REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JE41-G-2011-000039
QUERELLANTE: RAÚL OMAR MASTER GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 16.788.681).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Victor MARTÍNEZ, Sandra MUJICA (INPREABOGADOS Nros 90.212 y 90.213).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, DISLEYDI CAROLINA DÍAZ GAMEZ, EVAEMILIA RODRÍGUEZ REY, JOSMARY CAROLINA BETANCOURT HERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA (INPREABOGADOS Nros. 91.570, 131.716, 116.234, 271.499 Y 133.749 respectivamente).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de agosto de 2011, los abogados Víctor José MARTÍNEZ SALAZAR y Sandra Elizabeth MUJICA TORRES (INPREABOGADOS Nros 90.212 y 90.213), en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 16.788.681) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó que: “…se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO, signado con el nro. 05 de fecha: 13-05-2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos…” (Negritas y Mayúsculas del texto).
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se recibió en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto el presente asunto.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado antes mencionado admitió la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar, acordando aperturar el cuaderno de medida para su tramitación, seguidamente procedió a citar a la Procuraduría General del estado Lara, así como al ciudadano Director del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de dar contestación a la querella; asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se dio entrada del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ordenándose su registro en el libro destinado a tales efectos.
El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua REPONE LA CAUSA, al estado que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), el aludido juzgado declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de agosto de 2012.
En fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado declaró incompetente para seguir conociendo de la presente acción, el cual fue remitido en fecha 17 de marzo de 2014 a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió remisión del expediente en la unidad de recepción y distribución de las cortas primera y segunda de lo contencioso administrativo.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Primera de lo contencioso administrativo mediante decisión declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el juzgado en lo civil y contencioso administrativo de la región central occidental y el juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico, declarando la competencia de este Juzgado y en consecuencia ordenando su remisión.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su Reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura, fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, y por cuanto el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra actualmente como suplente en el cargo de Vicepresidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y se abocó al conocimiento de esta causa, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2023.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2023.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:




I
PUNTO PREVIO
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por el querellante es la nulidad del acto administrativo Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…acto administrativo emanado del consejo Disciplinario de la Región los Llanos, según decisión Nº 05 de fecha 13 de Mayo de 2.011, en la cual acordó ratificar la Destitución de su cargo de Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Sic); mediante el cual el aludido Consejo Disciplinario adujo que “…De la propuesta presentada por Inspectoría General Nacional y ratificada en la conclusión en la audiencia por la representante de Inspectoría Estadal Apure, de DESTITUCION, conforme a lo establecido en el artículo 69, ordinales 1º, 6º, 8º 11º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas…”. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Violación del derecho a presunción de inocencia.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
1) Con relación al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, adujo la representación judicial del querellante, lo siguiente:
“…PRIMERO: Alegamos la procedencia de la Nulidad absoluta del presente Acto Administrativo por violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que se ha violentado el contenido de normas procesales en resguardo del derecho a la defensa y del Debido proceso. En el caso que nos ocupa, El Consejo Disciplinario de la Región los Llanos, mediante auto de fecha: 11-04-2011, previa solicitud de la Inspectoría Estadal Apure, admite la aplicación del procedimiento abreviado, en la causa Disciplinaria signada con el número 41.303-11, incoada en contra de nuestro defendido, fijando la audiencia Oral y publica para el día:09-05-11(…) en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del CICPC, que establece que una vez admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijara(…) la audiencia para la celebración del debate oral previa convocatoria y notificación de las partes; sin embargo, se evidencia al realizarse el computo(…) después de haber admitido la solicitud del procedimiento abreviado interpuesto por la inspectoría estadal Apure(…) pero además el justiciable no fue notificado tal como se puede verificar del contenido de notificación (…) en lo cual no aparece la rúbrica ni firma del mismo, en señal de haber sido formalmente notificado, enterándose de la celebración de dicha audiencia, en la cual le designaron un defensor de oficio que cumpla funciones de delegada del debido proceso en la Región los Llanos del CICPC…” (sic) (Mayúsculas y Negrita del texto)
SEGUNDO: Asimismo se evidencia desde el folio (47 al 56), que la Inspectoría delegada del estado apure, continuo practicando diligencias en la presente causa, a espalda del Funcionario investigado y su defensa, sin tener la jurisdicción del expediente administrativo y luego de haberse agotado el lapso legal, para practicar las investigaciones pertinentes, remitiendo al Consejo Disciplinario mediante comunicación nro.9700-253-43, de fecha:13-04-2011,ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS(…) en flagrante violación al artículo 89 de la Ley del CICPC, que establece que la inspectoría cuenta con un lapso que no podrá exceder de 48 horas, para la práctica del procedimiento Abreviado pero hizo caso omiso a dicho lapso, ya que continuo practicando diligencias sin estar autorizadas para ello…” (sic) (Mayúsculas y Negrita del texto)
TERCERO: Se puede verificar del folio (58 al 61). Comunicaciones signadas con los números 0096-0097-0098-0099, de fecha: 25-04-2011, emanadas del Consejo Disciplinario región los Llanos, mediante las cuales notifican a los funcionarios (…) para que comparezcan a la audiencia oral y pública (…) en contravención con el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no consta en auto, escrito previo a la celebración de la precipitada Audiencia en el cual la inspectoría haya promovido como órgano de pruebas a los funcionarios…” Sic
CUARTO: Se puede palpar que fueron oídos los testimonios de los funcionarios (…) en la audiencia oral y publica, sin haber sido promovidos por ninguna de las partes y mucho menos admitido por auto expreso, dicho medios de prueba por el Consejo Disciplinario tal como se desprende del expediente administrativo.
Lo que evidentemente constituye una flagrante violación a las garantías previstas en el artículo 49, ordinal 1ero de nuestra Carta Magna, y al principio de licitud probatoria, que estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, concatenado con lo establecido en los artículos 94 del Reglamento, el cual señala que, no podrán ser apreciadas ni utilizadas como pruebas las evacuadas u obtenidas en contravención o con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución…” Sic (Negrillas y mayúsculas del texto)


Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…por lo que el debido proceso fue materializado en su plenitud, ya que no existen elementos de convicción que evidencien vulneraciones de orden constitucional. Por lo que solicitamos sea desestimado este alegato por carecer de fundamento legal, puesto que el ciudadano en cuestión mantuvo una participación activa dentro el procedimiento disciplinario que tacha como nulo e inexistente contradiciéndose al aseverar que fue asistido en el acto de audiencia oral y publica por lo que solicitamos que deseche y desestime tales vicios, por considerar que son contradictorios, confusos y ambiguos…” Sic

Al respecto, con relación a la denuncia según la cual, la parte actora aduce prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto alegó la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo hoy objeto de impugnación, así como el procedimiento ejecutado por presentar vicios en la notificación, a lo que expresa la parte actora que la notificación realizada por el órgano accionado no fue presentado ante el mismo, obviando el debido proceso, al recibir dicha notificación por un tercero y no por el Consejo Disciplinario Región los Llanos, el cual fijó la audiencia oral y publica de la presente causa, a lo que rechazo como vicio en el procedimiento desde su inicio; alegando además, que la inspectoría delegada del Estado Apure practicó diligencias en la presente causa en ausencia de la parte querellada y su defensa luego de haberse agotado el lapso legal, para practicar las investigaciones pertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que antes de pronunciarse respecto al vicio alegado por el querellante es fundamental traer a colación el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos el cual alude lo siguiente:
“..Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse..”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la notificación se realizara a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que pudiera estar afectando sus derechos subjetivos o legítimos, la misma deberá contener sus razones de hecho y de derecho que condujeron a sustanciar el acto administro, así como su derecho de acudir a los órganos de la administración de justicia dentro del lapso legalmente establecido para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, con relación al vicio planteado por el querellante, esta juzgadora observa que, el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siguiendo con el procedimiento legalmente establecido realizó acto administrativo en la cual acordó decidir la medida de Destitución en contra del funcionario Raúl Omar Mater García, asimismo se evidencia que dicho acto de destitución está legalmente apegado a lo que contempla nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1 el cual señala que: 1. “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” por cuento la parte accionante fue debidamente notificado de la decisión en fecha 30 de mayo de 2011, tal como consta al folio 30 del expediente judicial; así, como del procedimiento que debió ejercer ante los órganos competentes con el fin de hacer valer sus derechos en el presente asunto, además, se deja constancia que en el expediente administrativo en el folio 57, está adjuntada la notificación ejercida por el consejo disciplinario en contra del accionante para que asistiera a la audiencia Oral y Pública del presente asunto; al respecto es importante señalar que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa, se advierte en el presente asunto, que el querellante y su defensa asistieron a la celebración de la audiencia oral y publica que dio lugar en el consejo disciplinario región los llanos en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción del propio actor, los defectos de la notificación del acto impugnado. Ahora bien, el querellante además manifestó en su escrito libelar que la inspectoría delegada del Estado apure continuo practicando diligencias en la presente causa, a espalda del funcionario investigado y su defensa. A lo que concluye esta sentenciadora, que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “…Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Del basamento legal antes trascrito se puede evidenciar que el órgano querellado ejerció todas las actuaciones necesarias para impulsar el procedimiento en todos sus trámites salvaguardando los derechos constitucionales de ser amparado por los órganos de la administración de justicia. En razón de lo anterior, y siendo que el querellante estuvo informado del acto administrativo y de sus actuaciones realizadas en el mismo, no advierte esta Juzgadora la violación alegada, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.
