REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
En el libelo de demanda, la parte actora solicitó el decreto de varias medidas cautelares, unas nominadas y otras innominadas, por lo que Tribunal, para decidir en cuanto a lo solicitado, ordenó abrir cuaderno aparte para su tramitación por lo que se abre el presente Cuaderno de Medidas que se denominará Cuaderno de Medidas Pieza Número 01 y, sobre el particular, este tribunal, analizados los argumentos y elementos de prueba que fueron presentados en autos por la actora, pasa a pronunciarse sobre la procedencia y decreto de dichas medidas, para lo cual observa:
La parte actora, ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 11.476.721 y 11.472.831, respectivamente, afirman en el libelo de la demanda, ser integrantes de un negocio jurídico que comporta el traslado de unas acciones mercantiles sobre la sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, cambiando de domicilio el once (11) de diciembre de 2009 al estado Aragua, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, y el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.609.364, soltero, piloto aeronáutico; que estos último sean incumplido en el apego de las acciones vendidas pues alegan textualmente que:
“…Concretamente, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS se comprometió a comprar acciones de la empresa ALIANZA GLANCELOT, C. A. mediante la tantas veces citada transacción del quince (15) de octubre de 2020, contrato en el que se convino en fijar el valor real de las acciones objeto de la compraventa, conforme a la cláusula cuarta, en cinco millones seiscientos sesenta y seis mil dólares americanos (USD 5.666.000,00).
Es importante destacar que ese es el valor real de las acciones acordado libremente por las partes, el cual incorpora la llamada plusvalía, que sin llegar a establecer conceptos económicos, se refiere en la práctica comercial a la aplicación de aspectos o elementos como el tiempo y la depreciación de los activos no capitalizados de los cuales la sociedad anónima es titular y con los cuales hace su operación mercantil.
En cuanto a las acciones de la sociedad anónima, estas tienen una triple naturaleza, a saber:
1° Las acciones de la sociedad anónima son consideradas en el ordenamiento jurídico venezolano como títulos valores, del tipo nominativo, los cuales conforme a las disposiciones del Código de Comercio (artículo 150) se diferencian de los títulos al portador, ya que los nominativos tienen la designación en el cuerpo del título de su titular, es decir, de la persona que se encuentra legitimada para ejercer todos los derechos que comporta el título.
2° Las acciones de la sociedad anónima representan las porciones en que se encuentran dividido el capital social de la sociedad anónima, el 100% de las acciones corresponden al 100% del capital social de la sociedad anónima.
3° Las acciones de la sociedad anónima representan el conjunto de derechos que tienen los socios accionistas dentro de la sociedad, por lo que se permite que existan acciones preferidas o privilegiadas, con diferente valor y otorgan a sus titulares diferentes derechos dentro de la sociedad anónima.
Por otra parte, las acciones de la sociedad anónima pueden tener diferentes valores:
1) El valor nominal: como título representativo del capital de una empresa, la acción se emite con un valor nominal que indica la parte del capital que representa. Este valor nominal en ningún modo determina el valor real de la acción, tan solo en el momento de constitución de la sociedad serviría como aproximación al valor real de la acción. La importancia del valor nominal radica en que es el porcentaje que representa el capital de la sociedad anónima, y como se ha mencionado, determina los derechos de voto de cada acción, así como el porcentaje de los dividendos que le corresponden.
2) El valor real: es el valor que se determina conforme distintos tipos de estimaciones, pero que siempre toma en cuenta el valor en tiempo presente de la acción, la relación existente entre el capital social que aparece reflejado en el documento constitutivo y sus posteriores reformas en las cuales se haya aumentado o disminuido el capital, y los activos no capitalizados de los cuales la sociedad anónima es titular y que le sirven para realizar su giro comercial, lo cual refiere una plusvalía o mayor valor del monto nominal de la acción, que es, en síntesis, lo que demandamos, además de su indexación, intereses moratorios, costos y costas procesales.
En otros términos, lo que demandamos es el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción extrajudicial y delacta de asamblea de accionistas del diecinueve (19) de octubre de 2018, como es la diferencia pendiente de pago correspondiente a la plusvalía o valor real de las acciones referida en la citada acta de asamblea de accionistas, cuyo valor fue convenido por las partes en la también aludida transacción extrajudicial del quince (15) de octubre del mismo año.
Consideramos importante aclarar esto porque no estamos reclamando la prenda constituida sobre el 5 % de las acciones que quedaron en garantía de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MANUEL DAVID MONTILLA CORONADO, sino la diferencia entre el valor nominal pagado en la asamblea de accionistas cuya acta fue autenticada el diecinueve(19) de octubre de 2018 y el valor real o plusvalía acordado en la transacción extrajudicial autenticadael quince (15) de octubre de 2018, además de su indexación, intereses moratorios, costos y costas procesales...”
Señala la peticionante que, dada la situación antes descrita, presentó una denuncia mercantil de irregularidades administrativas que interpusieron los ciudadanos acreedores, hoy demandantes, ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y aún así, el demandado se negó a mostrar a los accionistas demandantes los estados financieros de la sociedad de comercio. De la sentencia acabada de mencionar, dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia consta en autos, ha podido apreciar quien decide, que, ciertamente, dicha sentencia recayó en el procedimiento iniciado por la actora ante el mencionado juzgado de Municipio, y lo hizo afirmando el mismo carácter que ha invocado en el presente juicio, es decir, el de ser accionista de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C. A.
Del análisis efectuado por este juzgador sobre este particular, así como de las demás documentales acompañadas con la demanda, particularmente la copia del acta acta protocolizada el 4 de agosto de 2021 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, con el número 63, tomo 12-A. cuya copia simple se acompañó a la demanda, marcadas “L, M, N y Ñ”, se aprecia, junto con el contrato celebrado el quince (15) de octubre de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 30, tomo 209, folios 129 hasta el 136, cautelarmente la determinación, a los efectos del presente pronunciamiento, que la actora concurre para que este juzgado pueda considerar cautelarmente que la titularidad de las acciones en el patrimonio de la actora, constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama y que permiten del mismo modo conferir a la demandante la legitimación básica y primordial necesaria para hacer la petición de las medidas preventivas a que se refiere esta decisión, y así se decide.
En la demanda también señala la actora los particulares que se indican a continuación y que el tribunal considera necesario transcribir, in extenso, por la importancia que tiene, para pronunciarse sobre las medidas preventivas, en especial la innominada solicitada y dejar expuestas las circunstancias de hecho más relevantes que la actora ha puesto a la base de su pretensión. En ese sentido, señala la demandante, lo siguiente:
“El veintisiete (27) de diciembre de 2007, los ciudadanos MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO constituyeron la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, siendo cada uno el propietario del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, con posteriores aumentos hasta alcanzar las mil doscientas (1.200) acciones(anexo marcado “B”)
El 11 de diciembre de 2009 se le cambió el domicilio a ALIANZA GLANCELOT, C.A.al estado Aragua, según acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha 19 de febrero de 2010 (anexo marcado “C”).
El 1° de marzo de 2013, a las 10:00 a. m., se constituyó la asamblea de accionistas en la sede de las oficinas principales de ALIANZA GLANCELOT, C.A., sin convocatoria previa, conforme fue pactado en los estatutos. Estuvieron presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, en su condición de presidente y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, actuando como vicepresidente, únicos socios de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A. Además, participó el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO en calidad de invitado.
En esa oportunidad, cada uno de los dos socios ofreció doscientas mil (200.000) acciones al otro, quien no las aceptó, siendo ofrecidas al ciudadanoDAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, el cual las compró, por lo que cada uno de los tres socios resultó propietario de cuatrocientas mil (400.000) acciones suscritas y pagadas.
La administración de la sociedad quedó a cargo de una junta directiva con un presidente y dos vicepresidentes por cinco (5) años, quienes actuarían con dos firmas conjuntas e indistintas y quedarían en el ejercicio de sus cargos hasta que otra asamblea de accionistas los eligiera, según acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 84-A, número 24 de fecha 26 de junio de 2013 (anexo marcado “D”).
El diecinueve (19) de junio de 2018, Ricardo Arturo Navarro Urbáez y/o Norys Auristel Borges y/o Gladys Del Valle Rodríguez y/o Marco Tulio Trivella y/o Yariselis Vallenilla, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS demandó al ciudadanoDAVID MANUEL MONTILLA CORONADO “… por resolución de contrato de compra venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios”.
El quince (15) de octubre de 2018, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS celebraron transacción extrajudicial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 30, tomo 209, folios 129 hasta el 136, donde pactaron que el valor de la empresa es de ocho millones quinientos mil dólares americanos (8.500.000 USD) y que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADOyDAVID MANUEL MONTILLA CORONADO“...proponen la venta de la totalidad de las acciones de las cuales son propietarios; propuesta que es aceptada por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS...” (cláusula cuarta), de manera que los vendedores recibirían del comprador y de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C. A., la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil dólares americanos (5.666.000 USD), de la manera siguiente: A)DOS (2) AERONAVES CESSNA GRAN CARAVAN, SERIAL 208B, SIGLAS YV2484, AÑO 2009 y SERIAL 208B2132, SIGLAS YV2489, por un valor de 2.400.000 USD, B)un millón ochenta mil dólares americanos (1.080.000 USD) pagados a treinta mil dólares (30.000 USD) mensuales por treinta y seis (36) meses, lo cual se cumple el 15 de octubre de 2021; C). cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos(450.000 USD)a pagar así: a) cien mil dólares americanos (100.000 USD)el 15 de diciembre de 2018, b) cincuenta mil dólares americanos (50.0000 USD) el 15 de julio de 2019, c)ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000USD)el 15 de diciembre de 2019, d) ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000 USD) el 15 de diciembre de 2020;y D) ochocientos mil dólares americanos ( 800.000 USD) que ya poseen los vendedores en un fideicomiso de inversión (anexo marcado “E”).
Específicamente, los tres accionistas, actuando en su condición de socios de ALIANZA GLANCELOT, C. A. (como consta en el folio 1 del anexo “E”), acordaronen la transacción extrajudicial, que:
1. ALIANZA GLANCELOT, C.A., pagaríaun millón ochenta mil dólares americanos (1.080.000 USD) en treinta y seis(36) cuotas mensuales de treinta mil dólares americanos (30.000 USD) cada una, garantizadasademás con letras de cambio o pagarés, suscritas como obligada, libradora, aceptante y avalista la referida empresa y Marvin Alberto Linares Montesinos, siendo pagadera la primera cuota ya determinada inmediatamente después de la firma del contrato transaccional.
2. ALIANZA GLANCELOT, C.A., debía pagar cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (450.000 USD) por tres años, siendo la última cuota de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000 USD) el 15 de diciembre de 2020.
El diecisiete (17) de octubre de 2018, los abogados Ricardo Navarro, Edgar Colina Andrade y Franklin González Martínez desistieron de la pretensión y de su procedimiento, así como de las costas “… pues ambas partes optaron por resolver el presente conflicto de intereses jurídicamente tutelables por la vía transaccional”.
En la misma fecha, con el objeto de cumplir con la transacción extrajudicial autenticada el quince (15) de octubre de 2018, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT,C.A., con los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, DAVID MANUEL MONTILLA CORONADOy MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, quienes conforman el 100% del capital social suscrito y pagado, por lo que quedó válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas, donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADOmanifestaron su decisión de vender el sesenta y uno con sesenta y seis por ciento (61,66 %) de sus acciones de manera irrevocable al socio MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS,quien expresó:
“…su voluntad y adquiere en este mismo acto la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL acciones (7.728.000). A los fines de dar cumplimiento con el pago correspondiente a la compra de las acciones vendidas, el accionista MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS como comprador, ofrece a los vendedores accionistas… el pago de las acciones a su valor nominal el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SETENTA Y NUEVE CON 32/100.- (Bs.S 79,32). En esta (sic) acto, el comprador Marvin Linares entrega un cheque… contra el Banco Bicentenario a nombre de David Montilla Coronado, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS con 66/100 (39.66), girado contra la cuenta corriente signada con el No. 017519760071800559. Y nosotros, Carlos Alberto Montilla Coronado y David Montilla Coronado, aceptamos y recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción. El diferencial estimado por la plusvalía del valor correspondiente de las acciones dadas en venta; se establece en documentos contratos acordados entre los accionistas; y quienes manifiestan conocer en todas y cada una de sus partes, expresando los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, haber satisfecho el valor de la venta de sus acciones las cuales estarán debidamente pagadas por el ciudadano Marvin Linares Montesinos, según las condiciones establecidas por contratos de compra venta distintos a la presente Asamblea…”.
Dicha asamblea generalextraordinaria fue celebrada según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 15, tomo 194 (anexo marcado “F”).
El capital accionario quedó conformado así:
“… el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOSconONCE MILLONESSETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL acciones (11.795.000), equivalentes al noventa y cinco por ciento (95 %); CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADOcon DOSCIENTAS TRES MIL acciones (203.000) equivalentes al dos con cincuenta por ciento (2,50 %) y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, con DOSCIENTAS TRES MIL acciones (203.000) equivalentes al dos con cincuenta por ciento (2,50 %); todo para un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (12.201.000,00) equivalentes al dos con cincuenta por ciento (2,50 %); todo para un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 12.201.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTIDÓS CON 01/100.- (Bs.S 122,01)”.
En la misma ocasión, se emitieron treinta y seis (36) letras de cambio libradas por ALIANZA GLANCELOT, C.A. a la orden del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, para ser pagadas en San José de Costa Rica, desde entonces, 17 de octubre de 2018, hasta el 15 de septiembre de 2021.Así mismo, se emitieron cuatro letras de cambio adicionales, también libradas por ALIANZA GLANCELOT, C.A. a la orden del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, para ser pagadas el quince (15) de diciembre de 2018, el quince (15) de julio de 2019, el quince (15) de diciembre de 2019 y el quince (15) de diciembre de 2020respectivamente, en la ciudad de San José, Costa Rica (final del anexo en copia simple marcado G).
El catorce (14) de noviembre de 2018, la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A. vendió a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADOlas aeronaves: 1. Gran Caravan 208B-2132, motor Pratt & Whitney Canada, modelo PT6A-114A, hélice modelo: 3GFR34C703, hélice serial: 090738, siglas: YV2489, modelo Cessna año 2009, serial motor: PC1670; y 2. Gran Caravan 208B-2125, motor Pratt & Whitney Canadá, modelo PT6A-114A, hélice modelo: 3GFR34C703, hélice serial: 130280, siglas: YV2484, modelo Cessna año 2009, serial motor: PC1662, según se había acordado en la transacción extrajudicial celebrada el quince (15) de octubre de 2018, antes mencionada (anexos marcado “H e I”, en copia simple encontrándose su original en la Notaria Publica Cuarta de Caracas Municipio Libertador, número 4, tomo 194, folios del 11 al 13 y 26 al 28, ambos de fecha 19 de octubre de 2018).
El veintidós (22) de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, homologó “… el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio… por Cumplimiento de Contrato…”, ante la actuación del demandante MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS quien desistió de la “…pretensión y del procedimiento de resolución de contrato…” incoado contra DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO.
El veinticinco (25) de noviembre de 2019, se recibió en la sede de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., escrito firmado por los ciudadanos abogados Rafael Ortiz-Ortiz y Janette Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, mediante la cual se le informó al ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS que en virtud de no haber cumplido con las obligaciones contraídas dentro de los lapsos establecidos en el acuerdo transaccional suscrito, especialmente las de carácter monetario, habían sido designados por los referidos ciudadanos como sus mediadores y conciliadores para el fin pactado en el numeral 15 de la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, celebrado el quince (15) de octubre de 2018 y en consecuencia, convocarlo a una reunión para el veintisiete (27) de noviembre de 2019 en la sede de la empresa ubicada en la torre Sindoni de Maracay, estado Aragua, para agotar la etapa conciliatoria(anexo marcado “J”).
El veinte (20) de diciembre de 2019, se recibió en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, escrito firmado por los abogados Rafael Ortiz-Ortiz y Janette Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, quienes informaron al presidente del referido ente que sus representados eran socios minoritarios de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A./ Albatros Airlines “… por lo que… deben ser considerados en cualquier acto relacionado con la actividad de transporte aéreo que el instituto regula”.
El veinte (20) de enero de 2020, el ciudadano coronel Freddy Borjes Flores, actuando en su condición de presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil emitió el oficio PRE-CJU-CJA-00300373/2020 mediante el cual manifestó que la presente controversia no versa sobre la prestación del servicio aéreo sino que se trata de un problema entre socios de una empresa prestadora de servicio aéreo, concretamente de la ejecución de una obligación, por lo que recomendó “… acudir a la jurisdicción con competencia para intervenir y pronunciarse al respecto.” (anexo marcado “K”).
En este sentido mediante reuniones sostenidas desde el mes de noviembre del año 2019 hasta el mes de enero de 2020, tanto en la sede de la empresa como en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y posteriormente, durante 2022 y hasta febrero de 2023 ante el tribunal que usted preside, con ocasión de audiencias conciliatorias según consta en el expediente nro. 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-000007), lo cual requerimos que se valore por notoriedad judicial, se agotó la vía conciliatoria y de mediación como medios alternativos de resolución de conflictos, pactados en el numeral 15 de la cláusula cuarta del acuerdo transaccional celebrado el quince (15) de octubre de 2018, sin lograr el cumplimiento de los compromisos contraídos por el demandado.
El cuatro (4) de agosto de 2020, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., presentaron denuncia por irregularidades administrativas contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, ya identificado y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, titular de la cedula de identidad V-5.305.442, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C. A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el expediente número T4M-M-1984-2020.
El veintiséis (26) de octubre de 2020, la referida denuncia fue declarada PROCEDENTE, lo que llevó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araguaa ordenar la convocatoria inmediata de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio ALIANZA GLANCELOT C.A (anexo marcado “L”)).
El veintiocho (28) de diciembre de 2020 se celebró laasamblea de accionistas en la sede de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C. A., donde el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS se negó a mostrar los libros de la compañía, el inventario, el balance general y el informe del comisario, impidiendo conocer el estado financiero de la empresa, manifestando que se debía esperar a que finalizara una investigación en curso para entonces por parte el Ministerio Público (MP-308701-2018), por lo que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO manifestaron su inconformidad con la gestión de los administradores y que la celebración de la asamblea no significaba la aprobación del estado financiero de la empresa ni el otorgamiento de finiquito alguno (anexo marcado“M”).
En cuanto a la investigación llevada por el Ministerio Público, debe destacarse que el dos (2) de agosto de 2022, el Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, acordó el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO porque los hechos imputados no eran típicos; es decir, porque los hechos por los que fueron denunciados por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS no constituyen delito (anexo marcado “S”); por el contrario, se trata de actuaciones legítimas inherentes a la administración de cualquier sociedad de comercio.
El veintidós (22) de septiembre de 2020, los ciudadanosCARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO demandaron el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción extrajudicial celebrada el quince (15) de octubre de 2018, exigibles para entonces y las que lo fueran siendo durante el desarrollo del proceso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; a pesar de haber sido admitida y tramitada la pretensión, así como acordadas medidas cautelares, el catorce (14) de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 126 mediante la cual declaró:
“… CON LUGAR la segunda fase del AVOCAMIENTO solicitado por la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLINES), y el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos, y en consecuencia: 1) NULAS todas las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio por cumplimiento de obligaciones contractuales, incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, contra la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLINES), y el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos, sustanciado en el expediente N° T-INST-C-20-17.816, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. 2) SE ORDENA la remisión de este expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes...”.
Luego de la remisión del expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, por razones de índole personal se vieron imposibilitados de continuar con el procedimiento jurisdiccional, estimando prudente desistir de este, reservándose el ejercicio de la acción procesal para el futuro, como lo están haciendo con esta reforma de demanda.
El catorce (14) de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas dictó decisión en el expediente 2021-001027, en los términos que se transcriben de seguida:
“Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:...
A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:...
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos...
En consecuencia... HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda...”.
El veintisiete (27) de febrero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de ejecución de hipoteca sobre dos (2) Aeronaves (sic): 1) marca: BOEING, modelo: 737-5LA, año 1997, siglas: YV-3001, serial MSN28995, con dos (2) motores; modelo CFM56-3C1, seriales del fabricante Nos. ESN 725689 y ESN 726301; y 2) Siglas YV2776; marca EMBRAER, modelo EMB-120RT, año 1989, serial: 120.150, con dos (2) motores modelo: PRATT&WHITNEY PW-118, Serial (sic) del fabricante Nos.: 115.325 y 115.345 020-000984, interpuesta por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, luego de que el demandado en ese proceso, ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, no contestara a pesar de haber sido citado, siendo asumida su defensa, como terceros coadyuvantes, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, ya que de lo contrario, se hubiera insolventado la empresa también demandada, ALIANZA GLANCELOT, C. A.
Ahora bien, hasta la presente fecha tanto el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS como la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., han incumplido el contrato de compraventa de acciones firmado el quince (15) de octubre de 2018, ratificado mediante acta de asamblea de accionistas autenticada el diecinueve (19) de octubre de 2018, por lo que demandamos su cumplimiento tanto por parte del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, a título personal, como por parte de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., representada por el mismo ciudadano en su condición de presidente de la empresa, en los términos siguientes:..”
Con apoyo en los citados particulares y otros aspectos que la demandante destaca, procedió a interponer la demanda, indicando como petitorio lo siguiente:
“Con base en los artículos 1.133, 1.137 , 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, aplicables en materia mercantil, quien suscribe, Gustavo Adolfo Amoni Reverón, abogado en libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad número 14.571.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.067, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 11.476.721 y 11.472.831, respectivamente, DEMANDO el cumplimiento del contrato celebrado el quince (15) de octubre de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 30, tomo 209, folios 129 hasta el 136, y ratificado medianteacta de asamblea de accionistas autenticada el diecinueve (19) de octubre de 2018 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 15, tomo 194, folios 46 hasta el 50,entre: 1. nuestros poderdantes; 2. el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.609.364, soltero, piloto aeronáutico; y, 3. la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, cambiando de domicilio el once (11) de diciembre de 2009 al estado Aragua, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el código alfanumérico J-29536680-9; concretamente, a la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., representada por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINO titular de la cedula de identidad número V-12.609.364,paraelpago de un millón cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (1.440.000 USD); y al ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, a título personal, parael pago de novecientos veintisiete mil dólares americanos (927.000 USD); sumando en ambos casos, los intereses de mora que se generen hasta el momento de la ejecución de la sentencia condenatoria que se dicte en el presente proceso; más la indexación o actualización monetaria; y los costos y costas procesales, con las medidas preventivas aquí solicitadas para evitar que los demandados se insolventen y causen daños a los ciudadanos demandantes.
El equivalente del monto demandado, que solicitamos sea ordenado pagar en dólares de los Estados Unidos de América, y solo para la determinación de la competencia calculamos en 22,873.942.08 de Unidades Tributarias (UT), según lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, el dieciséis (16) de marzo de 2022, o 56,968,245.9 de bolívares, se insiste, solo para efecto del cálculo de la cuantía; más los intereses moratorios, la indexación o actualización monetaria; y los costos y costas procesales.
Se señala como domicilio de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., y del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINO: Avenida Miranda y Bolívar, cruce con calle uno, edificio Torre Sindoni, piso 4, oficinas M4-17 a la M4-36, de la Urbanización San Agustín Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
De las medidas cautelares
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Sobre la base de estos artículos, aunados a los artículos 296 del Código de Comercio y 536del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el embargo preventivo de la totalidad de las acciones que posee el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS en la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., valoradas nominativamente en noventa y nueve mil novecientos ochenta y seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 99.986.900.000,00), según el acta de la supuesta e ilegal asamblea de accionistas protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en 2021, lo que hacemos en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como lo expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia número 584 del 13 de diciembre de 2019 (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/309028-rc.000584-131219-2019-19-465.html), aunado a la inscripción de la medida en el libro de accionistas conforme al artículo 296 del Código de Comercio, tal como lo de decidió la Sala de Casación Civil en la sentencia número 526 del once (11) de agosto de 2014 (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/168055-rc.000526-11814-2014-14-212.html), así como la anotación en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, esto último, con base en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en el Registro Aeronáutico Civil, conforme al artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil, aunado a la participación de la medida a los representantes legales de la empresa como lo son sus administradores, ciudadanos MARVIN ALBERTOLINARES MONTESINOS y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ.
Para la práctica de esta medida solicitamos que se comisione a un tribunal ejecutor de medidas o de municipio del estado Aragua, de acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar allí la sede de la empresa, y en consecuencia, debería estar también el libro de accionistas.
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Se afirma que la medida de embargo solicitada permite garantizar de modo parcial la acreencia que tienen los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO con MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS porque las acciones están valoradas, nominativamente, en noventa y nueve mil novecientos ochenta y seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 99.986.900.000,00); de modo que es necesario el embargo de otros bienes hasta completar el pago de los novecientos veintisiete mil dólares americanos (927.000 USD), más la indexación, los intereses de mora, costos y costas procesales reclamados mediante esta demanda.
Con base en lo expuesto, solicitamos el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles del demandado MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS,para lo cual se solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los cuales sea propietario el referido ciudadano, y que se oficie de esta medida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Además, solicitamos que se dicte medida de embargo o en su defecto de prohibición de actos de enajenación y gravamen al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sobre los vehículos que puedan estar registrados como propiedad del demandado.
Adicionalmente, solicitamos que se dicte medida cautelar dirigida a la Superintendencia Nacional de Criptomonedas (SUNACRIP) para ordenar el bloqueo preventivo de criptoactivos del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOSen la billetera criptográfica o wallet que posea con el Estado venezolano o en una casa de intercambio autorizada por SUNACRIP, y el embargo de las máquinas de minería de criptoactivos que posea, en caso de contar con licencia para ello, determinando su ubicación y cantidad de máquinas.
