales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procederá a realizar dicho cálculo atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por el trabajador, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de 5,71$.
Trabajador: Yohan Anel Bastardo González
Fecha de Ingreso 12/04/2022
Fecha de Egreso 28/11/2022
7 Meses y 16 Días
Literales a) y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
12/04/2022 al 28/11/2022 5,71$ 0,23 0,47 6,41 40 256,4
Total a Pagar 256,40$
En tal sentido, resulta a favor del actor, ciudadano Yohan Anel Bastardo González, por el concepto de Prestaciones Sociales la condenatoria del monto arriba expresado, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (256,40 $) o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
VACACIONES FRACIONADAS: Se efectúa el cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, atendiendo al periodo laborado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones
Periodo Días Salario Diario Total
12/04/2022 al 28/11/2022 8,75 5,71 $ 49,96 $
Total a Pagar 49,96 $
Por tanto, se condena la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (49,96 $), por concepto de Vacaciones Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: efectúa cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado atendiendo al periodo señalado up supra, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Bono Vacacional
Periodo Días Salario Diario Total
12/04/2022 al 28/11/2022 8,75 5,71 $ 49,96 $
Total a Pagar 49,96 $
Por tanto, se condena la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (49,96 $), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo establecido precedentemente, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Utilidades
Periodo Días Salario Diario Total
12/04/2022 al 28/11/2022 17,5 5,71 $ 99,92 $
Total a Pagar 99,92,$
Por tanto, se condena la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (99,92 $), por concepto de Utilidades Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: Se efectuará el cálculo por dicho concepto correspondiente al periodo del 07-11-2022 al 28-11-2022, de la manera siguiente:
Salarios Caídos
Periodo Días Salario Diario Total
07/11/2022 al 28/11/2022 22 5,71 $ 125,62 $
Total a Pagar 125,62 $
Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (125,62 $), por concepto de Salarios Caídos o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
CESTATICKET: Se efectuará el cálculo por dicho concepto correspondiente al periodo laborado, de la manera siguiente:
Cestaticket Socialista
Periodo Días Valor Diario Total
12/04/2022 al 28/11/2022 231 1,5 Bs. 346,5 Bs.
Total a Pagar 346,50 Bs.
Por tanto, se condena la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 346,50), por concepto de Cestaticket Socialista. Así se establece.
Trabajador: JOSE ALEXANDER CASTILLO
Siendo admitida la relación laboral y el tiempo de servicio por la parte demandada, se tiene que la misma inició en fecha 01/03/2022 y finalizó en fecha 28/11/2022, es decir 8 meses y 27 días. Así se establece.
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad) de conformidad con el artículo 142 Ordinales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procederá a realizar dicho cálculo atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por el trabajador, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de 5,71$.
Trabajador: José Alexander Castillo
Fecha de Ingreso 01/03/2022
Fecha de Egreso 28/11/2022
8 Meses y 27 Días
Literales a) y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
01/03/2022 al 28/11/2022 5,71$ 0,23 0,47 6,41 45 288,45
Total a Pagar 288,45 $
En tal sentido, resulta a favor del actor, ciudadano Yohan Anel Bastardo González, por el concepto de Prestaciones Sociales la condenatoria del monto arriba expresado, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (288,45 $) o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
VACACIONES FRACIONADAS: Se efectúa el cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, atendiendo al periodo laborado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones
Periodo Días Salario Diario Total
01/03/2022 al 28/11/2022 10 5,71 $ 57,1 $
Total a Pagar 57,10 $
Por tanto, se condena la cantidad de CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS (57,10 $), por concepto de Vacaciones Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: efectúa cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado atendiendo al periodo señalado up supra, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
Bono Vacacional
Periodo Días Salario Diario Total
01/03/2022 al 28/11/2022 10 5,71 $ 57,1 $
Total a Pagar 57,10 $
Por tanto, se condena la cantidad de CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS (57,10 $), por concepto de Vacaciones Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo establecido precedentemente, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Utilidades
Periodo Días Salario Diario Total
01/03/2022 al 28/11/2022 20 5,71 $ 114,2 $
Total a Pagar 114,20 $
Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS (114,20 $), por concepto de Utilidades Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: Se efectuará el cálculo por dicho concepto correspondiente al periodo del 07-11-2022 al 28-11-2022, de la manera siguiente:
Salarios Caídos
Periodo Días Salario Diario Total
07/11/2022 al 28/11/2022 22 5,71 $ 125,62 $
Total a Pagar 125,62 $
Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (125,62 $), por concepto de Salarios Caídos o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
CESTATICKET: Se efectuará el cálculo por dicho concepto correspondiente al periodo laborado, de la manera siguiente:
Cestaticket Socialista
Periodo Días Valor Diario Total
01/03/2022 al 28/11/2022 242 1,5 Bs. 363 Bs.
Total a Pagar 363,00 Bs.
Por tanto, se condena la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 363,00), por concepto de Cestaticket Socialista. Así se establece.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSÈ ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.236.219 y V.-30.705.814, respectivamente contra la Entidad de Trabajo, empresa PANIFICADORA 4 X 4 C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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