REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2022-000114
PARTE RECURRENTE: MARLON JOSE SOJO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, BAJO EL Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya última reforma estatutaria se llevo a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, Bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000114.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 28/07/2022, la cual fue reprogramada para el día 22 de septiembre de 2022, en virtud que el juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico; mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, el cual fue homologado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022; mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se fijó la audiencia oral para el día 14 de febrero de 2023, siendo que la misma se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2023, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, señaló en líneas generales que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de operario II en la Agencia Polar La guaira, Catia la Mar; que las funciones del cargo de “operario de almacen II” consistían en clasificar la mercancía según el tipo de producto y en sus distintas presentaciones, como son malta: 1,5 lts.; 355 c.c. y 295 c.c. y cerveza: 1/3, 1/4 y los barriles de 30 lts. y 50 lts, para lo cual el montecarguista trae del camión la paleta con el producto mixto (ligado) y que los colocan en el área de vacío y que desde allí el operario procede a desarmar dicha paleta; señaló que para realizar dicha actividad el trabajador adopta una postura de bipedestación con apoyo bilateral, toma los vacíos (gavera contentivas de botellas vacías) y que clasifica en cada una de los mismos el producto según el tipo y presentación y colocarlas en la paleta para su almacenaje; asimismo señaló que para realizar dicha actividad el trabajador debe adoptar una postura bípeda con flexión de tronco mayor de 600 cuando el vacío se encuentra al nivel del piso, que si el producto se encuentra alejado del área del almacén de vació, el trabajador debe trasladar las filas contentivas de 8 cajas hasta el área donde se almacene dicho producto y que los van girando o empujando hasta la paletra, y que una vez allí se arman las paletas con filas de vacíos contentivas de 8 cajas por nueve camadas y que dicha actividad el trabajador adopta posturas de flexo-extensión de tronco, manipulación de carga por debajo a nivel y por encima de los hombros, laterizaciòn de troncos; señaló que dicha actividad la realizan durante toda la jornada de trabajo y que la misma es de tipo repetitiva; asimismo aduce que las actividades de la parte actora consistían en el armado de las paletas con los pedidos de productos mixtos para la venta, y que dicha actividad se realiza de forma manual, para lo cual el trabajador realiza posturas bípeda con dinámica y manipulación carga con apoyo bilateral e inestable; señaló que toma el producto de la paleta previamente traída por el montacargas, flexión de tronco mayor de 600 cuando el nivel del producto se encuentra al nivel del piso y disminuyendo a medida que se eleva del nivel de éste, flexión de antebrazo, flexión de brazos por debajo, a nivel y por encima de los hombros a medidas a nivel que aumenta el apilamiento; señaló que para el año 2007 su representado comenzó a presentar problemas en la columna, dolor lumbar, anterolistesis L5 sobre SI, hernia discal L5-SI que ameritó intervención quirúrgica tipo artrosis lumbar, así como rehabilitación; señaló que la investigación descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a trabajar tal y como lo apunta el artículo 70 de la LOPCYMAT; señaló que después de de la solicitud a INPSASEL, se inicia el procedimiento administrativo a fin de determinar el carácter profesional de la enfermedad que le aquejaba al trabajador; que el órgano administrativo admite dicha solicitud y para la fecha 12 de agosto de 2010, la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo que no afectara su salud; asimismo señaló que el 11 de noviembre de 2010, el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, emite certificación Nº 257-2010, donde establece que el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, está aquejado por: 1.- ASTEROLITESIS L5 SOBRE Sl, 2.- RADICULOPATIA en L5, 3.- NERNIA DISCAL L5-Sl consideradas enfermedades enfermedad de Origen Ocupacional (ler y 2do contraída y 3ro Agravada por el trabajo respectivo), según clasificación CIE 10 (M5 l.2M5 I.I), que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas”; señaló que en fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja , fue electo Delegado de Prevención de la Agencia Polar La Guaira Catia La Mar, y que a pesar de ello no ha podido lograr que la demandada cancele las indemnizaciones correspondiente al daño moral; por otra parte señaló que en lo relativo a los reclamos contenidos en el escrito de demanda fundamentados en la LOPCYMAT, señalan que la enfermedad laboral se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de seguridad y prevención por parte de su empleador que teniendo dicho conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, dicha empresa no las corrigió; igualmente señaló que la empresa CERVECERÌA POLAR, C.A., incurrió en hecho ilícito al incumplir reiteradamente con toda la normativa que evita el riesgo laboral en las condiciones de trabajo, que el patrono demandado es infractor de la normativa impuesta por nuestras leyes para proteger al trabajo organizado y que el mismo transgredió los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen normas laborales de obligatoria observancia para evitar el riesgo de accidentes y enfermedades profesionales así como otros contenidos en la materia de higiene y seguridad industrial; señaló que en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicio, con fundamento a los artículo 1.185 y 1.186 de nuestro Código Civil, es la carga del trabajador comprobar que la enfermedad que padece es producto del hecho ilícito del empleador, que debe demostrar el acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte del patrono; señaló que mediante una solicitud realizada por la parte actora, INPSASEL, apertura una orden de trabajo a los fines de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad, dirigiéndose a la sede de la empresa demandada, y que el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que este puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, y que el mismo dejó constancia de las funciones del operario II desde el 2004 hasta el 2009 en adelante, que en dicho cargo estaba bajo una sedestación prolongada con leve flexión del