REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º



PARTE RECURRENTE: JOSE PAULINO PATINES GUANIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.094.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA PERDOMO BASÀN y HUGO ALBERTO DÍAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 31.705 y 51.102, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia administrativa Nº 00087-19, de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°023-2019-01-00662.

PARTE RECURRIDA: la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 147.408.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000196.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de setiembre de 2022, por el abogado Juan Perdomo, IPSA Nº 87.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00087-19, de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 023-2019-01-00662.


CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 18-02-2020, se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE PAULINO PATINES GUANIQUE contra la Providencia Administrativa Nº 00087-19, de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 023-2019-01-00662, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 13/03/2013 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 27-02-2020, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo sede Norte y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

3.- En fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal A-quo, dicta sentencia mediante la cual declara“…PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 00087-19 de fecha 29/06/2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador del distrito Capital (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, en la cual se autoriza y declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO incoada por la entidad de Trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE) en contra del ciudadano JOSE PAULINO PATINES GUANIQUE....”

4.- En fechas 27/09/2022 y 26/10/2022, se recibieron del abogado Juan Rafael Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 21-09-2022 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. .

5.- En fecha 03 de noviembre de 2022, el a-quo, procede a acumular el recurso Nº AP21-R-2022-000223, asimismo dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos dichos recursos de apelaciones y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

6.- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso signado con el N° AP21-R-2022-000196, Así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

8.- En fecha, 16 de noviembre de 2022, se recibe del ciudadano Juan Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cinco (05) folios útiles.

9.- Se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la apelación.

10.- Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado Superior en virtud del cúmulo de expedientes, así como la agenda llevada por este despacho, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.- La representación judicial de la parte recurrente, ciudadano José Paulino Patines Guanique, en fecha 16 de noviembre de 2022, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:

“…I
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Este Tribunal recibió la apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2022 que declaró sin lugar la acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00087-19, de fecha 29 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente Nro. 023-2019-01-00662, la cual declaró con lugar la solicitud de desafuero incoada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE) contra el trabajador José Patines. En este acto, estando dentro del lapso legal procedemos a fundamentar esa apelación de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo adelante LOJCA.
Primero: La sentencia pasa por alto que en la solicitud de autorización de despido, acogida por la providencia administrativa, en ningún momento fueron indicados los hechos en los cuales habría incurrido el trabajador, para proceder a su despido. La providencia en referencia autorizó el despido de nuestro representado supuestamente impone el contrato de trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración hacia el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, uso de la fuerza, procurando interrumpir e impedir las labores y el libre acceso de los trabajadores y las trabajadoras a las instalaciones del Ministerio y falta de probidad. No obstante, esa solicitud fue formulada en términos absolutamente imprecisos, vagos, de los cuales no se desprende la comisión de falta alguna y por lo tanto ha debido ser declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo. Aparte de que, por su misma vaguedad e indefinición colocaba a nuestro representado en la imposibilidad de defenderse. A pesar de esos graves defectos de la providencia administrativa, la sentencia apelada la confirma e indica que en el mismo libelo de la demanda fueron transcritas las acciones sobre las cuales la Inspectoría del Trabajo verifico la procedencia de la falta cometida, lo cual no es cierto. En la demanda de nulidad se enumeraron las supuestas faltas del trabajador que en forma vaga mencionó la providencia administrativa y que no fueron probadas en ningún momento.

La sentencia dice asimismo que “(…) de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo sub examine puede verificar quien decide que la administración pública laboral preservó en todo momento el orden legal establecido en la norma aplicable es decir el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que estaba en discusión la protección del fuero análogo vigente como ya anteriormente quien hoy decide estableció (…)” (folio 227). Esta afirmación de la sentencia tampoco se corresponde con la realidad del proceso y la sentencia no precisa en modo alguno la manera como la administración pública laboral habría preservado el orden establecido en el artículo 422 del instrumento citado, cosa que por supuesto no hizo. Precisamente alegamos la nulidad del acto administrativo de conformidad con numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo (LOPA), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por violar o menoscabar los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestro representado; y muy específicamente por violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al dar por ciertas supuestas faltas cometidas por el trabajador que no fueron ni alegadas ni demostradas con las pruebas aportadas por el solicitante. Efectivamente en la autorización de despido no se indicó cuales fueron los hechos del trabajador que dieron origen a las supuestas faltas. Simplemente se limitó a señalar que las declaraciones efectuadas los días 14, 17 y 21 de febrero y 05 y 06 de marzo de 2019, vía mensajes publicados en redes sociales (Twitter) constituyen una falta grave del trabajador. Sin especificar pormenorizadamente cada una de las palabras pronunciadas por el trabajador, sin transcribir las expresiones utilizadas por el mismo en sus discursos y/o manifestación al solicitar reivindicaciones para los trabajadores. Sin embargo aun cuando la calificación de faltas fue presentada en términos vagos, imprecisos, sin prueba alguna, el funcionario administrativo dio por probados hechos no alegados, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro representado. Esto se evidencia de la simple lectura de la autorización de despido presentada, pero la sentencia no lo tomó en cuenta.

Incidentalmente dice la sentencia que la relación laboral de nuestro representado estaba en entredicho, lo cual no es cierto. En el presente caso patrono y trabajador reconocen expresamente el vínculo laboral que los unió, tanto en la calificación de faltas o autorización de despido como en la demanda de nulidad del acto administrativo.

Segundo: Indica la sentencia apelada que “(…) la articulación probatoria fue tramitada conforme a la Ley Adjetiva laboral garantizando como fue el acceso de las partes a los medios de prueba tanto su promoción como evacuación y su correspondiente (…)” (folio 227). Sin embargo, denunciamos dos situaciones donde claramente se había violado la normativa en materia probatoria y que no fueron tomados en cuenta en la sentencia: respecto de los mensajes de datos y la experticia informática. Efectivamente el sentenciador se limita afirmar que las partes tuvieron acceso a los medios de prueba pero no analiza las denuncias formuladas, con relación a:

1. 1. Violación del artículo 4 del Código Civil y el artículo 395 del CPC al otorgarle valor probatorio a los mensajes de datos promovidos y evacuados por el solicitante. De acuerdo con articulo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley le otorga a los documentos escritos, y tanto su promoción como el control, contradicción y evacuación se realizaran conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Indicamos que en el presente caso, el solicitante promovió las imágenes # 2, #3, #4, #5 y #6 con una foto y copia un links sin ningún tipo de contenido; luego promueve marcado videos #1 y #2 en un CD para su reproducción, con lo cual, no promovió adecuadamente la prueba. Además, promovió las imágenes #1, #7, #8, #9 y #10, pero el contenido de dichas copias o reproducciones fotostáticas simples no tiene nada ver con lo narrado en la solicitud. En todo caso, no se pueden probar hechos que la solicitud no llega a mencionar, hechos en que supuestamente incurrió el trabajador. Aun cuando estas pruebas no demuestran ninguno de los hechos alegados en la solicitud, nuestro representado oportunamente impugno dichas pruebas en fecha 11 de abril de 2019, de manera que el inspector del trabajo no debió valorarlas, y sin embargo lo hizo para declarar con lugar la solicitud, con los cual violo el contenido en los artículos 4 del Código Civil y 395 del CPC.
Con relación a la reproducción de los videos #1 y #2, en la Providencia Administrativa se indica: “(…) Con respecto al segundo medio de prueba solicito la reproducción; sin embargo la contraparte la impugnó por considerarla como un interrogatorio; no obstante, quedó comprobado que el trabajador accionado descalificó y desconoció públicamente a su patrono (Ministro Jorge Arreaza Montserrat), asumiendo una conducta personal no asociada a sus actividades sindicales. (…)” y aun reconociendo que expresamente el trabajador impugnó la prueba igual el funcionario le otorga valor probatorio violando los artículos 4 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarada por el Tribunal.

