REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2022-000045
En fecha 28 de junio de 2022 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional acción judicial conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que denuncia el ciudadano YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), asistido por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), interpuso: “Demanda contra LAS VIAS DE HECHO realizadas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Negrillas del texto).
En fecha 29 de junio de 2022, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos, con la nomenclatura correspondiente a una acción por vías de hecho.
En fecha 06 de julio de 2022, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto. Así mismo, ordenó emplazar al represéntate legal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara a este Juzgado en relación con las presuntas vías de hecho denunciadas y notificar al Procurador General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se CORRIGE error material en el que se incurrió en el fallo signado con el Nº PJ01022022000032, Publicado por este tribunal el 06 de Julio de 2022, del folio del fallo (pagina 32 de la sentencia) donde se indico que el numero de sentencia era …PJ0102022000032… siendo lo correcto PJ0102022000033.
Notificadas las partes, en fecha 13 de febrero de 2023 se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 02:00 pm para que tuviese lugar la audiencia oral.
El 22 de febrero de 2022 fue celebrada la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante. En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582).

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente: “…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”. Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

En el caso de autos se advierte, que el presente asunto se admitió de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522) de fecha 06 de septiembre de 2002. Por lo que, debía tramitarse por el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tratarse de reclamo formulado por parte de una funcionaria pública, donde presuntamente se lesionan derechos por hechos de órganos de la Administración Pública y para ello deben sustanciarse por el procedimiento establecido, y no en los asuntos conocidos conforme a lo determinado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de marras se advierte que es en virtud, según lo expuesto por la querellante de la destitución y falta de pago cometidas por un ente de la Administración Pública siendo el objeto de la controversia, por lo que el procedimiento idóneo para sustanciarlo y decidirlo es el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello, que se anula el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) inserto en el folio cincuenta y cuatro (54), mediante el cual se estableció “audiencia oral contra las vías de hecho”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa -estando ya en estado audiencia, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles; en este caso el caso, la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales.

Por tanto, con fundamento de amparar los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, a fin de ajustarlo a los extremos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a lo dispuesto en el TITULO VIII, Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión interlocutoria.

En consecuencia, se ordena notificar al representante legal del Instituto querellado, la Procuraduría General de la República y a la ciudadana YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), de la presente decisión. Una vez que conste en auto la última notificación se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.
2) ORDENA notificar al representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.

La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000045


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadano Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA