REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-N-2022-000001

PARTE RECURRENTE: DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MAGAL DEL CARMEN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.888.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.432.-
RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
TERCERO INTERESADO: ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726.-
MOTIVO: Nulidad y Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad N° 10.266.726, expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, escrito constante de seis (06) folios útiles adjunto anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentado por la abogado MAGAL LOVERA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según anexo marcado “A”, para interponer RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, todo ello a los fines legales consiguientes.- al cual se le asignó el numero JP31-N-2022-000001.
Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Auto para mejor Proveer.
En fecha 10 de noviembre de 2022 este Juzgado dictó auto mediante el cual observó que no se desprende del escrito, ni de los anexos que lo acompañan, fecha de notificación del acto impugnado a los fines de determinar la caducidad de la acción; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se concede a la accionante el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que corrija tal omisión.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República del Procurador General de la República y del tercero interesado ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad N° 10.266.726.
En fecha 24 de noviembre de 2022, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte querellante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante al folio 06 del Asunto Principal, estando dentro del lapso para proveer sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del cpc insta a la parte accionante que manifieste ante este juzgado los fundamentos de su solicitud de medida cautelar .
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, y agragado en el cuaderno separado de medida cautelar signado con el Nº JH32-X-2022-000001, escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogado MAGAL LOVERA, con el carácter acreditado en autos, ello a los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 32-2016.
En fecha 05 de diciembre, este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos de la providencia administrativa,.
En fecha 16 de marzo de 2023, se certificó por secretaría las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa y se aperturó el lapso de suspensión de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de abril de 2023 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho y una vez cumplido el lapso de suspensión anteriormente señalado, por auto de fecha 18 de abril de 2023 se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día miércoles 10 de mayo de 2023 a las 10:00 am horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
. En fecha 10 de mayo de 2023, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, una vez constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los demaás llamados a juicio, y se le otorgó el derecho de palabra a la abogada accionante FAVIOLA QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73632, para la exposición de sus alegatos, lo cual hizo manifestando lo siguiente:
“…Señaló la abogada accionante que el ciudadano Elizaul Zarate Contreras inició sus labores en el cargo de obrero (aseador) y que para el día 03 de noviembre de 2009 fue promovido al cargo de archivista judicial, que al folio 15 del expediente consta la renuncia al cargo de obrero del referido ciudadano (folio 16), alegando además la accionante que estamos en presencia de un vicio de incompetencia ante el órgano administrativo, que el ciudadano Elizaul Zarate Contreras promovió ante el órgano administrativo recibo de pago donde consta el cargo de archivista (folio 218), que se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución por incurrir en falta establecida en el artículo 43 literal b de los estatutos del Poder Judicial, sustanciado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico el cual ordenó su despido y separación del cargo.
Alegó también la accionante que el ciudadano Elizaul Zarate Contreras no gozaba de inamovilidad laboral, y que una vez destituido se amparó ante el Tribunal Superior en Bienes y Contencioso Administrativo, Región Los Llanos con sede en Maracay del estado Aragua (órgano competente para el momento del despido) donde interpuso en Recurso Contencioso Funcionarial, el cual fue declarado Sin Lugar.
Denuncia la accionante a través del presente recurso de nulidad el vicio de hechos y el vicio de incompetencia, por cuanto el órgano administrativo no tenía jurisdicción para conocer de la querella funcionarial, y por último la accionante solicitó ante este tribunal que se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016…”
Una vez finalizado la accionante con sus alegatos de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que cursan al expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal en el mismo acto de la audiencia oral de juicio por no ser necesario su evacuación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturándose el lapso de 05 días de despacho para presentar los informe de ley.
En fecha 16 de mayo de 2023, la parte recurrente presentó escrito de informes para ser agregado al expediente

Estando dentro de la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por el ciudadano Abg. Manuel Piñero Hidalgo, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, dicho Acto Administrativo dispuso lo siguiente:
“ Analizada como han sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 507, esta Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano: ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.266.726, contra la entidad laboral DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: Se ordena a la entidad laboral accionada reponer a la situación anterior al trabajador accionante, en las mismas condiciones que venia ejerciendo sus funciones antes de la Desmejora alegada”. (…)
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS comenzó a prestar servicios para el organismo en fecha 09 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Aseador (Contratado) adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Calabozo, donde se demuestra en Acta Nº 58 de fecha 09.02.2005, presidida por la ciudadana Juez Rosy Emily Brito Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.466.487, Juez Superior Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Anexo marcado con la letra “B”) y renunciando al cargo de AYUDANTE GENERAL DE SERVICIOS en fecha 14.12.2009, para ser promovido al cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL. (Anexo marcado con la letra “C”).
Mediante Oficio Nro. 7455, de fecha 30.11.2009, emitido por la Licda. Carmen Alicia Chacón, Directora de Estudios Técnicos, fue aprobado el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Guarico, extensión Calabozo, con fecha de vigencia a partir del 03 de noviembre de 2009. (Anexo marcado con la letra “D”)
En fecha 21 de junio de 2010, en la sede de la Coordinación del Trabajo, sede San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se da apertura a un Procedimiento Disciplinario de destitución al ciudadano Elizaul Zarate Contreras, quien ocupaba el cargo de Archivista (Grado 4) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35, 37, 39, 43, 44 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial vigente, por actas levantadas en fechas 27 y 28 de mayo de 2010 por los funcionarios Cesar Palima, Dayris Rodríguez y Einar Córdoba Galicia, adscritos al Circuito Judicial del Trabajo, sede Calabozo, donde señalan unos hechos cometidos por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, expediente administrativo que fue sustanciado por el ciudadano Abg. Adrián José Meneses, Juez Coordinador del Trabajo, identificado el mencionado expediente en Asunto Principal: J231-I-2010-000001 y Expediente Administrativo: 01-2010, donde en fecha 20 de octubre de 2010, resuelve Destituir al ciudadano Elizaul Zarate Contreras, de conformidad con el literal b) del articulo 43 del Estatuto del Poder Judicial por haber incurrido en las faltas de vía de hecho, falta de probidad e insubordinación en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial. (Anexo marcado con la letra “E”)
En el expediente administrativo, folio 282 se encuentra auto del ciudadano Coordinador del Trabajo, donde manifiesta la imposibilidad en cuanto a la notificación personal del funcionario Elizaul Zarate Contreras y de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda la notificación del ciudadano por cartel, publicación que se realiza en el Diario El Nacionalista, en fecha 04 de noviembre de 2010, donde se hace del conocimiento que transcurrido quince (15) días hábiles contados luego de que conste en autos la notificación se entenderá por notificado, es por ello, que en fecha 25 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos recibe escrito de solicitud de Recurso de Reconsideración y en fecha 06 dediciembre 2010 la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico resuelve SIN LUGAR el Recurso, egresando del Poder judicial en fecha 26 de noviembre de 2010. (Anexo marcado con la letra “F”)-

Ahora bien el mencionado ciudadano interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, una querella funcionarial, solicitando la nulidad del acto administrativo emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando bajo expediente Nº 10.733, la cual fue decidido SIN LUGAR en fecha 11 de mayo de 2012. (Anexo Letra “G”).
Que en fecha 11 de octubre de 2016, se dicta Providencia Administrativa contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), acto dictado por el ciudadano Abg. Manuel Piñero Hidalgo, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. 10.266.726 y donde ordena a la entidad laboral reponer a la situación anterior al trabajador en las mismas condiciones que venia ejerciendo sus funciones antes de la desmejora incoada. Expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230. (Anexo marcado con la letra “H”).

III
DEL DERECHO
Estando en la oportunidad de ley para ejercer, como en efecto se hace, el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1. Nulidad de actos de efectos particulares concatenado con el articulo 19 numeral 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con la sentencia vinculante 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el expediente Nro. 10-612, donde declara que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, vicios de nulidad absoluta que a continuación esgrimo y que acompaño:
VICIOS DENUNCIADOS
Denuncia en primer lugar la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo:
“ La solicitud de desmejora realizada en fecha 18 de junio de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, donde declara ante este órgano administrativo “que ocupa un cargo de obrero y que fue desmejorado injustificadamente desde el 15 de junio de 2010 por el Coordinador Judicial Laboral del estado Guarico, quien le solicito la renuncia, que previamente estaba redactada la cual no firmo“ , afirmaciones donde se puede observar que el ciudadano antes identificado, realizo una declaración falsa ya que a la fecha donde realizo la solicitud de desmejora ostentaba el cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL (Grado 4), funcionario de carrera al servicio del Poder Judicial, donde en fecha 11 de octubre de 2016, de estas declaraciones, se sustancia expediente Nro. Nro. 011-2010-01-00230, declarando el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, Abg. Manuel Piñero Hidalgo, CON LUGAR Providencia Administrativa Nro. 32-2016”.
En segundo lugar, denuncia el vicio por incompetencia legal por el órgano que dicto el acto administrativo:
“La Providencia Administrativa N° 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el ciudadano Abg. Manuel Piñero Hidalgo, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, acto administrativo que acuerda a la entidad laboral en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) reponer a la situación de desmejora del accionante en las mismas condiciones que venia ejerciendo sus funciones antes de la desmejora alegada, acto administrativo viciado de nulidad absoluta por ser la Inspectoría del Trabajo órgano incompetente para conocer tal petición; ya que el Poder Judicial goza de independencia en materia de personal, derivado de su autonomía funcional, financiera y administrativa que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 254, de allí que subsista un régimen funcionarial de carácter estatutario que regula el sistema de recursos humanos, es decir que los funcionarios se regirán por el Estatuto del Poder Judicial”.
También denuncia vicio en el contenido u objeto del acto administrativo:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que acuerda a la entidad laboral en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) reponer a la situación de desmejora del accionante ELIZAUL ZARATE, esta infringido de nulidad absoluta por ser DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION, en la medida en que existe una imposibilidad material de ejecutar el mismo, toda vez que en virtud de los elementos traídos con la demanda de nulidad que nos ocupa y que son previos o anteriores a la solicitud de reenganche y a la providencia administrativa atacada, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, no estaba investido de la condición de obrero que invoca en la solicitud y por ende no estaba protegido por la inamovilidad laboral, por el contrario gozaba de la condición de funcionario judicial, excluido por tanto, de la protección de inamovilidad laboral y en consecuencia, su estabilidad laboral estaba sujeta a un régimen disciplinario propio, como fue aquel mediante el cual se procedió a su destitución, lo cual nos indica que el objeto o contenido del acto administrativo en cuestión, no es determinable, ni posible, ni licito, de allí que sea jurídica y fácticamente imposible la ejecución del mismo, tan es así, que cabria preguntarse ¿ Como reenganchar bajo las funciones de obrero, a un trabajador que no ostento tal condición, sino la de funcionario judicial ( ARCHIVISTA JUDICIAL Grado 4) ?, tolerar la ejecución seria restituir una situación jurídica por demás inexistente ( ejecutar la providencia administrativa cuestionada, seria crear en forma ilícita o contraria a la ley, un movimiento administrativo en desmejora y detrimento del solicitante al restituirlo como obrero, cuando en realidad su cargo fue de funcionario judicial, en el supuesto por demás negado de que así fuese, pues es mas que evidente por las razones ya alegadas que tal acto administrativo es nulo de pleno derecho ), por lo que así se solicita sea declarado”.
IV
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

V
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar, que a los autos, desde el folio 115 al 144, consta copia certificada del expediente administrativo N° 011-2010-01-00230, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito de subsanación.
En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil....Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ).…Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.…”
De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueran impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.

Decidido lo anterior, y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso esta constituido por la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726, expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230.

En ese sentido, cabe indicar que las denuncias formuladas por la parte recurrente están referidas a los vicios del falso supuesto de hecho del acto administrativo, vicio por incompetencia legal por el órgano que dicto el acto administrativo, vicio en el contenido u objeto del acto administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al vicio por incompetencia legal, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. En este sentido, en decisión dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002).
En este mismo sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra el Principio de Separación de Poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Por último, la extralimitación de funciones consiste en la realización de un acto por parte del ente administrativo sin tener competencia expresa.
En consonancia con lo anterior, entiende este tribunal que en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, a saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones o la extralimitación de funciones.
En el presente caso, la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo era incompetente para sustanciar y decidir la denuncia de desmejora formulada por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, que prestó sus servicios como archivista judicial en la Coordinación laboral del Estado Guárico extensión de Calabozo.
Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión del expediente administrativo llevado, sustanciado y decidido por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se observa claramente que el inspector del trabajo no actúo en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley, por cuanto del mismo escrito libelar (folio 117) presentado por el denunciante en sede administrativa se desprende claramente a partir de la línea 19, su condición de funcionario público, lo cual dejó expresamente determinado y asentado de manera voluntaria e inequívoca, lo cual nos permite encuadrarlo dentro del cuerpo normativo legal aplicable como lo es “los estatutos del Poder Judicial”, régimen éste, que regula la materia, por cuanto la relación que mantenía la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico con el ciudadano Elizaul Zarate Contreras al momento en que fue separado del cargo, era de funcionario público de carrera, cuya regulación estatutaria se rige por los estatutos del Poder Judicial, motivo por el cual, es claro para este tribunal que el funcionario del órgano administrativo, conoció y decidió una causa no estando ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia para conocer de los asuntos vinculados con funcionarios públicos de carrera en el Poder Judicial, razones por las cuales, considera quien suscribe que la Administración incurrió en el vicio delatado, y se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resultando inoficioso descender al fondo de la causa para conocer los demás vicios alegados por el recurrente en autos. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal debe declarar como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 32-2016 de fecha 11 de octubre de 2016 del expediente sustanciado bajo el Nro. 011-2010-01-00230, ejercido por la abogada Magal Del Carmen Lovera, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.653, actuando en su carácter de Apoderada judicial. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada MAGAL DEL CARMEN LOVERA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.653.
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Nº 32-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 10:25 am.-

Secretaria,