2) Con relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegó el accionante lo siguiente:
“..Puede apreciarse que el Consejo Disciplinario del Estado Apure, sin la debida comprobación de los HECHOS COMO DEL DERECHO, perfecciono un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en perjuicio del justiciable por las siguientes razones:
Si bien es cierto, el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos, previa la celebración de la audiencia Oral y Pública, llevada a cabo, en fecha: 09-05-11, procedió a decidir la DESTITUCION, del justiciable, por considerar que subsumió su conducta en el artículo 69, numeral 01, 06, y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No es menos cierto que en la audiencia Oral y Pública, la Inspectoría Delegada del Estado Apure, no logro demostrar que el mismo haya incurrido en dichas faltas, tal como lo señala los fundamentos recogidos en la decisión del Consejo, ya que en primer lugar, señala el Consejo, que el justiciable, subsumió su conducta en el numeral 1: Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones. Para que un funcionario incurra en esta causal debe hacer uso indebido de su arma de reglamento, es decir, utilizar el arma sin la debida justificación y causar un daño a terceras personas o ha su persona, portar o demostrar en el debate contradictorio, por cuanto la única acción que realizo el justiciable fue negarse pacíficamente a entregar su arma de reglamento al Jefe de la oficina, por considerar que no estaba cometiendo ningún hecho punible, tal como se evidencia de su deposición realizada en la audiencia oral y publica, por lo que mal podría pretender el consejo acreditar una falta que no fue comentada y mucho menos amostrada.
En el numeral 06.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
Lo cual en criterio de esta representación es totalmente falso y fuera de contexto, tanto en la interpretación del numeral 06, como en la falta de motivación esgrimida por el consejo para tribuir este supuesto de hecho a nuestro patrocinado por lo siguiente:
(…) En el presente caso se ha señalado al justiciable como instigar, utilizando métodos persuasivos para lograr que otras personas incumplan disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, resoluciones y demás actos normativos, lo cual no fue demostrado en la referida audiencia, por la Inspectoría Delegada del Estado Apure.
En el numeral 8. Insubordinación expresada en resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
Para que un funcionario incurra en esta falta disciplinaria, es necesario que el mismo, de manera frecuente y continua se niegue rotundamente a obedecer ordenes legalmente impartida por sus superiores, para ello debe existir constancia por escrito en las novedades o registros disciplinario previo que den origen, por tal motivo a la apertura del expediente administrativo, lo cual no es el caso, por cuanto tal lo reconoce el justiciable solo se negó a entregar su arma de reglamento de manera pacífica al Jefe del Despacho (…) lo cual es un criterio razonable, por cuanto su arma de reglamento, que le fue asignada en guarda y custodia por un órgano distinto al Jefe de la oficina…” Sic (Negrillas y mayúsculas del texto)


Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial accionada, lo siguiente:
“… Dentro de la misma línea argumental podemos señalar los criterios acerca del juicio del falso supuesto de hecho señalado por el demandante, por su parte la jurisprudencia patria ha delineado los hechos que constituyen la base de esta irregularidad que puede afectar negativamente los actos administrativos, y en tal sentido la Sentencia Nº 1117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2022…) Sic.

Circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Juzgadora que la parte actora adujo falso supuesto de hecho en virtud de que el órgano accionado expusiera en el acto administrativo el haber hecho uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración, expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, a fin de resolver el vicio denunciado por el accionante, considera esta Juzgadora que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, señala lo siguiente:
A los folios del 77 al 100 del expediente disciplinario riela el acta de desarrollo de la audiencia Oral y Pública, en la cual se plantea lo siguiente:
“…Ratifico la propuesta de Destitución al funcionario investigado, según lo establecido en el artículo 69 ordinal 1º, 6º, 8º y 11de la Ley del Cuerpo, es todo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
A los folios del 07 al 14 de dicho expediente rielan los documentos insertos de la Inspectoría Delegada Estadal Apure donde presenta los anexos fotográficos relacionados al caso.
Del aludido acto administrativo impugnado se desprende además, que la Administración destituyó al accionante por los hechos antes referidos, subsumiendo la conducta del mismo en la causal de destitución prevista y sancionada en los numerales 1º, 6º, 8º y 11 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:
1º hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
8º Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
11º alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicios…”
De lo anterior se constata que la Administración destituyó al accionante por considerar que mantuvo una conducta irreprochable ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), lo que se configuró a su decir una falta grave, que violo los lineamientos de ética profesional, por estar presuntamente incurso en la agresión física y verbal en contra del funcionario Inspector Jefe de investigaciones de la sub delegación Guasdualito, estado Apure, por cuanto se puede observar mediante las actas que forman el expediente administrativo, los elementos probatorios que señalan el comportamiento indebido dentro de las instalaciones, así como los alegatos de descargos presentados por la representación judicial de la defensa, la declaración del encausado en la audiencia oral y publica y la declaración de los testigos presentes en esta causa, por ende se puede evidenciar que el querellante estuvo incurso en las causales antes referidas. Seguidamente observa esta Juzgadora que el actor no presentó medios probatorios (reposo, informe médico, entre otros) con el fin de negar la causal establecida en el numeral 11º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que resulta forzoso desechar dicho argumento y desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
3) Con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia arguyó el accionante, lo siguiente:
“…la presunción de inocencia de las personas, es inherentes a todo procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en razón de lo cual, los hechos imputados al encausado, deben ser plenamente probados en orden a establecer la sanción que pueda corresponder conforme a la ley. Es decir, que el derecho a la presunción de inocencia se circunscribe a la garantía que debe tener el administrado de que, antes e iniciarse la tramitación, o durante la sustanciación de un procedimiento no puede el órgano instructor emitir pronunciamiento dirigidos a evidenciar la culpabilidad de las personas investigadas de donde surge el deber de tratar al investigado como NO CULPABLE hasta que haya sido legalmente declarada su responsabilidad…” Negrita y mayúsculas del texto.

Además adujo que “… el derecho a ser presumido inocente se encuentra consagrado en le ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional cuando establece que ‘toda persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario… sic
De la misma manera, el ordinal 2º del artículo 14 del pacto internacional sobre derechos civiles y políticos, ley vigente en Venezuela, estipula que ‘…toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. ..’

Asimismo alude que “… En efecto, el auto de Apertura del procedimiento disciplinario, dictado por Inspector Delegado del Estado Apure en fecha 09 de Abril de 2011, el cual riela en el folio 15 del expediente administrativo Nº 41.303-11, respecto de quien demanda, prejuzga en el fondo la conducta del justiciable sin haber practicado ninguna diligencia para determinar la responsabilidad administrativa o no; e virtud que el funcionario Inspector, No cuido el conjunto de palabras utilizadas para dictar el auto que da inicio al procedimiento que ratifica en la notificación signada con el nro. 9700-253-38, dirigida al funcionario investigado(…) Pues No otra se desprende de las frases que utiliza para fundar el mentado auto y la notificación, tales como ‘… que por haber hecho caso omiso a la orden del Jefe del Despacho, al negarse a entregar su arma de reglamento y en vista de su actitud agresiva y violenta cuando se le hizo un llamado de atención, se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69 numerales 01, 06, 08 y 11 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas…’, ordena el inicio del procedimiento disciplinario en contra dl Agente de Investigaciones I’ donde claramente le acuña una culpabilidad, sin que esta haya sido legalmente probada y declarada…”
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial accionada, lo siguiente:
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“..Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…” Sic.

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que debe considerársele inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Juzgadora que, la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir el Consejo Disciplinario Región los Llanos vulneró este derecho al dictar el acto administrativo de destitución sin comprobar la culpabilidad o inocencia del accionante. Al respecto, no se advierte que la Administración haya determinado la culpabilidad del querellante preliminarmente, y no fue sino hasta que se dictó el acto impugnado que determinó la responsabilidad disciplinaria del accionante, por cuanto en el expediente administrativo se puede evidenciar que el consejo disciplinario antes de sustanciar el procedimiento de destitución contra el actor, se efectuaron actas de investigaciones disciplinarias, auto de apertura de la averiguación disciplinaria así como su respectiva notificación y actas de entrevistas, lo cual determinaron su participación en los hechos; a lo que condujo al órgano accionado a proceder a sustanciar el procedimiento administrativo de destitución con fundamento en las causales establecidas en el artículo 69 ordinales 1º, 6º, 8º, y 11º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, en criterio de esta Juzgadora no se advierte que la Administración haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y por tanto desecha el referido alegato. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido, quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el accionante en virtud de considerar que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Por lo que, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada. Así se decide.





II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Víctor José MARTÍNEZ SALAZAR y Sandra Elizabeth MUJICA TORRES (INPREABOGADOS Nros 90.212 y 90.213), en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 16.788.681), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2011-000039

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000029 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA