REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JE41-G-2012-000011

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante el escrito presentado por el abogado Marcos Elías Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNEY ALEXANDER PRIETO (Cédula de Identidad Nº 15.513.833), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el acto administrativo Nº 9700-274-050 de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado antes mencionado ordenó darle entrada al asunto, asimismo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil doce(2012), se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de febrero de 2013.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado declaró improcedente para seguir conociendo de la presente acción, el cual fue remitido en fecha 31 de enero de 2014 a las cortes primera y segunda de los contencioso administrativo.

El seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), la corte primera de lo contencioso administrativo declaró no procedente la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado; asimismo, planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la aludida sala.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la referida Sala declaró que es procedente para conocer de la regulación de competencia planteada, asimismo declaró que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer y decidir del recurso interpuesto.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado recibió la remisión del recurso, y en consecuencia ordenó darle entrada al presente asunto y ordenó darle su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el querellante Arney Alexander Prieto, en la cual recibió oficios dirigidos al órgano accionado.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la procuraduría general de la republica solicito se declare la perención de la instancia en la presente querella funcionarial.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura,fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, y por cuanto el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra actualmente como suplente en el cargo de Vicepresidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y se abocó al conocimiento de esta causa, en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, esta Juzgadora advierte que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia en la cual recibió oficios que van dirigidos al órgano accionado (folio cuatrocientos setenta y cuatro 474 del expediente judicial), por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose deforma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.(Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que“…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 12 de marzo de 2018, fecha en la cual recibió oficios que van dirigidos al órgano accionado.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de cuatro (04) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2012-000011
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,