REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: JP61-L-2023-000016

PARTE ACTORA: JOSE ALI HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 226.088.

PARTE DEMANDADA: FRANCO JOSE RODRIGUEZ y EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.627.704 y 14.926.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

En fecha 16 de marzo de 2.023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente numero 730-23 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALI HIDALGO HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.309, asistido por el profesional del derecho ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.088, contra los ciudadanos FRANCO JOSE RODRIGUEZ y EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.627.704 y 14.926.152, respectivamente.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2.023, por el referido Tribunal Agrario mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.

Este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2.023, dio entrada al presente asunto, por lo que estando en la oportunidad procesal para establecer su competencia para conocer el mismo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 27 de febrero de 2.023, una vez presentado el libelo de demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dio por recibido el escrito de demanda ordenando darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, produjo decisión en los términos siguientes:

“Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente demanda por Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad Agraria, presentado por el ciudadano: JOSE ALI HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.309, debidamente asistido por el abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 226.088.

Segundo: Se ordena REMITIR el expediente constante de once (11) folios utiles al Juzgado De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.” (Cursivas de este Tribunal)


En esta misma fecha se libró Oficio Nº 113-23 a los fines de la remisión del expediente.

En fecha 06 de marzo de 2.023, mediante escrito que riela al folio catorce (14), el abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.088, actuando en su carácter de autos, solicita “… la Regulación de Competencia…”.

Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libra nuevo oficio a los fines de la remisión del expediente a este Juzgado.

En esta misma fecha se libró Oficio Nº 128-23 a los fines de la remisión del expediente.

En fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal le da entrada al expediente, mediante auto que riela al folio diecinueve (19)

COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se observa que el presente asunto se contrae a juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, producto del incumplimiento de contrato.

En este estado, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un Tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgado, visto lo peticionado en el libelo de la demanda, así como lo expuesto y solicitado por la parte actora, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2023, supra citado, declarar su INCOMPETENCIA. Y Así se decide.

Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son el tenor siguiente:

“Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez previno o por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”.

“Articulo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Al respecto, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:

“Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”

En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los Tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción judicial interpuesta por el ciudadano: JOSE ALI HIDALGO HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.309, debidamente representado por los abogados ANGEL DANIEL GONZALEZ y ROMULO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.088 y 86.299, respectivamente, contra FRANCO JOSE RODRIGUEZ y EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.627.704 y 14.926.152, respectivamente.

Segundo: ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN


LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió el asunto constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles, mediante oficio Nº CTCS-043-2023, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se anotó su salida bajo el Nº 061.

LA SECRETARIA


MA/Nq*