REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
216° y 164°

ASUNTO: Nº JP31-L-2023-000048.
PARTE ACTORA: JUAN AVELINO ZAPATA NODA.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SAN JORGE.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició la presente causa por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 21.337.253, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HUGO TABLANTE, Procurador del Trabajo inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 194.573, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SAN JORGE, representada por el ciudadano HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.689.483.
Siendo admitida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, ordenándose la Notificación de la demandada “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, en la persona de su representante legal EDUARDO RAFAEL RON, en el domicilio indicado por el accionante.
En fecha dos (02) de junio de 2023, el accionante JUAN AVELINO ZAPATA NODA, asistido por el abogado HUGO TABLANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 194.573, en su condición de Procurador del Trabajo, presentó escrito donde corrige que el nombre del ciudadano a Citar no es Eduardo Rafael Ron, sino que es HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.483, representante legal de COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0, sea practicada en la sede de la misma ubicada en Av. Bolívar local Nº 173. San Juan de los Morros Estado Guárico.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal ordena dejar sin efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 26 de mayo de 2023, y acuerda librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN JORGE en la persona de su representante legal HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.689.483.
En fecha 13 de junio de 2023, el alguacil RENNY RAMIREZ, consigna carteles de notificación en original de fecha 12 de junio del 2023, cuyo destinatario es el demandado HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI, representante legal de COMERCIALIZADORA SAN JORGE, siendo firmado y recibido el cartel por el ciudadano SAMIR AL HADDAD, titular de la Cédula de Identidad N° 21.605.957, en su condición de Primo del ciudadano HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI.
De lo anteriormente narrado, esta Juzgadora observa que hubo un “Error en la notificación por haberse practicado en la persona de SAMIR AL HADDAD, quien manifestó ser primo del demandado de autos, y no al ciudadano HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, lo cual se evidencia en cartel de notificación consignado por el alguacil de fecha 12 de junio de 2023, que riela al folio 32 del expediente; en tal sentido, resulta necesario señalar, que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del demandado que tiene un juicio en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y dado que los carteles originales se encuentran consignados y firmados en el expediente por una persona distinta a la demandada, no encontrándose satisfechos los extremos del supuesto de hecho de la norma y por tal motivo, queda demostrado que la notificación no ha cumplido su finalidad, razón por la cual, no puede ni deben continuar los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos. La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley. Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique. En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a la parte demandada ciudadano HANY JORGE DAOOHRH DAWARI conforme a la citada norma, sino que se le entrego erradamente a un ciudadano de nombre SAMIR AL HADDAD, quien manifestó ser primo del demandado, omitiéndose de esta forma los requisitos previstos en la norma que establece que la notificación debe ser entregada en la secretaría de la asociación o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y otro cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la accionada, por cuanto no dio cumplimiento a uno de los extremos de la norma aplicable, se puede constatar que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declara la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil, se repone la causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiusdem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiusdem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintitrés, (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,