REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000023
En fecha dieciséis (16) de marzo del año de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 12.842.972), (INPREABOGADO Nroº 233.967), actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS., solicitando“…incorporación salarios caídos y la normalización (...) la separación del cargo del jefe de personas de la Universidad (...) que actuaron con trato humillante y discriminatorio…”(Sic).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró su ingreso en los libros respectivos.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado DICTÓ despacho saneador, solicitándole al Querellante “…que [o] precisará si el presente recurso se interpone en virtud de una actuación material de la administración; vicio de hecho, o de un acto administrativo. Asimismo, para que consigne a esta sede jurisdiccional, la designación correspondiente al cargo que especifica en el escrito libelar. Todo ello, a los fines de poder emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, del presente recurso...”(Corchetes de este Juzgado). Todo ello, de conformidad al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ consignó ante esta sede jurisdiccional, una diligencia, precisando lo que se ordenó en el auto de Despacho Saneador, “… (…) para dar respuesta es de Acto Administrativo, o un error involuntario…” (Sic)
De acuerdo a todas las actuaciones antes explicadas, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto observando lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, se circunscribe a “…mi incorporación salarios caídos y la normalización en vista de lo ocurrido solicito la separación del cargo del jefe de personal de Universidad Rómulo Gallegos…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Asimismo, la parte querellantealegó, “…fui contratado como abogado persona administrativo funciones de abogado el día 01 de enero de 2023 y el 28 de febrero del año en curso se realiza un movimiento excluyéndome de la nómina del mes de marzo sin notificación alguna y discriminado,…” (Sic)
Por último manifestó, “…se presume que se violentó en debido proceso y el derecho a la defensa Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de un supuesto expediente administrativo sin notificación Artículo 143 de la Constitución (…) Ley de Personas con Discapacidad Pública (…) Artículo 28 empleo para las personas con discapacidad, los Órganos y entes de la admiración pública nacional y estatal y municipal tienen que tener un mínimo del 5% en sus nóminas permanentes total se han ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros, obreras, no podrán oponerse argumentando alguna que discrimine su condición y pretenda impedir el empleo…” (Sic) (Negrillas del texto).
Ahora bien, evidenciándose lo pretendido por la parte querellante, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que de conformidad a lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en tenor de la competencia, se determina lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Ahora bien, para asuntos como el de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante (Vid. Sentencia Nº56, del trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIEROExp. N° AA10-L-2017-000083. Caso. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ORTA contra la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE), estableció lo siguiente:
“…(…) Para esta Sala resulta evidente que se excluye de la competencia de los tribunales contenciosos administrativos el conocimiento de las causas ejercidas por la terminación de la prestación de servicios por parte del personal contratado de la Administración Pública. (…)Conforme con la norma constitucional (…) a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose (…) contrato de trabajo del trabajador demandante lo cual afecta la forma como se ejerce el derecho al trabajo, esta Sala determina que tal y como fue establecido precedentemente que la competencia para conocer este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo (…)…” (Sic)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que dicha Sala se pronunció con respecto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer de asuntos como el de marras, es decir, de un personal, bajo la figura de CONTRATADO por la Administración Pública. Más específicamente, el aludido criterio permite entender que los Órganos Jurisdiccionales que conforman esta Jurisdicción Contencioso Administrativos, quedan excluidos de asuntos como este, por tratarse de un hecho laboral que de acuerdo a las normativas que analizaremos con posterioridad, pero partiendo principalmente de la jerarquía constitucional, específicamente en sus lineamientos derivados del Debido Proceso,las causas deben ser tramitadas y decididas por jueces naturales, afín con la materia; siendo el caso de autos, de carácter laboral.
Es menester resaltar, que en concordancia con lo anteriormente expuesto, la respetada Magistrada, se fundamentó en otros criterios de la honorable Sala Plena, específicamente, en la(Vid. Sentencia Nº 120 del 31 de mayo de 2007, Julio Vladimir López Fernández),mediante el cual se hizo referencia al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:
“(…). Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública Municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato…”(Sic) (Destacado de este Juzgado)
Evidencia esta Juzgadora, que el citado criterio de la Sala Plena, determina cual es la normativa aplicable para casos de un personal contratado por la Administración Pública, y los Juzgados competentes en el mismo. Para ello, establece claramente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia legalmente atribuida, para conocer de asuntos donde se dirima una relación laboral derivada de un contrato, ya que, la misma debe subsumirse y encontrar su fundamento correspondiente, en la legislación laboral, y por consiguiente los Juzgados que conforman dicha jurisdicción, a saber, los Tribunales Laborales. De esta manera, queda claro la concatenación de los aludidos criterios de la prestigiosa Sala Plena, sobre la competencia de los determinados Juzgados, en caso como el de autos.
En concordancia con lo anterior, es menester que este Órgano Superior, traiga a colación, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sección tercera relacionada con la Función Pública, ubicado en Título IV, Capítulo I, sobre las disposiciones generales del Poder Público, en función de lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”(Destacado de este Juzgado)
Asimismo traer a colación el contenido de una de las leyes vinculantes a esta Jurisdicción, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo contentivo en el Título IV, sobre los lineamientos del personal contratado en la Administración, en los siguientes términos:
“…(…)Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública….”(Destacado de este Juzgado)
Del contenido, de las normas antes transcritas se desprende, que la Constitución, como norma suprema, determina cuales son aquellos cargos de la Administración Pública, exceptuando entre varios, a los contratados y contratadas, los cuales, encuentran su fundamento y lineamientos a seguir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos citados, que sin duda, vienen a esclarecer cual es el régimen aplicable al personal contratado por los diferentes Órganos y Entes que conforman la Administración Pública. En tal sentido, dicho régimen aplicable, o dichas normas, son las de carácter laboral.
Siendo así las cosas, considera esta Juzgadora, que lo anteriormente explicado, permite entender que no es posible considerar a los contratos de esta naturaleza laboral, como un modo de ingreso a la Administración Pública, es por ello, que no se puede regular la figura del personal contratado, por el contenido de la presente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, de las normativas anteriormente explicadas, se desprende un fundamento, ante los criterios explicados en este fallo, emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, basándose, en el conocimiento absoluto que gozan los Órganos Jurisdiccionales laborales, para conocer de un hecho, cuyo nacimiento derive de una relación laboral con carácter contractual, así la misma sea con un Órgano o Ente de la Administración Pública, por ser clara la parte in fine del Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el régimen aplicable a estos casos.
Por lo tanto, al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNÁNDEZ, estar bajo la figura de “…PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO…”,anexo ´A´ del presente expediente judicial, frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, el régimen aplicable, es el contentivo en las normas sustantivas y adjetivas de carácter laboral, cumpliendo así, cabalmente con lo delimitado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Acceso a la Tutela Judicial Efectiva.
Concluyéndose así, que todos los recursos de esta índole, deben atender a los criterios transcritos, y a la normativa ampliamente explicada en este fallo, que establecen claramente, que la competencia no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, debe ser tramitado en la Jurisdicción Laboral.
Por lo tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la naturaleza laboral del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinar su conocimiento a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a fin que realice la distribución correspondiente, en la Sede de esta ciudad, San Juan de los Morros. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 12.842.972), (INPREABOGADO Nroº 233.967), actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
2. ORDENA, remitir el expediente junto con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA



NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000023.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA