REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: AP21-N-2017-000172
PARTE ACCIONANTE: OVEJITA, C.A., (antes denominada TEXTILES GAMS, C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 87-A, en fecha 26 de junio de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARY RODRÍGUEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.067.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN PERICIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2017, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo OVEJITA, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, Nº CAP-0118-2016 de fecha 25 de Octubre de 2016 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS Dr. ROBERTO SALAZAR; y contra el cálculo de INDEMNIZACIÓN PERICIAL, contenido en el Oficio Nº GCV-0155-2017, emitido el 15 de febrero de 2017, del mismo Instituto.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 18 de septiembre de 2017; con posterioridad, en fecha 28 de septiembre de 2017, se admite la presente demanda en nulidad de acto administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones.
El día 27 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante diligencia solicitando la corrección del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017. Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto subsanando lo solicitado por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando la corrección del auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2017. Seguidamente el día 11 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto subsanando lo solicitado por la parte accionante.
En fecha 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia dándose por notificada, ratificando sus actuaciones anteriores y señalando que en ningún momento su representada fue notificada del acto administrativo que guarda relación con la presente causa. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2017, la misma parte recurrente, diligencia consignando copias simples a los fines de que se practiquen las notificaciones respectivas.
El día 02 de noviembre de 2017, se dicta auto librando las respectivas notificaciones ordenadas en autos anteriores. Seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2017, se dicta auto ordenando abrir cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se publica sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Accidente Ocupacional Nº CAP-0118-2016 de fecha 25 de octubre de 2016 y Oficio Nº GCV-0155-2017 de fecha 15 de febrero de 2017.
En fechas: 13, 15 y 22, de noviembre de 2017, se consignan las notificaciones positivas ordenadas a excepción de la beneficiaria del acto administrativo, la cual fue negativa.
El día 28 de noviembre de 2017, consignan notificación positiva dirigida para la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia solicitando se libre oficio a los cuerpos policiales, a los fines de que acompañen al funcionario alguacil, para que se practique la notificación de la beneficiaria. Seguidamente el 13 de diciembre de 2017 se dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora, y se libran la boleta y oficio correspondiente.
El día 25 de enero de 2018, la abogada Madeline Gómez, se aboca al conocimiento de la presente causa; y ordena se libren los oficios y notificaciones correspondientes, en ocasión a su abocamiento.
En fechas: 30 y 31 de enero de 2018; y 01, 06, de febrero de 2018, se consignan las notificaciones positivas ordenadas a excepción de la beneficiaria del acto administrativo, la cual fue negativa, del abocamiento antes mencionado.
En fecha 09 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia solicitando se libre oficio a los cuerpos policiales, a los fines de que acompañen al funcionario alguacil, para que se practique la notificación de la beneficiaria. Seguidamente el 26 de febrero de 2018 se dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora, y se libran la boleta y oficio correspondiente.
En fechas: 26 de febrero y 04 de mayo de 2018, se consignan las notificaciones positivas ordenadas.
El día 06 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, solicitándole información de la dirección del beneficiario del Acto Administrativo. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2018, se dicta auto acordando lo solicitado; y se ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2018, se dicta auto ordenando el cierre de la pieza N° 1 y en esa misma fecha se ordena la apertura de la pieza N° 2, la cual contendrá las actuaciones subsiguientes del expediente.
El día 29 de octubre de 2018, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Consejo Nacional Electoral, suministrando la dirección que aparece en sus registros de la beneficiaria del acto administrativo que guarda relación con el presente asunto.
El día 08 de noviembre de 2018, la abogada Amalia Díaz, se aboca al conocimiento de la presente causa; y ordena se libren los oficios y notificaciones correspondientes.
En fechas: 14, 15 y 28 de noviembre y 06 de diciembre de 2018, se consignan las notificaciones positivas ordenadas.
El día 12 de diciembre de 2018, se dicta auto ordenando se libre nuevamente el oficio al SAIME. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2018 se consigna positiva la notificación realizada al SAIME. Seguidamente en fecha 10 de enero de 2018, se dicta auto instando a la parte actora a que consigne nueva dirección del beneficiario del acto administrativo.
El día 04 de febrero de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que en sus registros no aparece dirección alguna de la beneficiaria del acto administrativo. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2019, se dicta auto reiterando el auto de fecha 10 de enero de 2019, así como el dictado en fecha 04 de febrero de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa que esta en la búsqueda del domicilio procesal de la beneficiaria en la presente causa. Seguidamente en fecha 01 de abril de 2019, se dicta auto tomando nota de la diligencia realizada en fecha 21 de marzo del mismo año.
En fecha 01 de abril de 2019, se dicta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de haber tomado nota de la diligencia mencionada en el párrafo anterior.
El 11 de febrero de 2020, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la dirección de la beneficiaria en el presente asunto.
En fecha 13 de febrero de 2020, el abogado Héctor Mujica, se aboca al conocimiento de la presente causa; y ordena se libren los oficios y notificaciones correspondientes.
En fechas: 20 y 27 de febrero y 05 de marzo de 2020, se consignan las notificaciones positivas ordenadas.
El día 09 de marzo de 2020, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2020, se dicta auto ordenando se libre la notificación a la beneficiaria en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2021, se consigna notificación negativa, dirigida a la beneficiaria del acto administrativo que guarda relación en la presente causa.
El 24 de mayo de 2021, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada Aracelis Acosta, IPSA Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de renunciar al poder encomendado.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2023, se dicta auto ordenando notificar a la parte actora, a los fines de que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa.
El día 06 de marzo de 2023, se consigna notificación positiva, dirigida para a la parte recurrente entidad de trabajo Ovejita, C.A.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 24 de mayo de 2021, donde la abogada Aracelis Acosta, manifiesta haber renunciado al poder otorgado por la entidad de trabajo Ovejita, C.A.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo OVEJITA, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo OVEJITA, C.A., en fecha 14 de agosto de 2017, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación de Accidente Ocupacional, Nº CAP-0118-2016, de fecha 25 de Octubre de 2016 emanada del Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, con membrete de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS Dr. ROBERTO SALAZAR; y en el cálculo de INDEMNIZACIÓN PERICIAL, contenido en el Oficio Nº GCV-0155-2017, emitido el 15 de febrero de 2017 con fundamento en la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ya citada; emanada de la misma Institución. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
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