2. Violación de los artículos 6 y 71 de la LOPT porque el funcionario administrativo le otorgó valor probatorio a promovida y evacuada por el solicitante. Es cierto que en el presente caso el MPPRE promovió la prueba de experiencia informática y a tales fines solicitó que se oficiara a la Superintendencia de servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE) para que realizara la debida certificación Electrónica de los siguientes documentos:
a) Imagen marcada #1, constante de un folio útil, en la cuenta @VPITV de fecha 13:08-14/02/2019 ubicada en el siguiente link: https:// Twitter.com/VPITV/status/1096009373540041602.
b) Imagen marcada #2, constante de un folio útil, de fecha 21 de febrero de 2019, en su cuenta personal en la red social Twister, disponible en la pagina https://twitter.com/PatinesJose/status/1098688441771003904
c) Imagen marcada #3, constante de un folio útil, publicada en la pagina
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=615767175514652&set=p.615767175514652&type=1&theater.
d) imagen marcado #4, constante de un folio útil, publicada en caraota digital, disponible en la pagina: https://www.facebook.com/photo,php?fbib=615767175514652$set=pb. 100012441258237.-22075520000.1553229260.&type=3&theater.
e) Imagen marcada #5 , constante de un folio útil, a los fines de evidenciar imagen publicada en fecha 05 de marzo de 2019, a las 2240 en su cuenta personal en la red Factbook, disponible en: https://www.facebook,com/josepatines.5?fref=search&tn=%Cd%2Cd2Cd%2Cp-R&eid=ARDKRpkrVtFS63oAlerMbnfN6FTleWQAsQfyvo=HgCQatwO3ljvvtwKZTAZIKAe-yYZHCyBziLez.
f) Imagen marcada #6, constante de un folio útil y video marcado #1 de fecha 05 de marzo de 2019 con una duración de 14:47 disponible:
https://www.youtube.com/watch?v=CS1zuEaH9wA.
g) imagen marcado #7, constante de dos folios útiles publicada en fecha 06 de marzo de 2019, disponibles: https://w.w.w.aon.com.ve./trabajadores-de-la-cancillerìa-se-sumaran-a-paro-escalonado/.
h) Imagen marcada #8, constante de dos folios útiles, publicada en fecha 05 de marzo de 2019, a las 7:12 p.m.disponible: https//www.noticiasvenezuels.org./2019/03/06/guiado-se-reunio-con-empleados-de-la-cancillerìa/.
i) Imagen marcada #9, constante de dos folios útiles, publicada en fecha 06 de marzo de 2019, disponible: https//www.el nacional.com/noticias/politica/empleados-cancillerìa-expresaron-apoyo-guaid_273494.
j) Imagen marcada #10, constante de un folio útil, publicada en fecha 06 de marzo de 2019, a las 9:38 a.m. disponible: https//www.globovisió.com/article/sindicato-de-trabajadores-de-la- chancillería-se-sumanran-al-paro-escalonado.
k) Video #2, disponible en https://twitter.com./video playnet/statu/1102979785259593728.

