REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2023-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HENRY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.384.694.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil KILOS VENEZOLANOS DE EXPORTACION, C.A. (KVANE)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 55.368 y 136.904, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, miércoles quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano HENRY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.384.694 contra la Empresa Mercantil KILOS VENEZOLANOS DE EXPORTACION, C.A. (KVANE), previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el ciudadano HENRY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.384.694, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, ciudadanos MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 55.368 y 136.904, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil KILOS VENEZOLANOS DE EXPORTACION, C.A. (KVANE), quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”. En este estado, la Jueza explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial. Seguidamente, después de aceptada la capacidad y la representatividad de todas las partes para este acto, interviene el apoderado judicial de la demandada de autos, y expone: Con el fin de dar por terminado el presente asunto, y en vista de las declaraciones aquí expuestas, la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales propone cancelar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $) a la parte actora, ciudadano HENRY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.384.694, dicho monto representa a los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es: Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Sábados Trabajados, Domingos y Feriados trabajados. Acto seguido, interviene el trabajador conjuntamente con su abogado asistente, aceptando la oferta y los términos de pago, que aquí se le hace por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $), siendo recibidos en el día ocho (08) de marzo del año en curso, en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES