EXPEDIENTE N°: 1831-22
I
NARRATIVA

Recibido como fue en fecha 29 de julio del pasado año 2022, libelo (folio 01 al 02) contentivo de demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-19.725.626, asistido por la abogada, MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, I.P.S.A, Nº 101.206, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.572.806, en la cual solicita –manifiesta el actor-, se cite ante este despacho a la parte accionada, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de venta privado que le realizaron sobre la venta de un terreno con bienhechurias, ubicado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 1, Calle Francisco Torrealba, Casa S/N, en San Juan de los Morros, alinderados de la siguiente manera: NORTE: con Casa de Carmen de Pèrez, en 21,00 metros lineales; SUR: Terreno Municipal, en 4,00; 2,40; 18,00 metros lineales; ESTE: Con Terreno Municipio, en 16,00 metros lineales; y OESTE: Con Calle Francisco Torrealba, que es su frente, en 22,20 metros lineales. Dicho documento corre inserto al folio 03.
Sigue alegando el actor, que dicha venta fue por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERCANOS ( $5000).
Solicitó la notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO.
Fundamentó la demanda por el Còdigo Civil, artìculo 1.363, asì como por el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en seis mllones de bolivares (6.000.000,00 Bs.) equivalentes a 15.000 U.T.
En fecha 03 de agosto de 2022, se admitió la acción mediante auto (folio 06) y ordenò la citaciòn del ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, para que de contestaciòn a la demanda de Reconocimiento en Contenido y firma.
Al folio Once (11) consta sustituciòn del poder apud acta en la abogada BELKYS MARIA ZAMBRANO MORIN, IPSA Nª 111.179.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2022, cursa abocamiento de la abogada Karla C. Toro de G., para conocer de la presente demanda.
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitò el abocamiento de la juez, en la presente causa, la cual se abocó mediante auto al conocimiento sobre la presente causa el 11 de Enero de 2023,

En diligencia de fecha 06 de febrerode 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitò el desglose del documento privado en original inserto en el folio 03; y de la misma manera desistir del procedimiento y de la acciòn en la presente causa, ademàs del archivo del presente expediente. Siendo acordada por auto de fecha quince (15) de marzo de 2023.
Ahora bien, agotado como fue el lapso a que se refiere el artículo 90 del C.P.C., observando la diligencia suscrita por el actor en la presente causa, es menester de este tribunal, proceder a homologar el respectivo desistimiento, bajo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVA
El desistimiento, como ha de saberse, no es más que una renuncia a los actos del juicio, conceptualizado como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.) o como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, quienes definen el mismo más específicamente de la manera siguiente:
es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Es decir, que puede entenderse como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. En nuestro Código de Procedimiento Civil aún vigente, está configurado el mismo expresamente en el artículo 263, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De donde puede, deducirse además que, como todo acto jurídico, el mismo está sometido a ciertas condiciones o requerimientos de ley, que si bien no todas aparecen especificadas en nuestra norma sustantiva civil aún vigente, han sido establecidas también por la jurisprudencia patria, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; ya que, al tener como objeto el abandono de la situación procesal del actor, toda la relación procesal o fase procesal se verá afectada. De allí que, el procesalista patria Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, señale al respecto:
Omissis...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...Omissis.
Por otra parte, debe advertirse claro que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, deben verificarse las condiciones de procedencia, las cuales devienen de las siguientes normativas contenidas en el C.P.C. y son del siguiente tenor:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, se requiere además, siguiendo la doctrina jurisprudencial patria que ha resumido su noción y condiciones de procedencia mediante sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 90-002 y la doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, mencionado ut supra, para que el juez pueda dar por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a ello, obviamente es requisito sine qua non que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Sin embargo, siguiendo la doctrina de A. R. Romberg, es ineludible para esta juzgadora acotar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, más sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario una vez cumplidas las condiciones supra señaladas, llevar a cabo el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado dicho autor lo siguiente:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos legales, la jurisprudencia y doctrina respectiva, puede afirmarse que, siendo el desistimiento un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad; por lo cual, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por la parte; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Además de verificar que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple.
En el caso sube examine, se encuentra expresado mediante diligencia en el expediente de forma escrita y puede verificarse al folio 37; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple. Además, siendo que la ley exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes, debe señalarse que en la materia que se ventila en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, se arribó a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones. Razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento en la causa sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte la respectiva aprobación, declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción una segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas de la parte actora, de acuerdo con el artículo 282 ejusdem, tal como se señalará en la dispositiva a continuación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento a los artículos 263 al 266 y 282 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por la parte actora, abogada BELKYS MARIA ZAMBRANO MORIN, IPSA Nº 111.179, en su caraàcter de apoderada judicial del ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-19.725.626, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.572.806. SEGUNDO: Se acuerda la devolución del original que riela al folio 03 en el expediente previa certificación de la copia por secretaría, en consecuencia, ordena el cierre y la remisión del mismo al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad, para su resguardo y cuido.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER J. SOJO P.