tronco, brazos y antebrazos, que realizaba flexión de cuello y rodillas, así como flexo-extensión de muñecas y exposición de vibraciones de cuerpo entero, determinando que el trabajador se encontraba expuesto a riesgos físicos, como caídas de un mismo y distinto nivel, cortaduras, golpes, arrollamientos, así como a riesgos biológicos; asimismo señaló que dejó constancia que no había notificación de riesgos para el cargo de operario II, que el trabajador estaba expuesto a riesgos disergonómicos que podrían generar o agravar trastornos músculo esqueléticos por la exigencia de carga, en virtud que el trabajador levantaba, alaba y empujaba cajas con pesos que oscilan entre los 6 y 18,13 quilogramos aproximadamente y que en relación a barriles de material de acero inoxidable, observó y dejó constancia en cuanto a que poseen un peso entre 40 y 65 kilogramos, y que en relación a la frecuencia realizaba el desempeño del cargo que ocupaba y que la misma era entre dos y tres rutas y que cada una depende la carga y descarga de camiones que tienen una capacidad de 666 cajas retornables y 1.200 cajas no retornables; señaló que en relación a los barriles se podían despachar hasta 100 unidades, en la cual por la cantidad de veces, el trabajador era afectado por las exigencias en cargas y posturas antes señaladas, concluyendo que el patrono incumplió con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; igualmente señaló que el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, de 39 años para el 2010, luego de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa demandada, desempeñándose en los cargos de Operario II y que dicha evaluación integral que incluye los 5 criterios: I.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal I, 4.- Paraclínico y 5.-Clínico a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a INPSASEL, constato las actividades desarrolladas por el trabajador, las cuales permitieron determinar que finalmente INPSASEL califica como ocupacional el origen de la enfermedad y dictamina el grado de discapacidad a conciencia de una enfermedad ocupacional; señaló que en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., no existe para la época de la enfermedad un “Programa de formación de Higiene Postural”, con lo que se incumple lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, y que por lo tanto la demandada incurre en falta de evaluación, identificación y control de los riesgos asociados a las actividades donde los trabajadores están expuestos a riesgos disergonomicos, incumpliendo lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 3, y del artículo 62 de la LOPCYMAT; asimismo señaló que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales , provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, y que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador; señaló que el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional queda dañado irreversiblemente por: ASTEROLISTESIS L5 SOBRE S I, RADICULOPATIA EN L5, HERNIA DISCAL L5-S I, consideradas como enfermedad de origen ocupacional (1er y 2do contraída y 3ro Agravada por el trabajo respectivamente) según clasificación CIE 10 (M5 I.2-M5I.I), que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, y que como consecuencia de ello no puede realizar actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongadas, presenta una déficit funcional severo para llevar a cabo tareas que ameriten posturas forzadas, estáticas y dinámicas por tiempo prolongado, asimismo señaló que se encuentra limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones; señaló que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la parte actora una Discapacidad Parcial Permanente y que debe continuar el control con médico especialista tratante y someterse a operaciones quirúrgicas; igualmente señaló que el trabajador desde la fecha de su ingreso (01/07/2004) hasta la actualidad, la enfermedad que denuncian es de orden ocupacional, y que además, antes de comenzar a trabajar en CEVECERÌA POLAR, C.A., dicha empresa le practicó al trabajador todos los exámenes pre-empleo y que los resultados fueron satisfactorio ya que los mismos permitieron que el trabajador fuera enganchado como trabajador de dicha empresa; que el incremento del riesgo laboral el trabajador en su cargo de operario II haciendo de manera general el manejo de montacargas, descargar montar productos, cajas de cervezas y maltas en camiones y gandolas, cargando trasladando, halando pesos al mover las cajas y apilar las mismas, usando carretillas y extrema fuerza física y el restote actividades que ya fueron detalladas al inicio del libelo de la demanda; señaló que la demandada es responsable objetivamente por la enfermedad profesional que afecta al trabajador, por el solo hecho de que fue adquirida o contraída con ocasión al trabajo; asimismo señaló que en cuanto a la secuela de la enfermedad, le ha afectado su vida a nivel personal, profesional y afectivo, para toda su vida entera marcado por cierta inutilidad humana al quedar limitado para la ejecución de actividades humanas incluso la mas sencilla; igualmente demanda la corrección monetaria sobre lo que se le debe al trabajador en base a la conversión o referencia de Dólares Americanos, que el monto que se le adeuda debe ser actualizado a raíz de la existencia de situación híper inflacionaria que abate a la sociedad venezolana; que si la demandada hubiese cancelado en su oportunidad el monto correspondiente a la totalidad de derechos que corresponden al trabajador, el mismo habría poseído un dinero no devaluado por la creciente inflación imperante en el país, que por lo tanto y ante la desvalorización de la moneda, demandan la corrección o actualización de las cantidades demandadas y que para ello toman como única fuente de uso corriente la Divisa Norteamericana; señaló que según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, corresponde el pago de no menos de dos (02) años de salario integral calculado basado en el último salario integral diario que devengó el trabajador, mas y por concepto de las secuelas de la enfermedad profesional el pago de cinco (05) años de salario integral calculado basado en el último salario integral diario que devengó el trabajador, que en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, señaló que el salario normal mensual para noviembre de 2010, era Bs. 3.558,75, Fuente: declaración de la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en planilla 14-100, fechada el 30 de septiembre de 2012, y firmada por la Coordinadora de Gestión de Gente: Taibet Ceballos; señaló que la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRACERLIV, cláusula 17 se establece la concesión de 55 días de bono vacacional y que en la cláusula 23 se establece que la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de utilidades el 33,33% de los salarios normales anualmente devengados: Salario integral diario=Bs. 176,28 por 1141 días, categoría de daño certificada: discapacidad parcial permanente, monto mínimo fijado Bs. 201.135,48; señaló que la paridad bolívar-dólar para la fecha del 11 de noviembre de 2010, es de 8,6 bolívares por dólar, que dicho monto de Bs. 201.135,48, equivale según la paridad bolívar-dólar (Bs.8,6 x $) de esa fecha (noviembre 2010) a $ 23.287,84 USD, que en términos sencillos para noviembre de 2010, el actor con Bs. 201.135,48 podría adquirir $ 23.287,84 USD; que en total demandan por secuelas una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos: Salario Integral Diario=Bs. 176,28 x 1800 días Bs.317.304,00, que la paridad bolívar-dólar; que dicho monto de Bs. 317.304,00, que la paridad bolívar-dólar para la fecha 11 de noviembre de 2010 es de 8,6 bolívares por dólar, y que dicho monto de Bs. 317.304,00 equivale según la paridad bolívar-dólar (Bs.8,6 x $) de dicha fecha (noviembre de 2010) a $ 36.895,81 USD, que en términos sencillos para noviembre de 2010, la parte actora con Bs. 317.304,00 podía adquirir $ 36.895,81 USD, y que en total indemnizaciones más secuelas son $ 60.183,65; asimismo señaló que al ciudadano Marlon Pantoja se le ocasionaron daños y perjuicios lo que equivale a daños plenamente comprobables, y que dichos daños materiales se manifestaron en el daño que experimenta en su patrimonio con ocasión al lucro cesante que devienen de la enfermedad profesional cuya responsabilidad es a cargo del empleador y que en tal sentido la demandada incumplió la normativa especializada en materia de prevención, condición y medio ambiente de trabajo constituyéndose esto en el hecho ilícito que aunado con las funciones realizadas por el trabajador en su puesto de trabajo sirvieron de concausa para el aceleramiento de las afecciones que sufre el reclamante; por otra parte exigen el otorgamiento de del beneficio de jubilación por invalidez; señalaron que la demandada está obligada a cumplir con la CCT y esta señala que en casos como el presente es pertinente el beneficio de jubilación, que en ese sentido la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), es una asociación sin fines de lucro que tiene por objeto la promoción, establecimiento, implantación y administración del plan de Jubilación de los trabajadores de empresas Polar y sus compañías relacionadas; que empresas Polar ofrece a sus trabajadores una Jubilación no contributiva (el trabajador no hace ningún aporte), que dicha jubilación es complementaria o adicional a cualquier otro plan o beneficio de jubilación contemplado en la legislación laboral venezolana vigente; asimismo señaló que tomando en consideración todo lo relacionado con respecto a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual sufrida por el demandante.
RESUMEN DE PETICIONES Y RECLAMOS JUDICIALES
Indemnización LOPCYMAT, para la época en que de la certificación 257-2010: salario integral x n. de días continuos Salario Integral diario=Bs. 176,28 x 1141 días (…) Categoría de Daño Certificada: Discapacidad Parcial Permanente (…) monto mínimo fijado Bs. 201.135,48, la paridad bolívar dólar para la fecha de 11 de noviembre de 2010, es de 8,6 bolívares por dólar. Este monto de Bs. 201.135,48 equivale según la paridad bolívar-dólar (Bs.8,6 x $) de esa fecha noviembre 2010) a $ 23.287,84 USD
Por concepto Secuelas Salario Integral diario=Bs.176,28 x 1800 días Bs. 317.304,00, la paridad bolívar-dólar para la fecha de 11 de noviembre de 2010 es de 8,6 bolívares por dólar. El monto de Bs. 317.304,00 equivale según la paridad bolívar-dólar (Bs.8,6 x $) de esa fecha (noviembre de 2010) a $ 36.895,81
Daños y perjuicios Otorgamiento de Jubilación de acuerdo a la CCT y régimen de SOCIBELA
Daño Moral Bs. 500.000,00 para la época de la certificación n. 0312-2012, de fecha 11 de noviembre de 2010, dicho monto equivale según la tasa oficial (Bs.9,6 x $) a $ 58.139,53 USD
Por otra parte señalaron que demandan el pago de los intereses de las cantidades indicadas, hasta la fecha en que la demandada le haga efectivo el pago a la tasa de interés vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, así como el monto que se genere por honorarios profesionales, así como también costas y costos causados con motivo del presente juicio; señaló que a los fines de indicar la cuantía y cumplir con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y como presupuesto para la interposición del recurso de casación estiman el valor de acción tomando como referencia la estimación emanada del Banco Central de Venezuela para la tasa del dólar o el valor de la tasa oficial para la fecha de presentación de la demanda, la cual se encontraba la paridad bolívar-dólar es de Bs. 9.000,00 por cada dólar o divisa americana, y que si multiplican los montos en divisas indicados en el escrito libelar asignados a cada litisconsorte por la paridad bolívar-dólar para la fecha de la presentación de dicha demanda, arrojaría la cantidad de $ 118.323,18 USD, lo que es lo mismo a la fecha de Bs. 106.490.866,39 como cuantía aproximada de la demanda.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, primeramente reconoció que el actor presta servicios actualmente bajo condición de dependencia para su representada, la cual inició el día 25 de octubre de 2004, en la agencia Polar la Guaira, Catia LA Mar, con el cargo de operario II; igualmente señaló que para el momento de su examen de pre-ingreso la parte actora se encontró apto para trabajar.
Es cierto que la parte actora acude a INPSASEL para iniciar un procedimiento administrativo de origen de la enfermedad, que aduce ser de origen ocupacional y agravado a consecuencia de la prestación de servicios, que en fecha 12 de agosto de 2010, recibieron una notificación de DIRESAT Distrito Capital y Vargas del INPSASEL, en donde certifican que la parte actora es atendido en el cual se le diagnosticó “…1.- Lumbalgia Crónica, 2.-Post-operatorio tardío de Astrodesis Lumbar por Discopatía degenerativa + hernia discal L4-L5 y L5-S1 + Listersis grado I L5-S1 + inestabilidad lumbosacra…”,, y que como consecuencia, ordena la Dirección una limitación de tareas y reasignación de su puesto de trabajo.
Reconoce que a la parte actora se le aplica la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2016 y la misma prevé en la cláusula 49 (Jubilación) de la CCT, pero que en ninguna parte de la CCT se alude otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez y menos en los términos solicitados por la parte actora.
Reconocen, por ser cierto, que CERVECERIA POLAR, C.A., se encuentra afiliada a un Plan de Jubilación para sus empleados que otorga y ejecuta una empresa de carácter civil distinta a su representada, denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), que tiene por objeto la promoción, establecimiento, implantación y administración del plan de jubilación de los trabajadores de Empresas Polar y sus compañías relacionadas.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto de los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admiten expresamente.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falsa e imprecisa la descripción del cargo de Operario de Almacén II, señalada en el escrito libelar, y que lo a su decir el trabajador era Operario II y que su descripción se puede apreciar en las documentales promovidas en el escrito de promoción y que consta en el expediente administrativo ante INPSASEL.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e incorrecta la afirmación de la parte actora cuando señala que el expediente contentivo de la investigación administrativa que impulso el INPSASEL por enfermedad ocupacional conlleve “una recuperación indiscutible” al estar supuestamente “…precedida por un informe técnico que reflejó todas las particularidades de la investigación efectuada en torno al infortunio acaecido objeto de la presente controversia, todo lo cual en su conjunto, se trata de un documento público, expedido por el organismo con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral que tiene atribuida por ley- artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”..
Desconocen y niegan, las razones últimas de la parte actora para postularse y ejercer el cargo de Delegado de Prevención de la Agencia Polar La Guaira Catia la Mar, desde el 10 de abril de 2014.
Negó, rechazó y contradijo que su representada debe ser condenada a pagar las indemnizaciones civiles y laborales por supuestamente existir una responsabilidad subjetiva por la enfermedad profesional según la certificación Nº 257-2010, emanada de DIRESAT Distrito Capital y Vargas del INPSASEL, de fecha 11 de noviembre de 2010; asimismo insisten que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora tiene la carga de demostrar que este tipo de patología se origina de un hecho ilícito y su respectiva relación de causalidad durante un juicio ordinario, ya que el procedimiento administrativo no presupone ni causa estado de nada, para que se procedan las indemnizaciones previstas en la Ley.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que su representada le adeude por cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad laboral, la suma de $ 118.323,18 USD, equivalente a la fecha de interposición de la demanda de Bs. 106.490.866,39, a una tasa del BCV.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que su representada le adeuda la suma indemnizatoria de Bs. 201.135,48 equivalente según la paridad bolívar-dólar (Bs. 8,6 x $) de la fecha de noviembre de 2010, a 23.287,84 USD por concepto de Discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que supuestamente equivalente al 25% para el 11 de noviembre de 2010, bajo la siguiente operación aritmética de Bs.176,28 salario por 1.141 días; de igual forma señaló que en cuanto al informe pericial supuestamente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), según el mismo no consta en autos y por ende la parte actora hace una suposición infundida en cuanto a la cuantía, y que en todo caso y que en el supuesto negado que más adelante conste en el expediente, sería consecuencia de un procedimiento cuestionado, que contiene las estimaciones preliminares sujetas a admisión de prueba en contrario contra las indemnizaciones originadas en razón de la ocurrencia de un supuesto infortunio del trabajo, derivado de la discapacidad Parcial y Permanente correspondiente a la responsabilidad subjetiva.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que su representada le adeuda la suma indemnizatoria de Bs.F. 317.304,00, equivalente según la paridad bolívar-dólar (Bs.8,6 x $), de la fecha de noviembre de 2010, a $ 36.895,81 USD, por concepto de secuelas de la enfermedad profesional, asimismo niegan que por el solo hecho de “tener tratamiento continuo”, implique una secuela que conlleve a pagar las indemnizaciones legales pretendidas conforme al artículo 71 y 72 de la LOPCYMAT.
Negó por ser falso, que las supuestas secuelas se demuestren mediante un oficio de fecha 13/08/2010, donde INPSASEL, le comunique a la empleadora la necesidad de reubicación laboral del actor, debido que el mismo fue cumplido y siempre fue atendida su patología, incluso antes según consta en el expediente médico.
Negó, rechazó y contradijo que el concepto de secuela pretendido sea procedente en derecho, y menos por una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos. Solicitan se declare que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene declarando que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130de la LOPCYMAT y sus secuelas estimadas ambas por la cantidad de $60.183,65, no son procedentes tal y como se estableció en casos similares en la sentencia Nº 553 del 08 de mayo de 2014, caso Cervecería Polar.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora referente a que existe una responsabilidad subjetiva que originó daños y perjuicios (lucro cesante), imputable a su representada, la cual a su decir debe ser resarcida con el otorgamiento de la jubilación de acuerdo a la CCT y régimen de SOCIBELA, señaló que la misma es improcedente en derecho y no consta ninguna prueba del hecho ilícito imputable a su representada ni relación de causalidad alguna.
Negó, que el Convenio Colectivo del Trabajo (2015-2016) suscrito entre CERVECERÌA POLAR y el sindicato SINTRACERLIV, aún vigente, señale en su cláusula 47.4, que los trabajadores que hubieren sufrido accidente de trabajo tendrían derecho a gozar de los planes de jubilación establecidos en la Sociedad Civil de beneficios laborales (SOCIBELA); asimismo señaló que es falso e impreciso argumentar que es la CCT del 2012-2014, la aplicable cuando hay una posterior, siendo eso muy delicado ya que pretende incluir el error al sentenciador.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que exista un hecho ilícito imputable a su representada por “…la conducta dolosa o culposa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, la accionada debe, en consecuencia, el daño material por lucro cesante tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, esto es 72 años…” , e insisten que dichos conceptos solo procede cuando la persona no puede volver a trabajar como forma de lograr su sustento (invalidez), solicitan que se declare que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene declarando que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que la indemnización por lucro cesante no es procedente.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que su representada le adeuda la suma de indemnizatoria de Bs. 500.000,00 para la época de la certificación Nº 0312-2012 de fecha 11 de noviembre de 2010, dicho monto el cual equivale según la tasa oficial (Bs.9,6 x $), a $ 58.139,53 USD por concepto de Daño Moral Objetivo dado que padece de una Discapacidad Parcial y permanente.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a, Daño Moral objetivo por excesiva y exagerada puesto que no pondera los diversos atenuantes a favor de la empresa. En consecuencia, niegan los parámetros utilizados por la parte actora para estimar el daño en Bs. 500.000,00 para la época de la certificación Nº 0312-2012 de fecha 11 de noviembre de 2010, dicho monto el cual equivale según la tasa oficial (Bs.9,6 x $), a $ 58.139,53 USD.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que todos los montos calculados en bolívares fuertes para el año 2010 y 2011 descrito en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e improcedente, la pretensión de la parte actora referente a que tiene derecho a percibir su pago en dólares, ya que nunca se le ha pagado remuneración alguna en esa forma, y que todos los pagos a consecuencia de la relación de trabajo han sido en bolívares.
Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, declaró lo siguiente: “…Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien conforme al principio de exhaustividad y atendiendo al principio indubio pro operario aplicable en materia adjetiva por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora estima conveniente indicar que la LOPCYMAT tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y dispone de sanciones patrimoniales, administrativas penales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley, en su numeral 4 del artículo 130 que el empleador está obligado a indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo cuando se produzca.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el ciudadano MARLON JOSE SOJO PANTOJA, presta servicios personales para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, siendo un hecho admitido la ocurrencia de la enfermedad. Así los hechos, se produjo una enfermedad con ocasión al trabajo que el accionante se encontraba obligado contractualmente laborar y de acuerdo a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), en fecha 11 de noviembre de 2010, signada con el número 257-2010, donde se le diagnostica al actor 1.-Asterolistesis L5 sobre S1, 2.- Radiculopatía en L5, 3.- Hernia discal L5-S1 consideradas enfermedades de origen ocupacional (1er y 2da contraída y 3ro agravada por el trabajo respectivamente, según clasificación CIE 10 (M51.2-M5.1.1), que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas., de manera que en razón de ello esta Juzgadora procede a examinar si son procedentes o no las indemnizaciones peticionadas por el actor e inicia con la:
INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: revisada la procedencia para la reclamación y condenatoria por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, y demostrada como ha sido el padecimiento del actor de una enfermedad ocupacional, es suficiente para que prospere la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, donde victima sólo debe probar el padecimiento físico. El accionante fundamenta que la demandada, al ser autor de la actividad productiva genera riesgos a las personas que laboran allí, por lo cual debe ser responsable del daño producido en parte por dicha actividad, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido, si con la actividad productiva obtiene una plusvalía económica es justo reparar el daño en caso de su ocurrencia. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador se procede a pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO.
En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente: “…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes…” “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”
Por lo que esta Juzgadora aplicando estrictamente a lo antes planteado, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL y acogiéndose quien juzga a la norma antes transcrita y asumiendo el salario mensual verificado en las planillas 14/100 del Seguro Social Obligatorio determina que la indemnización por este concepto, en consecuencia la demandada tendrá que cancelar al accionante, por Accidente Laboral, de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de Tres mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.558,75).- Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) la cual señaló lo siguiente: Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…). Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador afectado el pago de indemnizaciones por daño, incluso moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siempre que los daños materiales puedan ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima. Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador .-Asterolistesis L5 sobre S1, 2.- Radiculopatía en L5, 3.- Hernia discal L5-S1 consideradas enfermedades de origen ocupacional (1er y 2da contraída y 3ro agravada por el trabajo respectivamente, según clasificación CIE 10 (M51.2-M5.1.1), que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas.
b) El grado de culpabilidad del demandado o su participación en la enfermedad: de los autos se evidencia que el empleador no cumplió con ciertas normas de seguridad e higiene en el trabajo, tales como: No tenía actualizado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 35 del cuaderno de recaudos 1).
c) La conducta de la víctima: No se observa que el actor haya provocado o consentido en actos que originaron la enfermedad, sin embargo observa esta Juzgadora que el ambiente habitacional influye de manera directa en el padecimiento argumentado en virtud de declaración realizada por el actor tanto en el (folio 22 del cuaderno de recaudos 2, en la casilla que describe el recorrido habitual expone: “…salgo de mi casa a las 6:00 am tengo que bajar 400 escaleras…” y declaración de parte realizada en sala de audiencia manifestando que:”…aun cuando me médico le advirtió no subir escalera, debo hacerlo…”
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se desprende de autos el grado de instrucción, sin embargo, se aprecia del libelo que la labor desempeñada era de Operario de almacén II.
e) Posición social y económica del reclamante: Se puede apreciar del libelo que el actor es de bajos recursos económicos, evidenciándose de autos que devengaba un salario mensual de Tres mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.558,75).
f) Capacidad económica de la parte accionada: No se desprende de autos elemento alguno que sea capaz de constatar el capital social de la misma.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, considera esta Juzgadora que una retribución justa por la enfermedad padecida, y conteste con lo anterior, se acuerda la procedencia de una indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por lo que considerando los años restantes de posible vida Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta (70) años de edad, en el caso de autos el trabajador tiene 53 años de edad ( de acuerdo a declaración en sala de audiencia) y tomando en cuenta la situación económica que vive el país y que el actor es sostén de familia; considera quien sentencia acuerda como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas, una indemnización por DAÑO MORAL de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 325,00). Así se establece.
INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa) constituye la excepción a la regla, pues la regla, es la responsabilidad objetiva. No fueron demostrados por parte del actor durante el decurso del juicio, siendo una carga que reposa enteramente en el, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, no verificable de manera automática con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinado así debe esta Juzgadora declarar que la entidad de Trabajo demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministró al demandante la dotación de protección personal, en consecuencia el trabajador durante el juicio no aportó las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono por infortunios laborales, por tal motivo, se declara improcedente tal pedimento, no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por la parte actora, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes. Así se establece.-
OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN POR SOCIBELA: de una revisión exhaustiva al acervo probatorio no riela en actas, documental alguna mediante la cual esta Sentenciadora deba pronunciarse sobre si están dados o no los supuestos de hechos por parte del actor para la procedencia del otorgamiento peticionado. Asi se establece.-
INDEMNIZACION POR SECUELAS DE ENFERMEDAD: Se entiende por secuelas al trastorno que queda tras la curación de una enfermedad como consecuencia del mismo, ahora bien, es evidente la existencia de un padecimiento físico que le acarrea el detrimento de la salud del trabajador, tal y como consta de los innumerables CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emitidos por los galenos que actuantes, aunado a ello en declaración realizada por el accionante en sala de audiencia manifestó que mantiene tratamiento médico., En consideración de quien sentencia, establece como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de Secuelas de enfermedad, la cantidad de: Trescientos veinticinco BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 325,00). Así se establece.-
Ahora bien en relación a los conceptos demandados como el lucro cesante, hecho ilícito y daños y perjuicios, este Juzgado no los acuerda de conformidad con lo planteado en la parte motiva de la sentencia en la cual se menciona que se ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Por último se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por MARLON JOSE SOJO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.062.084 contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes, ya que ambas se encuentran a derecho. …”.
