REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

Visto que en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, expediente signado con el Nº AA10-L-2019-000037 (Nomenclatura de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Todo ello en virtud de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023), emanada de la referida sala, mediante la cual declaró: “1.- Su COMPETENCIA (…), 2.- Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer y decidir de la demanda de nulidad (…) 3.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas (…)”. Todo ello relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 6.910.463), actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A”, asistido de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, advierte este Juzgado que atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, no resulta evidente la caducidad; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido Recurso de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico y al Alcalde del referido municipio; para tales fines, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar, a los fines de “…la suspensión de los efectos del Acto Administrativo realizado por el Registrador Público Dr- Raúl Camejo, Nota Marginal estampada en el documento originario de la tradición legal registrada bajo el Nº 145, Tomo 2, Adicional 2do, 4to trimestre del año 1.976, del registro subalterno de calabozo estado Guárico, debe acordarse ya que el daño que causaría la venta del mismo terreno por parte de la Alcaldía a un tercero extraño, es incalculable …” (sic), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.



Exp. Nº JP41-G-2013-000037
NCQV/RVRO/leay