REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2020-000002
QUERELLANTE: MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cedula de Identidad Nº 13.154.607)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nº 225.313).
QUERELLADO: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cédula de Identidad Nº 13.154.607), debidamente representado por el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nº 225.313), contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), mediante el cual solicitó “…la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba como funcionario de carrera…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El seis (06) de octubre del año dos mil veinte (2020), este Juzgado ADMITIÓ la presente Querella Funcionarial, y se ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación al presente recurso, asimismo se le solicito el expediente administrativo del accionante. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la parte accionante por medio de su represente judicial, consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El veintinueve (29) de abril del mismo año, se libraron los oficios respectivos.
El catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), la Juez Neyla Carolina Quintana Ventura, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, todo ello en virtud de la designación por Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022) la Audiencia Definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, éste Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ordenó en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, ya que, en la oportunidad de este Tribunal pronunciarse sobre la Admisión del recurso, se solicitó el Expediente Administrativo del querellante y el mismo no fue consignado.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO.

FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, constata esta Juzgadora que el ente accionado no consignó los Antecedentes Administrativos de la Querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio del 28 al 33 del expediente judicial) y mediante Auto para Mejor Proveer de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (Folio 89 del expediente judicial); por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del aludido expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cédula de Identidad Nº 13.154.607), entonces asistida de abogado, contra la SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…providencia administrativa nro. 1363, de fecha 06 de diciembre de 2019 …” (Sic) mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA, del cargo de Jefe de Servicios, adscrita al Registro Mercantil Segundo Del Estado Guárico, oficina 353, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
“…la providencia administrativa Nro. 1363De fecha 06 de diciembre de 2019, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del cargo de jefe de servicio, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico (oficio 353), dictada por la Dirección General del Servicio autónomo de registro y notaria (SAREN) que hoy impugnado es totalmente violatorio de los artículos 2; 26, 146 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Negrilla del Texto)
“…fundamentando en los criterios anteriores, es evidente que mi representada, la rige para su ingreso, ascenso, traslado suspensión, retiro, jurisdiccional; la ley del Estatuto de la Función…” (Sic) (Negrilla del Texto).
“…siendo la conducta de la conducta de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), violatoriade los derechos subjetivos de mi representada, a su estabilidad laboral, a un salario digno, y a recibir las prestaciones de ley, se hace necesario la interposición de la presente querella funcionarial, para lograr y pretender la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, ya que toda conducta que menoscabe el ordenamiento jurídico , en desmedro de la tutela judicial, debido proceso, está revestido de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en numerales, 1-4.…” (Sic) (Negrilla del Texto)

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado arguyó lo siguiente:
“…Pasa esta representación de la República, a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, a prima facie, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el accionante en su escrito recursivo, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:…”
“…´supuesta´ vulneración de los principios Constitucionales cometidos, por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al momento de dictaminar la providencia administrativa Nº1363 de fecha 06 de diciembre de 2019; esta representación (…) solicita con el debido respeto y acatamiento, ante este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de esta investigación y sobre la base del análisis de los resultados, que el procedimiento fue llevado a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sangrado principio Constitucional del Debido Proceso. Es decir; no se patentiza en la Providencia Administrativa Nº1363 de fecha 06 de diciembre de 201, vulneración alguna al debido proceso menos aún menoscabo a principios constitucionales que conlleven la nulidad del acto…”

Ahora bien, antes de analizar el vicio alegado, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo ejercido por la querellante ante el Órgano accionado, a saber, Administrador I. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, se advierte que la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA en fecha 04 de julio de 1997 ingresó a la Administración pública desempeñaba el cargo de escribiente I (folio C), el 23 de enero de 1998, es ratificada en el cargo de escribiente I (folio D), en fecha 27 septiembre de 2005, es nombrada por ascenso escribiente IV (folio E), en fecha 26 de noviembre de 2009 es nombrada por reclasificación Administrador I (folio F)
Por tanto y con fundamento en lo antes expuesto, no queda dudas para esta Juzgadora, que el cargo de Adminsitrador I, desempeñado por la querellante, encuadra en los cargos calificados como de carrera. Así establece.
3) Con relación a la violación al debido proceso, la parte actora argumentó lo siguiente:
“…no puede dejar de denunciar el vicio primario del acto administrativo hoy impugnado, por ser violatorios de los principios constitucionales…”.

Aunado a ello alegó que:
“……En consecuencia, las argumentaciones expresadas en el acto que se impugna mediante la presente querella, no se subsumen en el supuesto de la actividad o en relación de empleo público que garantizan estabilidad laboral a mi representada, en consecuencia el acto administrativode la providencia administrativa Nro. 1363,de fecha 06 de diciembre de 2019,dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), debe ser declarada su nulidad absoluta por esta instancia judicial, ya que de consolidarse dicho acto, se estaríade esa forma en una clara violación de procedimientos, que constitucionalmente se establecen para proteger la estabilidad laboral, reconociendo ante mano, como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto no puede pasar desapercibido para los tribunales de la República, así como tampoco para el Máximo Tribunal, una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa a través de la implicación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, convalidar la violación de los derechos subjetivos de mi representada quien tiene un servicio de veinte dos (22)años, sería un franco atentado contra el espíritu constitucional, cometidos por órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, e intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, …” (sic)

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expresó lo siguiente:
“…(…) jamás pudo la querellante evidenciar la violación de algún Derecho Constitucional, al contrario queda más que demostrado que se siguieron todas y cada una de las fases necesarias para preservar los Derechos y Garantías Constitucionales de la funcionaria en cuestión. Es decir, cuando la Administración procese o emane un acto administrativo de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesita la formulación previa de un procedimiento, si no simplemente dictar el acto…” (Sic)
“…ciudadano Juez, así las cosas podemos observar que la motivación de dicha Providencia Administrativa no violenta ni vulnera ningún derecho de orden Constitucional que acarre la nulidad del acto recurrido, puesto que se encuentra debidamente fundamentado, así podemos señalar que se cumplieron los requisitos imprescindibles y además, todo debidamente fundamentado en atención a los artículos apuntados en dicha providencia…”
“…(…) podemos observar que el Acto Administrativo, hoy objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, negamos en todo momento que se ha violentado el derecho a la estabilidad laboral que ostentaba la ciudadana MARJORIE MENDOZA, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, puesto que, el hecho de haber acudido la recurrente a los órganos jurisdiccionales competentes, la notificación del acto que le afecto, cumplió con su finalidad y propósito, por lo que mal podría señalar el acto como nulo; en relación a los sueldos y salarios dejados de percibir podemos aducir que nada debe la Administración puesto que el acto es perfectamente válido; además para que nazcan tales derechos se requiere de la prestación efectiva de servicio, respecto a la solicitud de cálculo e indexación es de resaltar que la relación de empleo público es una vinculación estatuaria y no de valor por lo que no genera el reconocimiento de índices inflacionarias, así solicito se declare…” (Mayúsculas y Negrillas del Texto)

Se advierte además que se fundamentó la remoción y retiro de la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, tal como quedó establecido en el presente fallo, la querellante, a través del acto administrativo impugnado fue removida y retirada del cargo de JEFE DE SERVICIO, adscrita al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO GUARICO (OFICINA 353), si bien es cierto que encuadra dentro de los parámetros de un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Ahora bien, no obstante no haberse detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, debe advertir esta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes, pues si bien el primero está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
Destaca además esta Juzgadora, que la remoción de un funcionario público está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos en donde la Administración remueve a un funcionario de carrera que ha sido designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata al folio 13, que la querellante ejercía el cargo de Administrador I, REGISTRO Mercantil Segundo Del Estado Guárico (Oficina 353), Según Providencia Administrativa Nro. 104 de fecha 26 de noviembre del año 2009 oficio Nro 2030, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), y que la misma fue instada para que presentará la renuncia a la dirección general de esta institución, para poderle asignar el cargo respectivo de Jefe de los Servicio Revisor.
De lo anterior, constata esta Juzgadora que aún cuando la querellante fue removida del cargo de Jefe de los Servicio Revisor, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del aludido cargo, la misma no perdió su condición de funcionario de carrera, adquirida conforme a lo establecido en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731 (caso: Oscar Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), desde su ingreso el 22 de julio de 2009, una vez cumplidos los requisitos, por lo que, para proceder a retirarla la Administración Pública debió otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias a que hace referencia el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haberse producido el retiro de la accionante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes (ya que lo mismo no consta en autos), resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en cuanto al retiro de la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al mes de disponibilidad respectivo, a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias pertinentes con el pago del salario correspondiente a ese mes; y sólo si cumplidos éstos trámites reubicatorios, no ha sido posible la reubicación de la misma, procederá entonces al retiro de la Administración Pública conforme a las disposiciones previstas en la ley. Así declara.
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así determina.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cédula de identidad Nº 13.154.607), entonces asistida de abogado, contra la SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), en consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad parcial de la providencia administrativa Nº 1363, de fecha 06 de diciembre de 2019 mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA del cargo de Jefe de Servicio, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico (oficina 353); sólo en cuanto al retiro de la mencionada ciudadana.
2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al mes de disponibilidad, a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago del salario correspondiente.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo, para que se realice el cálculo de los pagos de sueldos, y los demás beneficios dejados de percibir con toso los ajustes de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2020-000002
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA