REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000019/7.561
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MIRNA CAMPOS DE PÉREZ y PATRICIA PÉREZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.429.514 y V 14.428.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ATILICIO PAREDES RIVERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.667
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanas MARGARITA SUÁREZ REGALADO, MARGARITA RODRÍGUEZ SUÁREZ, GLORIA RODRÍGUEZ SUÁREZ, SARA RODRÍGUEZ SUÁREZ, ARACELIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, la primera de nacionalidad española y las restantes venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-753.920, V-6.220.730, V-10.749.881, V-10.181.294, V-6.153.699 y V-6.135.699, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado LUÍS DANIEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.692.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.135.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ: abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.904.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2022, por la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia.
El recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia por secretaría en la misma fecha.
Mediante providencia del 24 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas, por lo que este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes.
El 08 de febrero de 2023, la apoderada de la co-demandada MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, dejándose constancia de ello por auto de fecha 09 del mismo mes y año, fijándose la oportunidad para que las partes presentasen observaciones. No hubo escritos.
El 23 de febrero de 2023, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de treinta (30) a partir de dicha fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, formando el presente incidente, copias certificadas de las siguientes actuaciones.
1. Diligencia del 28 de octubre de 2022, suscrita por la abogado NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, en la que consigna poder debidamente apostillado por su mandante, alegando además la Perención Anual de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, desde el 02 de diciembre de 2019 hasta el 01 de julio de 2021, solicitando se practicase cómputo por Secretaría a los fines de constatar lo afirmado.
2. Cómputo de fecha de 24 de noviembre de 2022, practicado por el secretario del a-quo, de los días transcurridos desde el 02 de diciembre de 2019 inclusive, hasta el 01 de julio de 2021 exclusive; demostrando en detalle que habían transcurrido 325 días continuos, según consta en el calendario judicial llevado por ese juzgado.
3. Decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado supra señalado en cuyo fallo se negó la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, a los fines de ´poder verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, considera el Tribunal que a los fines de computar el posible período de inactividad anual debe tomarse como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2019, debiendo excluirse del computo los días correspondientes al receso judicial decembrino, esto es, desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 06 de enero de 2020, ambas fechas inclusive, ya que durante ese período todas las causas permanecieron en suspenso y no corrió lapso procesal alguno.
Asimismo debe advertir este sentenciador que también debe excluirse del computo antes referido el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre de 2020, en virtud de las distintas Resoluciones que fueron dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo en virtud de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional con ocasión de la Pandemia Covid-19.
Por último, considera este Juzgador que además debe excluirse del cómputo el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, correspondiente al receso judicial decembrino.
En consecuencia. tomando como referencia el cómputo practicado por Secretaria y excluyendo los períodos anteriormente señalados, es claro para este Sentenciador que desde el 02 de diciembre de 2019, inclusive, hasta el 01 de julio de 2021, exclusive, transcurrieron trescientos quince días (315) calendarios, razón por la cual no se cumple el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como consecuencia que en el presente caso no opere la perención de la instancia solicitada por la Abogada Noslen Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUAREZ, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
-DECISIÓN-
“Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MIRNA CAMPOS DE PÉREZ en contra del ciudadano ISRAEL TINEO PEÑA, todos identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”…
(Copia textual)
4. Diligencia del 01 de diciembre de 2022, en la que la apoderada de la co-demandada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, apela de la decisión.
5. Auto de fecha 05 de diciembre de 2022, donde se oye en un solo efecto, la apelación ejercida, ordenándose la remisión de las actas conducentes a los fines de su distribución.
De acuerdo con los informes presentados ante esta Alzada, la parte co-demandada fundamentó su apelación arguyendo que el Juzgado de la causa excluyó, en una franca violación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cómputo practicado, los días correspondientes a las vacaciones decembrinas de 2019 y 2020, debiendo sólo excluirse el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre de 2020 por las razones de la pandemia del Covid-19 de fuerza mayor. Del mismo modo, señala que no debían atenderse las excepciones establecidas en el 197 de nuestra norma adjetiva, haciendo mención a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De la competencia:
Que previo el análisis del fondo esta juzgadora considera oportuno pronunciarse respecto de su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido:
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, presentada ante el a quo por la apoderada judicial de la parte co-demandada María Del Carmen Rodríguez Suarez, en la que expone que según su decir se había consumado la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, partiendo desde el 02 de diciembre de 2019 hasta el 01 de julio de 2021, en la misma diligencia solicito que el a quo realizara un computo donde se constatara la veracidad de lo de lo afirmado por su parte.
Ahora bien, en su escrito de informes, fundamentó su apelación considerando que “deben computarse, en caso de inactividad de las partes, por días calendarios consecutivos o continuos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 del código de procedimiento civil” … (cita de lo alegado en el escrito de informes por la parte co-demandada)
Procede esta juzgadora a dar respuesta a la apelación interpuesta de la siguiente forma:
Como se apreciará; la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público: la perención.
Con la figura de la perención el legislador supone el abandono del procedimiento, es por esto que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, producto de la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto esto se distinguen dos tipos de perención, la específica; referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante, y la genérica de un lapso anual, en cuyo caso nos concierne. La misma tiene lugar cuando transcurrido un año ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley, en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso de la instancia. Como se hizo mención en lo arriba señalado, la figura de la perención se encuentra estrictamente regulada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”
Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
En este mismo sentido, la Perención es la extinción derivada de la inercia, de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca… la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (la Roche 1990:p.5). Es por ello, que considerando lo mencionado y los criterios dados por los autores en especial Marcelino Castelán, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia menciona que; se hace necesaria la existencia de tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer lugar el término del supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el trascurso de un plazo señalado por la ley, por lo que podemos desglosarlo de la siguiente manera; en principio un elemento objetivo, que es la inactividad que en otras palabras es la falta de realización de actos procesales en la causa; un elemento netamente subjetivo, que se reduce a la actitud omisiva que deviene de las partes y no del juez, y por último, una condición temporal, que se traduce en la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año. El mismo se computa a partir del último acto de procedimiento que conste en autos en la causa; por lo que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento, existiendo hechos fidedignos que comprueben el interés de las partes para la continuación de la causa, es imposible declarar la perención de la instancia.
Es oportuno observar que, en los escritos de informes presentados ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte co-demandada María del Carmen Rodríguez Suárez, fundamentó su apelación arguyendo que el cómputo realizado por el tribunal a quo, excluyó el receso judicial decembrino comprendido desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 06 de enero de 2020, y el tiempo transcurrido desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021. Que solo debía excluirse el período comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre de 2020, período en el cual, por diferentes Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acotaron ciertas medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia del Covid-19.
De lo fundamentado por la parte apelante se extrae la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001, en cuya decisión queda PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados JOSÉ PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia modificó el mencionado artículo, según el cual todos los lapsos procesales se computaban por días continuos, excepto el lapso de pruebas, estableciendo tal modificación que a partir de la publicación del referido fallo todos los lapsos procesales, sin excepción, se computaran por días de despacho, incluido el de la contestación.
A estos efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente realizó una aclaratoria en fecha 09 de marzo de 2001, en la que; resolvió exceptuar del ámbito de aplicación del artículo 197 de la siguiente forma: ‘…el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso…’
Es por ello que, en virtud de lo alegado por la apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María del Carmen Rodríguez Suárez, considera esta juzgadora el criterio jurisprudencial respecto del lapso de vacaciones judiciales (o receso judicial), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente No. 2000-1281, y que a su vez fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en el expediente No. 2016-000958, reiteró tal decisión de la siguiente forma:
(…omisis…)
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
…Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos períodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…con respecto al cómputo de los lapsos procesales y su efecto en torno a la perención de la instancia por cuanto no se computan los lapsos de receso judicial…”
(Copia textual)
En fallo de reciente data, de fecha 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil, ratificando el criterio sostenido (caso: SALWA ZEITOUNE DE KAUAM contra ROSA ÁNGELES SIRVENT DE ZAPATA y otros, Expediente AA20-C-2019-000263) estableció:
“…De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales...” (Resaltado de este Superior)
La Sala indica entonces que, el receso judicial es un tiempo en el cual no deben correr los lapsos procesales, dichas causas se “mantendrán en suspenso y no correrán los lapsos procesales…”, tal como lo establece la RESOLUCIÓN No. 2020-00035 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2020, que dispuso:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley”. (Cita textual, negrilla de esta alzada)
Es menester para esta Juzgadora señalar, que de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por esta Juzgadora, el receso judicial es un período de tiempo comprendido por vacaciones en el cual, por motivos de índole constitucional, se otorga un descanso judicial en virtud de ser un derecho reconocido, no solo por nuestra Carta Política sino también en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, que permite la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia.
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o mas conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial de las vacaciones judiciales que se disfrutan comprendido el tiempo entre el 20 de diciembre de 2019 al 07 de enero de 2020 y el 16 de diciembre de 2020 al 18 de enero de 2021, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia supra transcrita.
A los fines de resolver la presente apelación, quien suscribe para verificar las actuaciones contenidas en el expediente y determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
Ahora bien, según la narrativa del a quo corrieron los siguientes actos procesales:
1. En fecha 18 de enero de 2015 se admitió la presente demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno un (01) juego de copias simples, a los fines de apertura el cuaderno de medidas.
3. En fecha 25 de abril de 2016, por medio de diligencia solicitó la citación de la parte demandada y se libraran nuevamente los oficios al Servicio Administrativo Migración y Extranjería (SAIME).
4. Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal solicitó a la parte actora copias del libelo de la demanda y auto de admisión.
5. Por medio de la diligencia de fecha 06 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte atora consigna 6 juegos de copias simples del libelo de la demanda así como del auto de admisión.
6. Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose el ejercicio en la persona del Abg. DAVID ANTONIO MORENO BRICEÑO.
7. En Fecha 15 de Julio de 2016 se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
8. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2016 por la parte actora, en la que se sustituye poder en la abogada OLMARY LARREA OLALLA.
9. Mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 09 de noviembre de 2016, solicitando copia certificada de todo el expediente y últimos movimientos migratorios de los demandados.
10. Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita citación de los demandados en el último domicilio señalado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICAIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJEÍIA.
11. Por auto de fecha 17 de enero de 2017 el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
12. En fecha 30 de marzo de 2017 se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
13. En fecha 20 de febrero de 2017, por medio de diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos.
14. En fecha 07 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda.
15. En fecha 16 de marzo de 2017 reciben diligencia de la apoderada judicial de la parte actora
16. En fecha 09 de mayo de 2017 la parte actora consignó los respectivos emolumentos.
17. En fecha 25 de mayo de 2017 reciben diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó la citación por carteles.
18. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se ratifiquen oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta al domicilio de los demandados
19. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó continuación del procedimiento.
20. En fecha 12 de diciembre de 2017 reciben diligencia de la parte actora solicitando abocamiento del Juez.
21. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017 la Juez se aboco a la causa.
22. En fecha 01 de febrero de 2018 reciben diligencia de la parte actora solicitando se oficie al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que se suministrara el ultimo domicilio y movimiento migratorios del ciudadano Israel Tineo Peña.
23. Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2018 se ordenó oficiar al (SAIME).
24. Por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2018, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
25. En fecha 22 de mayo de 2018 reciben diligencia consignada por la abogada de la parte actora en la que renunció al poder conferido.
26. Mediante auto de 30 de julio de 2018 se acordó notificar a la parte OLMARY LARREA OLALLA de la renuncia de poder.
27. En fecha 06 de diciembre de 2018 reciben diligencia consignada por el abogado de la parte actora retirando cartel de citación.
28. En fecha 21 de febrero de 2019 reciben diligencia del abogado de la parte actora en la que solicitó cambio de diario para la publicación del cartel de citación.
29. En fecha 27 de febrero de 2019 se libra cartel de citación.
30. En fecha 07 de marzo de 2019 reciben diligencia del abogado de la parte actora en el que retira cartel de citación
31. En fecha 12 de junio de 2019 reciben diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó dos publicaciones de cartel en los Últimas Noticias y Diario Vea.
32. En fecha 14 de agosto de 2019 reciben diligencia de abogado de la parte actora en la que dejó constancia del pago de las expensas necesarias a la Secretaria.
33. En fecha 19 de noviembre de 2019 reciben diligencia por el abogado de la parte actora en la solicita al Tribunal se sirva librar medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ventilado en el presente juicio.
34. En fecha 19 de noviembre de 2019 el abogado de la parte actora solicitó se designara un abogado ad-litem en la presente causa y computo de los días de despacho.
35. En fecha 02 de diciembre de 2019, se designó como abogado ad-litem a la ciudadana ASTRIO CAROLINA RANGEL.
36. En fecha 01 de julio de 2021 reciben diligencia por el abogado de la parte actora en la que solicitó dejar sin efecto el nombramiento del abogado ad-litem.
37. En fecha 02 de agosto de 2021 el tribunal a quo revoco la designación del abogado ad-litem y ordeno librar oficio a la Dirección General de la Defensa Pública.
38. En fecha 04 de noviembre de 2021 mediante auto se designó al ciudadano LUIS DANIEL GARCIA, como defensor ad-litem del ciudadano ISRAEL TINEO y se libró boleta al defensor ad-litem.
39. En fecha 11 de noviembre de 2021 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó al a quo nombrar Defensor ad-litem.
40. En fecha 22 de marzo de 2022 el abogado LUIS DANIEL GARCIA declaró aceptar el nombramiento del recaído.
41. En fecha 31 de mayo de 2022 reciben diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, mediante la que consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor Ad-litem.
42. En fecha 08 de junio de 2022 se libró boleta de citación al Defensor Ad-litem.
43. En fecha 23 de septiembre de 2022 el defensor Ad-litem consignó contestación de la demanda de la presente causa.
44. Por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2022, el Juez Antonio R. Velásquez Delgado, se aboco al conocimiento de la causa.
45. En fecha 17 de octubre de 2022, el defensor Ad-litem consignó escrito de pruebas y sus anexos.
46. En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó se practicara cómputo y se procediera a declarar la extinción de la instancia, en consecuencia, la perención.
47. En fecha 14 de noviembre de 2022 mediante auto se acordó librar por Secretaria Computo solicitado.
Respecto de las actuaciones llevadas en el proceso, evidenciadas por medio de los hechos narrados en la sentencia del tribunal a quo, comienza la inactividad de las partes en fecha 02 de diciembre de 2019, y se retoman las actuaciones debido a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 01 de julio de 2021, mediante la cual solicitó dejar sin efecto el nombramiento del abogado ad-litem.
A los fines de determinar el lapso transcurrido desde el 02 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el 30 de junio de 2021 (inclusive), se pasa a realizar el siguiente análisis del cómputo efectuado por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2022.
Fecha y Año Días Transcurridos Meses.
02 de diciembre de 2019 (exclusive), (Fecha última actuación) al 20 de diciembre de 2019 (fecha que da inicio al receso judicial) 18 días
07 de enero de 2020 (se reanudan las actividades procesales) al 18 de enero de 2020.
(ambas fechas inclusive) 12 días 01
19 de enero de 2020 al 17 de febrero de 2020
(ambas fechas inclusive) 30 días 02
18 de febrero de 2020 al 15 de marzo del 2020 (último día en que corrió lapso procesal, motivo pandemia covid-19)
(ambas fechas inclusive) 27 días
05 de octubre de 2020 (se reanudan las actividades procesales) al 07 de octubre de 2020.
(ambas fechas inclusive) 03 días 03
08 de octubre de 2020 al 06 de noviembre de 2020
(ambas fechas inclusive) 30 días 04
07 de noviembre de 2020 al 06 de diciembre de 2020
(ambas fechas inclusive) 30 días 05
07 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2020 (último día de actividades procesales, motivo: inicio del receso judicial) 10 días
18 de enero de 2021 al 06 de febrero de 2021
(ambas fechas inclusive) 20 días 06
07 de febrero de 2021 al 08 de marzo de 2021
(ambas fechas inclusive) 30 días 07
09 de marzo de 2021 al 07 de abril de 2021
(ambas fechas inclusive) 30 días 08
08 de abril de 2021 al 08 de mayo de 2021
(ambas fechas inclusive) 30 días 09
09 de mayo de 2021 al 07 de junio de 2021
(ambas fechas inclusive) 30 días 10
08 de junio de 2021 al 01 de julio de 2021
(ambas fechas inclusive) 23 días
El total de días transcurridos desde la última actuación (exclusive), hasta la fecha en que nuevamente se retomaron las actuaciones por la parte actora es de 323 días
El total de meses transcurridos desde la última actuación (exclusive), hasta la fecha en que nuevamente se retomaron las actuaciones por la parte actora es de 10 meses
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, adminiculado al cómputo llevado por el a quo, considera esta juzgadora, que en efecto, el receso judicial es un período que no debe ser considerado como un tiempo consecutivo y continuo a efectos procesales, por lo que por ser un tiempo de inactividad procesal queda excluido del análisis de esta Superioridad, tomando también en consideración que el tiempo comprendido para declarar la perención anual es (de manera redundante) 365 días calendario, y a los efectos de esta solicitud, conforme al referido cómputo, trascurrieron trescientos veinticinco (325) días calendario, cómputo que verificado por este ad quem arroja un total trescientos veintitrés (323) días calendario, desde la última actuación realizada en fecha 02 de diciembre de 2019 (exclusive) en la que se designó como abogado ad-litem a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, hasta la fecha de 01 de julio de 2021 (inclusive), cuya última actuación fue la diligencia consignada por el abogado de la parte actora, mediante la que solicitó dejar sin efecto el nombramiento del abogado ad-litem (según lo narrado en la sentencia del a quo de fecha 24 de noviembre de 2022), por lo que no se cumple a cabalidad con el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que no se ha consumado la perención anual de la instancia, solicitada por la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana María del Carmen Rodríguez Suárez, en el presente juicio y en virtud de ello se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que NEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este ad quem CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia 2, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2023, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Elsy.
Expediente No. AP71-R-2023-000019/7.561
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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