Adicionalmente a las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas, pedimos la emisión de medidas cautelares innominadas. Así, el encabezado y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 588° En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Aunado a ello, el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece:
“Las aeronaves, en todo o en parte, aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Civil, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados. Cuando la aeronave esté prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Con base en los artículos descritos, solicitamos las medidas cautelares innominadas siguientes:
PRIMERA: Impedimento de actos de disposición patrimonial o de gravamen de las aeronaves: marca BOEING, modelo 737-5LA,año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995 y marca EMBRAER modelo EMB-120RT, siglas YV2776, año 1989, serial 120.130, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, libro “Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices”, tomo I, nro. 27, Trimestre I de fecha 20 de febrero de 2015 (anexo marcado “Q”), y en el libro “Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices”, tomo I, nro. 18 del 27 de abril de 2012 (anexo marcado “R”).
La empresa demandada adeuda a nuestros representados la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (1.440.000 USD), más los intereses de mora que se vayan generando, costos y costas procesales, y su indexación;mientras quelaaeronave marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995 tiene, al día de hoy, un valor aproximado de mercado de un millón de dólares americanos (1.000.000,00 USD), pero requiere un mantenimiento por un costo cercano a los seiscientos mil dólares americanos (600.000 USD), y la aeronave marca EMBRAER modelo EMB-120RT, siglas YV2776, año 1989, serial 120.130, un valor de mercado aproximado deseiscientos mil dólares americanos (6.00.000,00 USD), por lo que son necesarias las aeronaves a fin de garantizar el pago de la deuda por parte la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., a favor de nuestros representados, conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.
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Hasta la fecha, los administradores de la empresa no han demostrado el buen manejo de la sociedad de comercio, lo que no permite presumir que la empresa vaya a responder por la deuda que posee a favor de nuestros representados desde hace más de cuatro años y sirve de fundamento para temer que la deuda no sea honrada por la empresa.
Al anotarse la medida cautelar innominada por la que se impediría la venta en el Registro del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) los posibles compradores de buena fe sabrán que no es posible realizar la transacción por una prohibición judicial, quedando a salvo los derechos de nuestros representados.
Adicionalmente, solicitamos que una vez acordadas las medidas cautelares sobre las aeronaves, se notifique de ellas al Procurador General de la República
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Para reforzar la solicitud anterior, y concretamente en el caso de la deuda del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, su bien de fortuna que pudiera constituir una garantía importante del pago de su deuda, son sus acciones en la compañía ALIANZA GLANCELOT, C.A. propietaria también de las aeronaves marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995 y marca EMBRAER modelo EMB-120RT, siglas YV2776, año 1989, serial 120.130.
Si se mantuviera una separación total entre el patrimonio del demandado y el de las compañías que él mismo dirige y de cuyos bienes pudiera disponeren desmedro de nuestros poderdantes, junto al ciudadano RICARDO ARTURO NAVARROURBÁEZy sobre la que posee la mayoría accionaria, nada impediría que se insolventase, disponiendo de las aeronaves.
Se trata de aplicar a este caso concreto los argumentos empleados para el levantamiento del velo corporativo aplicados a un grupo de empresas, pero esta vez, a una empresa y su socio mayoritario, quien fraudulentamente posee casi la totalidad de las acciones, siendo el caso que nuestros poderdantes mantienen las acciones restantes.
En este orden, se requiere igualmente que se prohíba cautelarmente cualquier acto que implique enajenar o constituir gravámenes respecto de las mencionadas aeronaves, porque en caso de disponer libremente de ellas, en su condición de director y socio mayoritario de ALIANZA GLANCELOT, C.A., quedaría insolvente, y en consecuencia, quedaría ilusorio el fallo.
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A mayor abundamiento, el ciudadano MARVIN ALBERTO MONTILLA CORONADO ha buscado insolventar a la sociedad de comercio ALANZA GLANCELOT, C. A., quien fue demandada por parte de su vicepresidente, y abogado personal del demandado en este proceso, ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sin que la empresa se haya opuesto, lo que evidencia que su único objeto era insolventar a la empresa y evitar el pago de la deuda que mantienen a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, como consta en el expediente nro. 2020-000984 (AP11-Z-FALLAS-2020-000007) el cual se hace valer por notoriedad judicial; todo lo cual permite concluir que hay una conducta claramente dolosa de los administradores (junta directiva) de la sociedad demandada para omitir el pago de sus obligaciones, lo que puede evitarse impidiendo que disponga de sus bienes de mayor valor económico.
Conforme a los expuesto, con base en el artículo 588 en su último aparte,del Código de Procedimiento Civil, se solicita como medida complementaria, notificar a las notarías con competencia para autenticar ventas de aeronaves y al Registro Aeronáutico Civil, que se abstengan de autorizar cualquier tipo de enajenación o gravamen sobre las aeronaves marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995 y marca EMBRAER modelo EMB-120RT, siglas YV2776, año 1989, serial 120.130, propiedad deALIANZA GLANCELOT, C.A., de manera que sea posible contar con bienes para ejecutar el fallo condenatorio que se emita contra el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, quienadeuda a los demandantes la cantidad de novecientos veintisiete mil dólares americanos (927.000 USD) y contra ALIANZA GLANCELOT, C.A., quien les adeuda,un millón cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (1.440.000 USD).
SEGUNDA:Solicitamos que se decrete el nombramiento de un auxiliar de justicia con funciones de veedor, a quien se le deberá permitir acceder a los libros de contabilidad, documentos en papel o digitales, bien sea mensajes de datos o documentos digitalizados, y cualquier comprobante de operaciones de ALIANZA GLANCELOT, C.A., quien podrá observar y determinar cómo se está administrando la empresa, participará en la reuniones de junta directiva, con derecho a voz mas no a voto, ostentando iguales derechos y deberes que el comisario, sin sustituir al actual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, tal como consta en la sentencia número 695 dictada por la Sala de Casación Civil, el 31 de noviembre de 2016.
Detallando aún más sus funciones, como lo expresó la Sala Político Administrativa en la sentencia número 102 del 2 de marzo de 2023 (historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323035-00102-2323-2023-2022-0293.html) se solicita que el tribunal ordene expresamente que el veedor deberá:
“1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la mencionada empresa, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado...” ante el tribunal “... manera mensual.
3.-Asistir a las Asambleas.
4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene dicha sociedad mercantil, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5.- Asesorarse por los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
6.- Guardar secreto en su gestión, la cual se supedita solo a los fines de este juicio, en el entendido que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderán frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a...” el tribunal “... para que disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida”.
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TERCERA:Solicitamos el nombramiento de un administrador ad hocpara garantizar la buena administración de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C. A.,
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No obstante, en caso de estimar la improcedencia de esta medida cautelar en los términos que se expondrán para explicar las razones que la autorizarían, solicitamos subsidiariamente, el nombramiento de un coadministrador, como también lo avaló la Sala Constitucional en la sentencia número 335 del 13 de julio de 2022 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317921-0335-13722-2022-21-0575.html), mediante la cual anuló la decisión del tribunal superior que había anulado la designación de un coadministrador o administrador ad hoc y ratificó la decisión cautelar de primera instancia mediante la cual se efectuó tal designación.
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CUARTA:Solicitamos el aseguramiento temporal de los libros de accionistas y de actas de asamblea,en la oficina del administrador ad hoc o del veedor que deberá estar ubicada en la sede de la empresa, a fin de evitar la emisión de nuevas acciones, como ya hizo el demandado a espaldas de losciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO mediante supuesta asamblea de accionistas, cuya acta fue protocolizada el 4 de agosto de 2021 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, y la disposición de las acciones de ALIANZA GLANCELOT, C.A. que poseeel ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS quien pudiera insolventarse para incumplir con sus obligaciones derivadas de la transacción extrajudicial cuyo cumplimiento se pretende, en los términos aquí indicados.
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QUINTA:Solicitamos que se ordene la entrega de las contraseñas de las cuentas de redes sociales de Instagram, Facebook, Twitter y cualquier otra que posea la empresa; así como del servidor que administra el portal de Internet de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C. A., y de las computadoras necesarias para mantener la actividad de la sociedad mercantil demandada”.
Ahora bien, por la importancia de las medidas preventivas solicitadas y a fin del pronunciamiento sobre la procedencia de las mismas, el tribunal estima necesario hacer, preliminarmente, las siguientes consideraciones:
Constituye afirmación reiterada de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de doctrina, y en seguimiento a la misma, de los demás tribunales que integran el sistema judicial venezolano, que la garantía a la tutela judicial efectiva, recogida normativamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota ni extingue con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad que les ofrece el sistema de lograr un pronunciamiento expedito sobre el derecho deducido en juicio.
Se ha considerado, en efecto, que con igual y, en veces, superior trascendencia, se ubica la posibilidad que ofrece al justiciable el ordenamiento procesal positivo, de recibir una protección anticipada de los intereses y derechos que ha optado por deducir ante los órganos judiciales, a través de un conjunto de medidas de naturaleza preventiva y cautelar previstas en el ordenamiento, y dirigidas a procurarle, de manera anticipada, instrumental y sobre la base de un razonable cálculo de probabilidades fijadas en el ordenamiento, esa protección anticipada de su derecho, a quien se afirma ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que ese derecho que deduce, no se vea a la postre frustrado o que el mero transcurso del tiempo conspire injustamente en su contra.
En ese sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (…)
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas las cautelares innominadas; y en relación con su aplicación, se ha sostenido también de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Debe pues examinarse, pero en relación con cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se trata por consiguiente, como se ha dicho, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
En relación con el segundo de los requisitos (periculum in mora), la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
Y con respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hemos expuesto anteriormente que han de concurrir, tanto los extremos indicados en el artículo 585 eiusdem (fumus boni iuris y periculum in mora), como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido (periculum in damni).
Tomando este juzgado en cuenta las consideraciones que ha expuesto precedentemente, así como también aquellas a las que más adelante se referirá en este fallo, el Tribunal observa lo siguiente:
Con respecto a la medida cautelar innominada, y, particularmente en razón del periculum in damni afirmado en la demanda, se advierte que la actora ha solicitado textualmente lo siguiente:
“…Solicitamos el nombramiento de un administrador ad hocpara garantizar la buena administración de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C. A.,
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No obstante, en caso de estimar la improcedencia de esta medida cautelar en los términos que se expondrán para explicar las razones que la autorizarían, solicitamos subsidiariamente, el nombramiento de un coadministrador, como también lo avaló la Sala Constitucional en la sentencia número 335 del 13 de julio de 2022 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317921-0335-13722-2022-21-0575.html), mediante la cual anuló la decisión del tribunal superior que había anulado la designación de un coadministrador o administrador ad hoc y ratificó la decisión cautelar de primera instancia mediante la cual se efectuó tal designación.”
Y, en ese respecto, este tribunal considera necesario hacer las consideraciones que siguentes:
La discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis. De allí que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto; pero esa posibilidad encuentra límites igualmente trascendentes en el respeto que imponen las garantías constitucionales, rechazando la arbitrariedad y la medida injusta. En ese sentido indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp 16-1231)
En el presente caso, como se ha visto, la actora ha solicitado, como medida innominada, una determinación realmente extraordinaria, consistente en que el tribunal designe un administrador ad hoc para garantizar la buena administración de la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C. A., y que en caso de estimar la improcedencia de esta medida cautelar se solicita, subsidiariamente, el nombramiento de un coadministrador, de dicha sociedad; esto es, ha pedido que se deje sin efecto alguno una decisión que corresponde tomar al órgano social más importante o nuclear de las sociedades anónimas, como lo es la asamblea de accionistas, de forma tal que, de otorgarse la medida, el tribunal estaría prácticamente subrogándose en la voluntad de ese órgano fundamental de las sociedades de comercio, y vulneraría con ello abiertamente la libertad de asociación consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás normas del Código de Comercio que sistematizan el funcionamiento de las sociedades de comercio e igualmente podría interrumpir o afectar el funcionamiento de la sociedad mercantil lo que no está en la percepción de este juzgador, y así se decide.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional al destacar que, en línea de máxima, una determinación de tal alcance violaría el derecho de asociación y otras garantías constitucionales, por lo que la misma sólo sería admisible en circunstancias concretas y excepcionales, al amparo de algunas normas de derecho social o agrario, pero, además, única y limitadamente en situaciones “…que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”. (Sentencia Nº 75 del 23 de febrero de 2017).
De lo expuesto se sigue que no puede ser acordada en el presente caso una medida innominada como la solicitada por la actora, ni su solicitud complementaria de designación de un coadministrador por cuanto la misma desborda los límites legales y constitucionales fijados en nuestro ordenamiento y en nuestra doctrina judicial, y, por consiguiente, solo procede excepcionalmente como fue precisado, motivos por los cuales, el tribunal declara improcedente el pedimento y se niega el acuerdo de las mismas así solicitadas, y así se decide.
Ahora bien, se ha expuesto ya en este fallo, que la actora introdujo con respecto a las medidas cautelares innominadas que se vienen aludiendo, la siguiente petición:
“ Solicitamos que se decrete el nombramiento de un auxiliar de justicia con funciones de veedor, a quien se le deberá permitir acceder a los libros de contabilidad, documentos en papel o digitales, bien sea mensajes de datos o documentos digitalizados, y cualquier comprobante de operaciones de ALIANZA GLANCELOT, C.A., quien podrá observar y determinar cómo se está administrando la empresa, participará en la reuniones de junta directiva, con derecho a voz mas no a voto, ostentando iguales derechos y deberes que el comisario, sin sustituir al actual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, tal como consta en la sentencia número 695 dictada por la Sala de Casación Civil, el 31 de noviembre de 2016.…”
Para pronunciarse sobre tal petición, este tribunal es del criterio que nuestro ordenamiento jurídico ofrece a los jueces, un importante grado de discrecionalidad en relación con el tipo y alcance de las medidas innominadas que hayan de decretar en cada caso, de acuerdo a la opinión que se formen con vista de los distintos elementos de juicio y medios de prueba que aparezcan de autos; en forma tal que les está permitido decretar medidas, incluso diferentes de las que les hubieran sido solicitada, en tanto la juzguen apropiada para la prevención o cautela que los justiciables deban recibir, de acuerdo al caso, y en tanto se encuentren cumplidos los extremos legales para que la misma sea otorgada.
En ese sentido, el tribunal ha procedido a analizar con detenimiento la documentación que integra la demanda y ha podido constatar que la actora exhibe la condición de interviniente en un negocio jurídico que involucra las acciones de la sociedad mercantil demandada y advierte, así también, que existen en los autos debidamente documentados, elementos de prueba que hacen presumir esfuerzos que la actora habría venido efectuando, para que, según la gestión que evidencia, le sean reconocidos en dicha sociedad lo que reclama por esta acción.
A juicio de quien decide, cobra particular importancia para efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, la decisión contenida en el fallo aludido anteriormente en este auto, dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se alega ha sido incumplida, no la convocatoria a realizar una asamblea de accionistas allí ordenada sino, la imposibilidad de evaluación de los balances de la sociedad mercantil, fallo este en el cual, frente a los mismos demandados del presente juicio, se ordena proceder a celebrar asamblea de accionistas para analizar y aprobar dichos balances, entre otras particularidades. No obstante lo anterior, la solicitud de las medidas cautelares patentizan que la actora se sigue sintiendo afectada, a decir de su libelo demanda y, por otra parte, constata este juzgador, que no existe en el expediente expresión de lo contrario, en otras palabras, que la demandada hubiese cumplido lo acordado por el Juez del los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con algún instrumento de reconocimiento u otro similar, lo cual permite conferir verosimilitud al derecho deducido en este caso por la actora como integrante del negocio jurídico revelado en el libelo de la demanda, e interés para reclamar el cumplimiento de la obligación alegada y su pago integral que pudiera corresponderle, y así se decide.
Por todo lo indicado, estima este tribunal, que en el presente caso aparecen cubiertos en autos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, dado que, según se ha expuesto, consta en autos el carácter de intervinientes en el negocio jurídico que involucra la composición accionaria de Alianza Glancelot, C.A. que ostenta la actora, y ninguna conformación en el pago del precio que alega se le adeuda y al que tendría legalmente derecho de percibir todo ello, unido al pronunciamiento, se repite, del Juzgado del Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al que se ha aludido y que la parte actora afirma que se cumplió con la convocatoria de la asamblea allí ordenada, más no se trató en aquella lo relativo a los balances de la sociedad, en el cual aparece indicado y como establecidas por ese tribunal, ante las mismas personas que aquí son demandadas; las circunstancia allí expresadas en el manejo de la sociedad en referencia, con delicada incidencia en los aspectos financieros y resultados de los correspondientes ejercicios, formándose con todo ello un conjunto de elementos que permiten al tribunal considerar que están llenos los dos extremos indicados, esto es, la verosimilitud en el derecho que ostenta la actora a recibir respuesta oportuna de los administradores de la sociedad y de ser, además, remediada la situación en cuanto al pago del precio de sus acciones que habrían dejado de percibir, según aparece del hecho de que la sociedad ha continuado en su giro y mantiene un valor accionario importante; empero la actora afirma no haber recibido ningún provento por tal concepto, lo cual encuentra un soporte en los autos, al menos para generar una presunción en orden al ámbito cautelar.
En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho invocado, sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de la parte contraria, poniendo en peligro la efectividad de la sentencia definitiva.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Quien aquí decide considera que en este caso, de continuar la situación como está para el momento en que se ha interpuesto la demanda, es igualmente verosímil y bastante factible que pudiera afectarse o causarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la parte demandante, respecto del cual ya se ha dicho que existe apariencia o verosimilitud, pues podría proyectarse en el tiempo la alegada situación de desconocimiento de las prerrogativas y facultades que la Ley acuerda a la actora. En el caso bajo análisis, sin prejuzgar este tribunal sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la parte actora por parte de la demandada.
En este respecto, señala Pedro Alid Zoppi que ese requisito de peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”. (vid. Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38)
Considera este tribunal que una situación como la descrita estaría presente en este caso, y por todo ello este Tribunal estima que se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la discrecionalidad que le confiere la Ley en cuanto a las medidas innominadas, y siendo que no resultó admisible ni procedente el nombramiento de un administrador o coadministrador ad hoc, se acuerda como medida innominada la designación de un veedor que vele por los derechos y la buena marcha de la sociedad, en forma tal que no se desconozcan los derechos de la actora y como se dijo de todos los accionistas con respecto a esta, derechos de cuya existencia hay en autos presunción grave, es por lo que se acordará dicha medida innominada de nombramiento de un veedor, en los términos y mediante las providencias que se indicarán más adelante en el presente fallo, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y como producto de un primer juicio, únicamente cautelar, provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados en los cuales se basa la pretensión, como medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya en modo alguno un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, pero en tanto de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar a la actora solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente:
Se acuerda designar un VEEDOR JUDICIAL, a quien este tribunal atribuye la autoridad necesaria acreditándolo suficientemente, como auxiliar de justicia, cuya gestión consistirá en observar y determinar cómo estuvo y está siendo manejada o administrada la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, cambiando de domicilio el once (11) de diciembre de 2009 al estado Aragua, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, participando en las asambleas de accionistas de cualquier tipo y objeto, así como en todas las reuniones de Junta Directiva, en ambos casos con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir este órgano contralor natural, todo con el fin de a fin de acreditar el regular desenvolvimiento de la situación de la citada sociedad, y que se corroboren los derechos que correspondan a los directores y accionistas según los estatutos, la Ley y los estados financieros, de acuerdo al caso, y así se decide.
El indicado veedor tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas y reuniones de Junta Directiva;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la sociedad;
4. Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad, a la fecha del día de hoy, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en relación a las cuentas de la sociedad.
5. El veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna presunta anomalía administrativa o de existir una opinión contraria a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición relacionado con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, dejando aclarado que este – el veedor- en ningún caso ostentarán facultad de disposición alguna de los bienes muebles e inmuebles o dinerario de la sociedad.
6.- Mientras dure el presente juicio, los administradores de Alianza Glancelot, C.A. deberán informar de forma inmediata a al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionada con el patrimonio de la citada sociedad.
7.- El veedor conservará el aseguramiento temporal de los libros de accionistas y de actas de asamblea, en donde disponga despachar, que preferiblemente deberá estar ubicado en la sede de la empresa.
En vista de lo ordenado, el veedor deberá presentar al tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C.A.
Se ordena a los actuales administradores de la citada sociedad mercantil, informar de forma inmediata y permanente al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración de los bienes de la sociedad, así como también autorizar y permitir al veedor y a todos los socios o accionistas y, excepcionalmente y con la autorización expresa de este Tribunal, a persona distinta a aquellos o a cualesquiera de los directores, que fuera indicada por estos en su conjunto y con la correspondiente motivación de tal necesidad, el acceso a las instalaciones de la sociedad, oficinas o dependencias, en todo o cualquier momento que así lo soliciten, a los fines de cumplir con su labor encomendada.
Se acuerda emitir al veedor una credencial que le acredite como veedor y auxiliar de justicia, según aquí se ha dispuesto, en términos tales que los identifique apropiadamente como tales ante cualquier persona, autoridad u organismo, incluyendo en tal credencial la petición a las autoridades para que contribuyan con el veedor a su solicitud, para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Para la designación del veedor y por la extraordinaria importancia de sus funciones en este asunto en particular, se acuerda fijar la oportunidad de su designación para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM) y a quien se le ordenará notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual será designado y, en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Por los mismos motivos y fundamentos indicados, se decreta medida innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las siguientes aeronaves marca BOEING, modelo 737-5LA, año 1997, siglas YV-3001, serial MSN28995 y marca EMBRAER modelo EMB-120RT, siglas YV2776, año 1989, serial 120.130, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, libro “Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices”, tomo I, nro. 27, Trimestre I de fecha 20 de febrero de 2015 y en el libro “Transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices”, tomo I, nro. 18 del 27 de abril de 2012.
Se ordena oficiar al Registro Aeronáutico Nacional participándole de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, con inserción de los datos de registro acabados de mencionar, a fin de que se abstenga de registrar todo gravamen o enajenación de dichas aeronaves a las que se refiere la medida, con lo que se cumple con en la legislación nacional vigente, debido a que es el Registro o Protocolización en dicha oficina registral lo que evidencia la propiedad o válida los gravámenes sobre las aeronaves, en cuyos asientos se inscribe todo lo concerniente a la propiedad y derechos reales sobre las aeronaves, en tal virtud resulta improcedente la notificación de esta medida a ninguna otra oficina registral o notarial, debido que es en el registro especializado la que surte sus efectos jurídicos erga omnes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la ley de Aeronáutica Civil, y así se decide. Se ordena igualmente la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República del decreto de la presente medida acompañándose copias certificadas del presente auto.
En relación con la medida solicitada con que se dicte medida cautelar dirigida a la Superintendencia Nacional de Criptomonedas (SUNACRIP) para ordenar el bloqueo preventivo de criptoactivos del ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos en la billetera criptográfica o wallet que posea con el Estado venezolano o en una casa de intercambio autorizada por SUNACRIP, y el embargo de las máquinas de minería de criptoactivos que posea, en caso de contar con licencia para ello, determinando su ubicación y cantidad de máquinas; este Tribunal no encuentra en dicha solicitud relación de causalidad con la causa de pedir de esta acción judicial y adicionalmente no se distingue el bien que se quiere asegurar observándose una genérica y fortuita aspiración en el supuesto que en dichos bienes existieran, de lo que no hay evidencia alguna en los autos del expediente, por lo tanto se niega la medida.
Igual criterio y demás consideraciones indicadas en el párrafo anterior y que se dan aquí por reproducidas se abrazan estas para determinar improcedente el decreto de ordenar la entrega de las contraseñas de las cuentas de redes sociales de Instagram, Facebook, Twitter y cualquier otra que posea la empresa; así como del servidor que administra el portal de Internet de la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C. A., y de las computadoras necesarias para mantener la actividad de la sociedad mercantil demandada, ya que de esta solicitud se evidencia una desproporcionalidad absoluta con la causa de pedir toda vez que lo que se pretende es el pago de una acreencia e igualmente podría interrumpir o afectar el funcionamiento de la sociedad mercantil lo que no está en la percepción de este juzgador, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las medidas nominadas que igualmente ha solicitado la parte actora, y para tales fines, observa:
Ya se ha indicado ampliamente en este auto, que el tribunal considera suficientemente acreditado que la parte actora, ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 11.476.721 y 11.472.831, están involucrados en un negocio jurídico de venta de acciones que inciden Capital Social de la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C.A. carácter que legalmente le confiere el derecho a percibir el pago del precio de las mismas, y, así también se ha indicado que para el tribunal están igualmente cumplidos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, en relación precisamente con ese derecho de la indicada titularidad sobre las acciones alegada, de donde surge también su verosímil derecho a el cumplimiento tal obligación puesta a la base de la demanda para reclamarlos en el enfoque cautelar; este tribunal, en efecto, al indicar que para otorgar las medidas innominadas ya acordadas, han de estar llenos los citados extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, tuvo ocasión de exponer los elementos de juicio y medios de prueba que acreditan la presencia en este caso de tales requisitos, todo lo cual, unido a las demás consideraciones allí indicadas y que se dan aquí por reproducidas, concurren para llevar a este tribunal a acordar la medida nominada que ha sido solicitada; en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO, sobre la totalidad de las acciones que posea el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS en la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, C.A., valoradas nominativamente y según los dichos de la parte actora en noventa y nueve mil novecientos ochenta y seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 99.986.900.000,00) en el capital accionario de la sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, cambiando de domicilio el once (11) de diciembre de 2009 al estado Aragua, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el N°111, Tomo 23 A, Expediente N°24591., y así se decide.
Para la práctica de la medida de embargo de bienes muebles (acciones) decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que se deje estampada en el Libro de Accionistas de la sociedad las resultas en la práctica de la medida y oficie al Registrador Mercantil de las resultas del embargo una vez practicado el mismo, y así se decide.
En relación con las genéricas solicitudes para el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de cualquier bien inmueble o decreto de Embargo Preventivo de cualquier vehículo propiedad de la parte demandada; este Tribunal niega las solicitudes por cuanto del modo en que ha sido planteada no es posible determinar su procedencia, y así se decide.
Líbrese despacho de comisión. Líbrense oficios.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se libraron oficios 096-23 y 097-23
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2023-001053 (AP11-V-FALLAS-2021-000874)
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal.
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