La representante judicial de la parte la parte demandada apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que recurren de la sentencia de instancia, toda ves que existe un error de interpretación importante en la infracción de ley, en donde el a-quo entiende y asume que el articulo 130 de la LOPCYMAT conlleva una responsabilidad objetiva y que cuando ellos revisan con detenimiento, no solamente la doctrina de la sala sino la norma, entiende que hay una responsabilidad subjetiva, y que la parte que alega debe probar la condición de tiempo, modo y lugar donde se consume el daño, que al igual debe probar el hecho ilícito, debe probar la relación de causalidad el cual no esta dado para que se pueda materializar la consecuencia jurídica; señaló que el Tribunal de primera Instancia no lo entendió de esa manera; eso esta respaldado básicamente en la sentencia 218 del 14 de abril de 2015 dictada por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal supremo de Justicia, que asimismo, esta respaldada con la sentencia 238 del 21 de abril de 2015 y que en dichas sentencias la sala señala de una manera categórica y reiterada que las normas contenidas en LOPCYMAT es de interpretación, que conlleva una responsabilidad subjetiva, es decir, que cualquier estado debe necesariamente probarse las condiciones del hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad; igualmente señaló que la sentencia presenta un error de contradicción, que hay un error en la sentencia donde la parte narrativa entiende, que debe ser de responsabilidad subjetiva, que la misma concluye de una manera que no logran entender que la responsabilidad era subjetiva, presenta una contradicción argumentativa de manera importante, cuando habla de responsabilidad subjetiva, ya que si estan hablando que va aplicar la teoría de la responsabilidad subjetiva previsto en el articulo 130, pero no dice cuadro ni nada del articulo 130 y lo ordena pagar pero mas adelante en el mismo texto de la sentencia señala de la que la misma no es responsabilidad objetiva, sino que es de responsabilidad subjetiva, que en tal sentido hay una contradicción evidente, lo que es una realidad absoluta es que la ley y las normas en la aplicación de la sala de Casación Social incluso en la Sala Constitucional habla y a establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT conlleva una responsabilidad subjetiva, por lo tanto y es necesario que tiene que probarse.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora adherida a la apelación, señaló que la sentencia recurrida adolece de interpretación que afecta el derecho de su representada, ya que la sentencia recurrida ordena pagar 325 Bs. Digitales por concepto de secuelas, la cual violenta el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que en la misma se señala que como concepto de secuelas, se tiene que pagar una indemnización de cinco (05) años de salarios continuos, que en tal sentido el a-quo yerra en la interpretación del articulo 130 el cual es totalmente claro, ya que dicho artículo establece una tarifa única, y que deben de ser en todo caso 1.800 días continuos que deben de ser calculados sobre la base del salario devengado por el trabajador; como segundo punto señaló los principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y la expectativa plausible en el poder judicial, en tal sentido niegan y rechazan lo señalado por la decisión del a-quo con relación al daño moral, ya que existen dos sentencias que son total y absolutamente pacificas a los cuales el sentenciador tiene que llegarle y atenerse tales como son las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2019 expediente número 474, en la misma se señala que para efecto del daño moral se debe una retribución justa al trabajador sin hacer juicio sobre si hay responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva, y que la misma debe ser de 400 salarios mínimos, lo cual es totalmente diferente a lo ordenado a pagar en la sentencia recurrida, asimismo señaló que en la sentencia número 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, se ratifica el concepto de secuelas, 1.800 días de salarios continuos y se establece por concepto de daño moral 11.000 petros, como consecuencia, piden bajo los principios de la tutela judicial efectiva y la expectativa plausible que en todo caso se les den el mismo tratamiento.
Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Del Merito de auto
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documental marcado con la letra “A”, en copia simple, cursantes a los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos Nº 1, “Certificado Nº 257-10 de fecha 11 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano Sojo Pantoja Marlon José; emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); la misma certifica que se trata de un diagnostico de “…1.- ASTEROLITESIS L5 SOBRE Sl, 2.- RADICULOPATIA en L5, 3.- NERNIA DISCAL L5-Sl consideradas enfermedades enfermedad de Origen Ocupacional (ler y 2do contraída y 3ro Agravada por el trabajo respectivo), según clasificación CIE 10 (M5 l.2M5 I.I), que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas…”, la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documenta marcada “B”, cursante a los folios 06 al 12, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, de fecha 13/08/2010, emitido por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió documental marcada “C”, cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, “Constancia de Registro Delegado de Prevención” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); de la misma se evidencia que el ciudadano Marlon Sojo, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, fue reelecto como delegado de la Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: Agencia Polar la Guaira Catia la Mar, de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; dicha documental no fue tachada ni atacada por ningún otro medio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “D”, cursante a los folios 16 al 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, informe médico Ocupacional realizado por la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A.; del mismo se evidencia que el ciudadano Marlon Sojo, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, presentaba para el momento “…una Lumbalgia crónica por discopatía degenerativa y listesis de grado I, así como síndrome fascetario, presenta obesidad grado I y cambios espondiloartrosicos de columna cervical. Por otro lado presenta riesgos para desarrollo de discopatía degenerativa: la edad y la obesidad. Restricción en el manejo de cargas físicas, actividades de halar o empujar cargas y os esfuerzos físicos que requieran posturas extremas de a columna vertebrar dada por flexión, extensión, rotación de tronco, bipedestación o sedestación prolongadas y la exposición a vibraciones…” , dicha documental no fue tachada ni atacada por ningún otro medio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “E”, cursante a los folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples Constancia de Registro de Trabajo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de los mismos se evidencian que entre el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, y la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., existe una relación laboral activa, asimismo, se evidencia su salario, fecha de ingreso así como su salario; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “F”, cursante a los folios 25 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, Informe de Investigación de origen de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la Exhibición de Documentos.
Solicitó la exhibición del oficio donde le informan al trabajador, que lo han evaluado y que al mismo se le indicaron unas observaciones médicas, no exhibiéndose a lo requerido; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.
De la Prueba de Informes.
Solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remitan copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084; observa este Tribunal que dicha prueba no consta en autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la Prueba de Experticia
Promovió prueba de experticia, con la finalidad de que un medico adscrito a INPSASEL, o a la red de salud pública realice estudios y análisis médico al trabajador, dicha prueba fue negada por el a-quo, es por lo que este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Del Merito de auto
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales insertas a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos Nº 2, documentos originales, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se le notifica a la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A., que el ciudadano MARLON JOSE SOJO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional, para evaluar su capacidad de trabajo, dicha documental no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documental inserta a los folios 05 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 2, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Certificación Nº 257/2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual se evidencia que el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, presenta un diagnostico de ASTEROLITESIS L5 SOBRE Sl, 2.- RADICULOPATIA en L5, 3.- NERNIA DISCAL L5-Sl consideradas enfermedades enfermedad de Origen Ocupacional (ler y 2do contraída y 3ro Agravada por el trabajo respectivo), según clasificación CIE 10 (M5 l.2M5 I.I), que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; dicha documental no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 12 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 2, Constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo; Constancia de Notificación de riesgos; Control de entrega de equipos de protección personal (EPP) y ropa de trabajo; de dichas pruebas se evidencian que la demandada informó al trabajador sobre los riesgos de las actividades a realizar, suministrándole al mismo los principios de la prevención y medio ambiente del trabajo; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 32 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 2, Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, emanados de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; de dichas documentales se evidencian que la demandada cumplió con las normas y recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 36 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 2, Encuesta de Trayecto Hacia y desde su Centro de Trabajo, emitido por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A.; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documental inserta al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 2, en copia simple, Estado de Cuenta Individual emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales; en el mismo se evidencia que el ciudadano MARLON JOSE SOJO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, se encuentra inscrito por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., y que dicho actor se encuentra registrado como trabajador dependiente; a dicha documental se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 39 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 2, en copias simples Certificados de haber participado en los cursos de “Higiene Postural,”; “Formación en Salud Laboral” y Taller de Formación del INPSASEL; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 42 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, Minuta de Reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral; Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención; Constancia de Registro Delegado de Prevención; Informe del Delegado o Delegada de Prevención; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 60 al 93 del cuaderno de recaudos Nº 2; Exámenes de Laboratorio; Constancia e Informes Médicos; Declaración de Antecedentes Clínicos; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 94 al 158 del cuaderno de recaudos Nº 2, Historia Medica Ocupacional; Laboratorios Clínicos de emergencia; Informe Medico Emitido por Servicio Médicos y de Diagnósticos por Imágenes; dichas documentales no fueron tachadas ni atacadas por ningún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica. Así se establece.
De la Prueba de Informe
Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe si el ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, fue inscrito por la demandada, y si se encuentra registrado como trabajador dependiente, asimismo solicita copia de los documentos o instrumentos donde consten las respuestas suministradas por dicho instituto; observa este Tribunal que la resulta de dicha prueba no consta en autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.
“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.
“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.
“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”.
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”.
Pues bien, vale señalar que dado la forma como se circunscribió la apelación de la parte demandada, así como la adhesión a la apelación de la parte actora, este Tribunal pasará primeramente a resolver la apelación de la parte demandada, para luego, según sea el caso, entrar decidir sobre el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora adherida. Así se establece.-
Así mismo, es menester señalar que en todo caso habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, siendo que por tanto han quedado como hechos admitidos los siguientes: la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por el actor y el salario señalado por el demandante. Así se establece.-
Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación y el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-
Ahora bien, la demandada en su defensa, señala que la sentencia de juicio existe un error de interpretación importante en la infracción de ley, en donde el a-quo entiende y asume que el articulo 130 de la LOPCYMAT conlleva una responsabilidad objetiva y que cuando ellos revisan con detenimiento, no solamente la doctrina de la sala sino la norma, entiende que hay una responsabilidad subjetiva, y que la parte que alega debe probar la condición de tiempo, modo y lugar donde se consume el daño, que al igual debe probar el hecho ilícito debe probar la relación de causalidad el cual no esta dado para que se pueda materializar la consecuencia jurídica, señaló que el Tribunal de primera Instancia no lo entendió de esa manera; igualmente señaló que la Sala de una manera categórica y reiterada ha establecido que las normas contenidas en LOPCYMAT es de interpretación, que conlleva una responsabilidad subjetiva, es decir, que cualquier estado debe necesariamente probarse las condiciones del hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad; igualmente señaló que la sentencia presenta un error de contradicción, que hay un error en la sentencia donde la parte narrativa entiende, que debe ser de responsabilidad subjetiva, que la misma concluye de una manera que no logran entender que la responsabilidad era subjetiva presente una contradicción argumentativa de manera importante.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora adherida a la apelación, en su defensa, señaló que la sentencia recurrida adolece de interpretación que afecta el derecho de su representada, ya que la sentencia recurrida ordena pagar 325 Bs. Digitales por concepto de secuelas, la cual violenta el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que en la misma se señala que como concepto de secuelas, se tiene que pagar una indemnización de cinco (05) años de salarios continuos, que en tal sentido el a-quo yerra en la interpretación del articulo 130 el cual es totalmente claro, ya que dicho artículo establece una tarifa única, y que deben de ser en todo caso 1.800 días continuos que deben de ser calculados sobre la base del salario devengado por el trabajador; como segundo punto señaló los principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y la expectativa plausible en el poder judicial, en tal sentido niegan y rechazan lo señalado por la decisión del a-quo con relación al daño moral, ya que existen dos sentencias que son total y absolutamente pacificas a los cuales el sentenciador tiene que llegarle y atenerse tales como son las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2019 expediente número 474, en la misma se señala que para efecto del daño moral se debe una retribución justa al trabajador sin hacer juicio sobre si hay responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva, y que la misma debe ser de 400 salarios mínimos, lo cual es totalmente diferente a lo ordenado a pagar en la sentencia recurrida, asimismo señaló que en la sentencia número 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, se ratifica el concepto de secuelas, 1.800 días de salarios continuos y se establece por concepto de daño moral 11.000 Petros, como consecuencia, piden bajo los principios de la tutela judicial efectiva y la expectativa plausible que en todo caso se les den el mismo tratamiento.
Con respecto a la Responsabilidad Subjetiva:
Ahora bien, con respecto a este punto, este Juzgado, una vez analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que lo establecido por el a quo, respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva, donde el trabajador reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva de la demandada, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; este Juzgador comparte lo decidido por el a-quo, ya que de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en el presente juicio, se pudo evidenciar que quedó demostrado que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno que causara directamente la enfermedad ocupacional que presenta la parte actora, por tal motivo se reitera lo sentenciado por el tribunal de Juicio. Así se establece.
Con respecto a la Secuela por Enfermedad.
En cuanto a este punto, este Tribunal pudo constatar que de las pruebas aportadas en juicio, la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., cumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como de las recomendaciones médicas, cumpliendo con el trabajador en los gastos de operación, exámenes clínicos y de rehabilitación por la enfermedad ocasionada; por lo que mal podría condenar a la demandada en este punto; como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revoca lo decidido por el a-quo en cuanto a ordenar la suma de Bs.D, 325,00; por consiguiente, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
Con respecto a la Responsabilidad Objetiva,
Este Juzgador observa que efectivamente existe un error de interpretación por parte del a-quo, al ordenar pagar al trabajador la suma de 325,00 Bs. Digitales por concepto de secuelas, la cual violenta el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ya que en la misma se señala que como concepto de secuelas, se tiene que pagar una indemnización de cinco (05) años de salarios continuos.
En relación al Daño Moral, este Tribunal se acoge al criterio establecido a la Sentencia Nº 322 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“…Por lo cual, atendiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos es importante señalar, que esta Sala de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos, por lo que es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su debida cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que en atención al contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de éstas, para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta evidente concluir, que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección tanto de los derechos humanos como de las libertades individuales y los derechos sociales.
Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el Estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el Estado Venezolano como la protección de los trabajadores y las trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018, Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización, le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la sentencia supra citada N° 144 del año 2002 (caso: Hilados Flexilón); para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que la enfermedad ocupacional según la certificación de la misma (obrante a los folios 12 y 13 de pieza I del presente asunto), data del año 2016.
En tal sentido, resulta procedente establecer la cuantificación del daño moral bajo los siguientes parámetros:
a.- La entidad del daño sufrido: A la parte actora le fue certificado Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, una discapacidad parcial permanente y una asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo de veintisiete por ciento (27%).
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: No se observa qué incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse como culposa por parte del trabajador para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se constata de los autos del expediente, que el trabajador tiene un nivel de educación primaria.
e.- Posición social y económica del reclamante: Observa la Sala, que el actor era obrero y ejercía actividad de ayudante de mantenimiento, y que para el momento de la ocurrencia del accidente devengaba Bs. 40.000,00 con la otrora conversión, por lo que se concluya, que su posición social y económica es modesta.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es un Centro Comercial, con reconocida solvencia económica.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta Sala de Casación Social considera que, para este caso en particular en reguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, que permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva; estima necesario que para tales fines debe ser utilizada como unidad de cuenta la criptomoneda Petro para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2016 debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 6 de febrero de 2018, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes; todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este máximo Tribunal entre otras en decisión dictada por la Sala Político Administrativa, N° 1.112 de fecha 1° de noviembre de 2018 (caso: María Elena Matos interpone demanda por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas [I.N.I.A]). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto que resulte a favor del demandante por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nro. 70 de fecha 14 de diciembre de 2020..”
En abono a lo anterior, este Tribunal en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, que permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral por responsabilidad objetiva sea condenado, y, aplicando los criterios establecidos por la sentencia anteriormente señalada de la siguiente manera:
a.- La entidad del daño sufrido: A la parte actora le fue certificado 1.- asterolitesis l5 sobre sl, 2.- radiculopatia en l5, 3.- nernia discal l5-sl, según clasificación CIE 10 (M5 l.2M5 I.I), que le produce al trabajador una discapacidad parcial permanente y una asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo de cuarenta y un por ciento (41%)..
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: No se observa qué incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse como culposa por parte del trabajador para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: No consta en autos el grado de educación de la parte actora.
e.- Posición social y económica del reclamante: El actor era operario de almacén 2 y que para el momento de la ocurrencia del accidente devengaba Bs. 3.558,75, por lo que se concluya, que su posición social y económica es modesta.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es una empresa con reconocida solvencia económica.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Para este caso en particular en reguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, que permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva; estima necesario que para tales fines debe ser utilizada como unidad de cuenta la criptomoneda Petro para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral del año 2010 debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 12 de Octubre de 2010, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes. Así se decide.
De lo anteriormente señalado, esta Alzada modifica lo ordenado mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., le sea cancelado el pago al ciudadano Marlon José Sojo Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 11.062.084, la suma equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se establece.
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con Lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Antonio Ponte-Davila Stol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, parcialmente con Lugar el recurso de adhesión a la apelación, interpuesto por el abogado Cesar Luis Barreto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Antonio Ponte-Davila Stol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de adhesión a la apelación, interpuesto por el abogado Cesar Luis Barreto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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