El trámite erróneo dado por el Inspector del Trabajo a dicha prueba fue el siguiente: a) Mediante auto de admisión de fecha 05 de abril de 2019, solamente ordenó se oficiara a SUSCERTE a fin de que rindiera la información requerida, aun cuando fue promovida como experticia informática. Sin embargo, en el auto de admisión no se indicó que información se requeriría; y b) En fecha 11 de abril de 2019, la apoderada del solicitante consignó con diligencia una copia certificada de fecha 04 de abril de 2019 emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) relacionadas supuestamente con las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, sobre los mensajes publicados en la cuenta twitter@Patines.Jose. Con esas dos actuaciones el Inspector del Trabajo estimó evacuadas la prueba de experticia informática promovida por el solicitante y le otorgo pleno valor probatorio. Sin embargo la prueba debía tenerse como no tramitada por las siguientes razones:
Sin embargo la prueba debía tenerse como no tramitada por las siguientes razones:
a) El inspector del Trabajo ignoró lo que ordenó en el auto de admisión, ya que, no oficio a SUSCERTE, tal como lo prevé el articulo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al no utilizar en forma análoga los artículos de la LOPT y del CPC sobre la evacuación de la prueba de experticia, no le debió otorgar valor de experticia a la copia certificada consignada por el solicitante en fecha 11 de abril de 2019; b) la prueba de informes, una vez promovida y admitida por el funcionario, no podía ser sustituida con otro tipo de prueba, salvo que siendo imposible su evacuación el funcionario por auto expreso decidiera que era necesario evacuar las pruebas por otros medios, situación que no ocurrió en el presente caso, a la luz del contenido con lo establecido con los artículos 6 y 71 de la LOPT; C) Aunado a lo anterior, nuestro representado tenía el derecho al control de la prueba promovida, pero al sustituir una prueba por otra, en forma intempestiva y extemporánea, se le dejó indefenso transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso como lo prevé el articulo 49 de la CRBV; d) Adicionalmente nuestro representado en diligencia de fecha 11 de abril de 2019 impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por el solicitante, en consecuencia el mismo debió insistir en el valor de dichas pruebas, al no hacerlo el funcionario debió rechazarlas y sin embargo les otorgo pleno valor probatorio.
De igual forma, el Inspector del Trabajo violó en forma flagrante las normas que regulan la prueba de experticia contenida tanto en la LOPT en sus artículos 92 al 95, como en el CPC en sus artículos 451 al 471, al no haber efectuado el procedimiento establecido. Lo conducente era oficiar a SUSCERTE para que este organismo designara un experto. Notificada la Superintendencia de la solicitud del Tribunal mediante oficio, ésta pone en conocimiento de dicha solicitud al Centro Nacional de Informática Forense (CENIF); acta seguido se designa el experto para tratar el caso y se remite oficio de respuesta al tribunal competente con identificación del experto, quien debe prestar el juramento de ley en la oportunidad que fije el Tribunal y solicitar el lapso para la consignación del informe. Luego el experto debe comunicarse con el promoverte para practicar la experticia estableciendo el día y la hora. Ambas partes pueden asistir a la evacuación de la prueba y ejercer el control de la misma. Como corolario el experto deberá consignar el informe que contenga la descripción detallada del trabajo realizado, así como las conclusiones del mismo y posteriormente lo expondrá en una audiencia que fijará el Tribunal. Al omitirse el procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en la LOPT y CPC, es evidente que la prueba no fue evacuada correctamente y al darle valor a la copia certificada presentada por la parte solicitante el 11 de abril de 2019 como instrumento, el acto administrativo es nulo según lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 19 de la LOPA.
Como puede observarse, al otorgarle valor probatorio a una prueba promovida en forma inadecuada y extemporánea, el funcionario administrativo transgredió los artículos 6 y 71 de la LOPT, los cuales claramente le otorgan al sentenciador, en este caso el funcionario administrativo, la facultad de ser el director del proceso, de impulsarlo a solicitud de parte o de oficio, de presenciar la evacuación de las pruebas para lograr su convencimiento, pero además en caso de que los medios de pruebas ofrecidos por las partes no sean suficientes para formar convicción, el puede ordenar la evacuación de otras pruebas.
Ninguna de estas situaciones las analizó el sentenciador, limitándose a señalar que la Administración Pública Laboral actúo conforme a derecho en cuanto al desarrollo del proceso y su posterior Providencia (folio 227).
Tercero: Finalmente, con relación a la violación de la libertad sindical, del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el convenio 96 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la sentencia apelada expresa que dicha denuncia se “(…) fundamentó en idénticos términos que los vicios delatados en cuanto a la Autorización de Despido alegando la parte actora que la solicitud de despido en su momento incoada por la parte patronal violenta la libertad sindical, alegatos que desestima este juzgador al evidenciar que en el Proceso Administrativo la administración Pública Laboral actúo conforme a derecho (…)” (folios 227 y 228). Al contrario, la mera solicitud de desafuero formulada sin fundamento alguno y acogida por la providencia administrativa, no puede ser considerada sino como una violación de la libertad sindical de nuestro representado, en su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato y como un intento de debilitar al sindicato, que la sentencia apelada paso por alto.
Por las consideraciones anteriores solicitamos a este Juzgado Superior del Trabajo que declare con lugar el presente recurso y revoque en consecuencia la sentencia apelada…”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:


III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:



CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:



1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2022, donde declara “…Primero: SIN LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la Providencia Administrativa No. 00087-19 de fecha 29/06/2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y al Seguridad Social, en la cual se autoriza y declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO RELACIONES EXTERIORES (MPPRE) en contra del ciudadano JOSE PAULINO PATINES GUANIQUE.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el act6a administrativo señalado, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2019-01-000662.

TERCERO: No hay condenatoria en costas..”; actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


Ahora bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, en líneas generales, que la sentencia objeto de impugnación recae sobre los vicios de inconstitucionalidad, que transgreden la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia recurrida pasó por alto que en la solicitud de autorización del despido acogida por la providencia administrativa ya que en ningún momento fueron indicados los hechos en los cuales habría incurrido el trabajador para proceder a su despido, y que dicha providencia administrativa en referencia autorizó el despido de su representada supuestamente por las imputaciones de la administración de falta de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración hacia el Ejecutivo Nacional, así como el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, uso de la fuerza, procurando interrumpir e impedir las labores y el libre acceso de los trabajadores y las trabajadoras a las instalaciones del Ministerio, y la falta de probidad. Asimismo señaló la violación de la libertad Sindical, del Convenio 87 sobre y la protección del derecho del sindicato y el convenio 98 sobre el derecho del sindicato y la negociación colectiva.


En tal sentido, vale señalar que en la resolución de la presente causa se tomará en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de un auto o sentencia, si han alcanzado el fin para al cual estaban destinados, si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“...De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente asunto. Así se establece.


Visto lo anterior, y una vez analizados los hechos acontecidos en la presente causa, esta alzada indica que, al valorarse el material probatorio y adminicularse con el ordenamiento jurídico que rige esta especial materia, tal y como quedó establecido supra, se observa que en el presente asunto no existe elemento de convicción donde se logre demostrar que la Inspectoría del Trabajo, haya incurrido en alguna de las causales que acarreen la nulidad del acto administrativo, criterio el cual se comparte del a-quo, toda vez que en el proceso del acto administrativo dicha Inspectoría actuó conforme a derecho en relación al desarrollo del proceso y su posterior providencia, quedando así evidenciado que la articulación probatoria fue tramitada conforme a la Ley adjetiva laboral, garantizando el acceso de las partes a los medios de prueba, tanto su promoción, evacuación, así como sus medios de impugnación durante el desarrollo del proceso. Tampoco se observa que haya habido abuso de derecho por parte de la administración del trabajo o por parte del a-quo, toda vez que, tal como se indicó supra, sus actuaciones no vulneraron ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, dando por el contrario una tutela judicial efectiva a las partes contendientes dentro de cada proceso, cuestión que implica que se declare la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.


En lo que respecta a la supuesta violación a la libertad sindical, este Juzgador considera pertinente señalar que el Fuero Sindical es la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del Trabajo competente. Asimismo es de mencionar que el artículo 95 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

Artículo 95 “…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”


Asimismo el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 418 “…Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Visto lo anterior, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador considera pertinente señalar que el Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran importancia, ya que establece una específica y concreta protección a los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales de todo el territorio nacional, siempre que estos gocen de esta garantía, la cual consiste en amparar al trabajador protegido por dicho fuero.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las documentales antes aportadas en autos, que el ciudadano José Paulino Patines Guanique, antes identificado, se encontraba efectivamente protegido bajo la figura del fuero sindical, ya que ejercía sus funciones como integrante de la Junta Directiva del “Sindicato Unido de Obreros, Funcionarios, Trabajadores Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE). Ahora bien, de autos se desprende así como de las pruebas aportadas en juicio, que el ciudadano antes señalado, desarrolló una serie de conductas no acordes a la función sindical, desarrollando actividades personales, es decir, demostrando una conducta personal y sin consentimiento al resto de la organización sindical las cuales se pueden evidenciar mediante las pruebas aportadas durante todo el proceso, por lo que el procedimiento de desafuero al encontrarse incurso en las causales previstas en los literales a y c del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, por lo cual se debe concluir que no existió violación alguna a la libertad sindical. Así se establece.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de setiembre de 2022, por el abogado Juan Perdomo, IPSA Nº 87.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00087-19, de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 023-2019-01-00662. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES