REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: JP61-L-2022-000039

DEMANDANTE: SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.633.667, domiciliado en el barrio La Trinidad, Carrera 6 entre Calle 4 y 5, de la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANEIRO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.620.513, V- 16.362.301, V- 14.925.462, V-21.280.220 y V- 28.011.049, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911, respectivamente.

DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.926.152.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.663.667, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 313.911, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a recibirla y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, se procedió a admitir la demanda, librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.926.152.

Seguidamente, el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ; supra identificado; presento por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), otorgando poder Apud-Acta a los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANEIRO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE; inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911, respectivamente.
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En este orden, practicada la notificación del demandado de auto, ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.152, recibiendo y firmando el cartel, en cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha trece (13) de febrero de veintitrés (2023) se procedió a través de secretaria a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día miércoles primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Llegado el día miércoles primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) hora que se instalara el acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.663.667 y de la incomparecencia del demandado de auto, ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.152, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas, a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte de la motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de los demandados de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de Apoderado Judicial quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” y “H” e insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…, en fecha, 12-04-2021, mi defendido inicio la relación laboral para el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.152, en un horario de trabajo de 07:00 am a 8:00 pm, de lunes a domingo, es decir todos los días, a las 6 am ya se encontraba esperando a su patrono, el cual lo pasaba buscando por su casa y lo llevaba a la finca, para preparar la tierra y lo sábados mandaba al chofer en un camión a buscarlo, de igual forma siempre lo llevaban a las fincas donde se prepararían las tierras, dichas parcelas están ubicadas en las Madrinas, en Lecherito y en Frió, algunas son arrendadas por el y otras no, simplemente el le decía ahí esta el tractor haga su trabajo y el lo hacia, y como el no tenia horario fijo de 7:00 am a 08:00 pm, cuando terminaba lo colocaba con otros empleados, hacer otras funciones, bajas sacos de urea, abono, tambores de gasoil. Pero mayormente, su trabajo consistía en operar el tractor en la preparación de la tierra que iba a ser objeto de preparación, para desterronar, refinar y mullir la tierra arada destinada a la siembra posterior de cultivos, en cuanto a el salario mensual, era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES MENSUALES ($.240) y se le cancelaba de forma semanal, donde cada semana se le cancelaba la cantidad de SESENTA DOLARES ($.60), los cuales le hacían entrega de forma física en moneda de circulación extranjera, hasta el dia diecinueve (19) de Junio del año 2.022, fecha en que lo despidieron injustificadamente, siendo su relación laboral de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días. De igual forma en sus ultimas tres (03) semanas de trabajo no le cancelo el salario y cuando le pidió el dinero, porque tenia tres (03) semanas retrasado en el pago, prefirió despedirlo, que pagarle el salario, es por ello que se ve en la penosa necesidad de demandarlo por el pago de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades y salarios retenidos por la vía Judicial rogando sean amparados por los Tribunales de la Republica. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, reclaman prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos; para sumar un total demanda por DOS MIL DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.018,60) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 21/11/2022 a VEINTE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.125,44 BS).

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte de los demandantes a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

De esta forma, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

De allí que, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano: SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.663.667; con el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.152, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2022), por lo que la relación laboral sumó un total de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: SANTIAGO ALEXIS DIAZ, supra identificado, para el demandado fue el de operador de tractor en un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m horas de la mañana a 08:00 p.m. horas de la noche.

Que el último salario semanal devengado por el actor fue de $ 60,00 hasta el día 19-06-2022.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, y el demandado de auto supra identificado, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por los demandantes en su escrito libelar, tomando a estos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, y en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 062 fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) (caso FERNANDO JODRA TRILLO contra TECNOLOGIA SMARTMATIC MATIC DE VENEZUELA C.A y OTROS).




Inicio: 12/04/2021
Termino: 19/06/2022
Salario Mensual: 240$
Salario Semanal: 60$
Salario Diario: 8.00$
Salario Integral: 9.00$

De lo cual se tiene que tuvo una relación de servicio de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda de conformidad con la ley, procede a su cálculo de la manera siguiente:


Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
12/04/2021 al12/04/2022 62 9.00$ 558.00$
13/04/2022 al 19/06/2022 10 9.00$ 90.00$
Total a Pagar 648.00$

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (648.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2.- VACACIONES: Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2021 al 12/04/2022 15 8,00$ 120.00$
13/04/2022 al 19/06/2022 2.66 8,00$ 21.28$
Total a Pagar 141.28$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Vacaciones, la CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (141.28$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL : Articulo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2021 al 12/04/2022 15 8,00$ 120.00$
13/04/2022 al 19/06/2022 2.66 8,00$ 21.28$
Total a Pagar 141.28$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto Bono Vacacional, la CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (141.28$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4. UTILIDADES: Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
12/04/2021 al 31/12/2021 20 8,00$ 160.00$
01/01/2022 al 19/06/2022 15 8,00$ 120.00$
Total a Pagar 280.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Utilidades, la CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (280.00 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece


5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:

Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
72 9.00$ 648.00$
Total a Pagar 648.00$

De allí, que debe el demandado pagar por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo, la CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (648.00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6. SALARIOS RETENIDOS: calculados como sigue:

Semanas de Salario Retenido Valor del Salario Semanal
Total:
3 60.00$ 180.00$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Salarios Retenidos la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA DOLARES (180.00 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Monto Total Liquidación
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 648,00$
Vacaciones (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T) 141,28$
Bono Vacacional (Art. 190 y 196 L.O.T.T.T) 141,28$
Utilidades (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 280.00$
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 648,00$
Salarios Retenidos 180,00$
Total a Pagar 2.038,56$

De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (2.038,56$ ), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
No se condena indexación, en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 036 de fecha quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA (caso DIOGENES CASTRO y OTROS contra BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A).

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.663.667, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.926.152; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.

Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (02:50pm) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. NAYIBE QUIÑONES