REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2022-000045
PARTE ACTORA: HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-8.934.448.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 273.181 y 160.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 06, Tomo 17-A del año 2015.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CESAR SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.406.105, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-8.934.448 contra la Empresa Mercantil PANIFICADORA 4 X 4, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ZURITA, lo siguiente:

“En fecha 15 de enero del 2.017 (15-01-17), comencé a prestar mis servicios laborales, como Chofer en la empresa denominada Lubricantes y Accesorios G&C, C.A,… ubicada en la Carretera Nacional, Sector Dinamitas, diagonal a las Universidad “Rómulo Gallegos… bajo las órdenes, supervisión u subordinación de los nciudadano CESAR RUBÉN SANOJA TORRALBA Y JOSÉ GREGORIO SANOJA respectivamente, cargando mercancía como era aceite lubricantes y demás accesorios para la empresa, mis labores de trabajo los realizaba en un horario comprendido: desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde de lunes a sábado, cuando no viajaba, pero tenía que haver todos los mandados y labores de chofer y cuando viajaba salía muchas veces en horas de la madrugada hasta tarde en horas de la noche. Por todo el trabajo que realizaba para la Empresa, me cancelaba un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00), obteniendo entonces como resultado un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00) BOLIVARES, que los ciudadanos CESAR RUBÉN SANOJA TORRALBA Y JOSE GREGORIO SANOJA… me cancelaban por mi jornada de trabajo diaria…”
Sucede que, en fecha 01 de julio del 2.022 (01-07-22)… manifesté a mis ex patronos que me aumentará(sic) el sueldo ya que prácticamente estaba viajando todos los días a distintas ciudades… recibiendo como respuesta que la empresa no tenía dinero para eso, por lo que, decidí retírame (sic) de la misma… por lo que, mi relación de trabajo duró CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.” (Cursiva del Tribunal).

En este orden reclama los siguientes conceptos:

“GARANTÍAS Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES… trescientos cincuenta y cinco (355) días, a razón OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00) BOLÍVARES… BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES… noventa (90) días, a razón OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00) BOLÍVARES… VACACIONES… 85 días… a razón de OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00) BOLIVARES... VACACIONES FRACCIONADAS… 6,25 días a razón de OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00)... BONO VACACIONAL… 91,25 días, a razón de OCHENTA Y OCHO (BS. 88,00) BOLIVARES... INDEXACIÓN JUDICIAL… COSTAS…” (Cursiva del Tribunal).


Precisado lo cual, debe indicarse que consta en autos el hecho de que el presente asunto fue remitido a esta fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una admisión relativa de los hechos, por lo que debe este tribunal verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Así pues, dada la conducta asumida por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme a las reglas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, KATHY ALEJANDRA MEJIAS SANCHEZ, NINSON DE LA CRUZ CASTILLO y YANET MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.949.174, V-18.219.971, V-10.267.151 y V-12.476.914, respectivamente, compareciendo los ciudadanos la ciudadana KATHY ALEJANDRA MEJIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.219.971, quien manifestó que conocía al ciudadano Hector Carreño, porque ella es vecina de la mamá (del demandante), que conoce al señor Cesar Sanoja y a la empresa demandada porque ella vive en la comunidad aledaña a donde queda la empresa, que el demandante de autos era chofer de un camión blanco Dina, que le pagaban por viaje hecho. Por su parte, el ciudadano NINZO DE LA CRUZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.267.151, declaró que conoce al demandante, que él vive en el barrio Merecurito y se dedica al oficio de mototaxi, que buscaba al demandante en su casa en el Barrio Luisa Cáseres a veces de madrugada y lo dejaba en la empresa y a veces lo llevaba a su casa de noche, que le pagaban depende del viaje 100 – 150$, que conoce de vista al dueño de la empresa. Por su parte la ciudadana YANET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.476.914, expresó que conoce al trabajador y al representante de la empresa demandada, que el demandante cargaba un camión blanco NPR, que siempre andaba identificado con el uniforme y el carnet de la empresa, que ella vive en Dinamita Sector II y es médico que tiene un consultorio en la Universidad Rómulo Gallegos, que las veces que pasaba por la empresa el demandante se encontraba en la empresa, que le pagaban semanal por viaje 100 - 120 $. Al respecto, las declaraciones de los referidos testigos, generan en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de sus dichos, por lo que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, respecto al testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- V-13.949.174, el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió documental inserto al folio veintisiete (27), relativa a copia de Carnet de identificación, exhibiendo en la audiencia oral y publica de juicio ejemplar del mismo elaborado con material plástico resistente, siendo impugnado por la demandada por carecer de firma y sello de la empresa. Al respecto, este Tribunal lo desecha de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Promovió documental inserta a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, relativa a copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A. Sin observaciones por la parte actora. Al respecto, este Tribunal la valora de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio cuarenta (40), relativa Listado de movimientos de trabajadores registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando la demandada que no se encuentra registrado el demandante como trabajador. Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opone a la prueba por cuanto ese registro se realizó un mes después de haber sido despedido el trabajador accionante. Al respecto, siendo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, correspondientes a copia de cédula de identidad y RIF de los ciudadanos Cesar Rubén Sanoja Torrealba y José Gregorio Sanoja, observando la representación judicial de la parte actora que son las personas para las cuales su representado laboraba. Al respecto, siendo que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal las desecha de conformidad de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WINEXY HERMELINDA CANNIZZARO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.138; KILBER ADALBERTO MENDOZA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.018 y RICARDO RAMÓN CORTEZ GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.097, compareciendo los ciudadanos WINEXY HERMELINDA CANNIZZARO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.138 y KILBER ADALBERTO MENDOZA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.018, manifestando entre sus declaraciones, la primera ser tía del ciudadano Cesar Sanoja, representante de la empresa demandada y el segundo ser trabajador activo de la demandada. Al respecto, las declaraciones de los referidos testigos, generan en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de sus dichos, por lo que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto al testimonio del ciudadano RICARDO RAMÓN CORTEZ GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.097, el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a tomar declaración de parte, tanto al representante de la empresa demandada ciudadano CESAR RUBEN SANOJA, así como de la parte actora ciudadano HECTOR CARREÑO.

En este orden, el ciudadano CESAR SANOJA señaló conocer al demandante de autos desde niño, por cuanto es amigo de su papá y de la familia y que trabajó con ellos en oriente. Que él se vino a Calabozo y formo su empresa, pero que la única relación que lo une con el demandante es de amistad.

Por su parte, el ciudadano HECTOR CARREÑO, parte actora, manifestó: “La relación laboral con el Sr Cesar Sanoja, con la empresa G y C, directamente con él, él me pagaba, manejaba un NPR blanco, manejaba un JAC amarillo, manejaba un superduty … eh… de que color.. no recuerdo si era vinotinto, un super duty era, ah bueno de ahí no maneje mas nada xq ya ahí él me despidió xq las causas las sabrá él xq él me despidió, porque no fue directamente, no me habló directamente… yo me retiré xq el mismo con su forma de trato fue chocante, decía palabras que humillaba… yo los conozco a ellos, conozco a todo el mundo ahí… me pagaban por viaje 20 dólares por viaje muchas veces trabajaba de lunes a sábado, muchas veces trabajaba de lunes a viernes, muchas veces trabajaba 3 días a la semana, pero mas frecuentemente trabajaba yo casi toda la semana… me pagaba 20 dólares, de repente 120, de repente 150 depende los viajes… me pagaban en dólares en divisas en efectivo todo el tiempo…. El Sr. Cesar Sanoja me pagaba directamente él… yo hacia los viajes en razón que yo trabajaba ahí… yo buscaba mercancía en Valencia muchas veces en Caracas, muchas veces buscábamos en Maracay muchas veces hasta pa´ el Tigre íbamos a buscar mercancía… donde estuviera la mercancía se necesitaba se buscaba.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar la prestación del servicio a favor de la demandada de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, se indica que habiéndose desechado las pruebas promovidas por la parte actora, aunado a ello que de la declaración de parte, los dichos del actor resultan imprecisos y contradictorios con los hechos libelados, por lo que no existiendo elementos ni prueba alguna, que permita acreditar la prestación del servicio, este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte actora con la carga de acreditar tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.448, contra la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS G & C, C.A.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;