SOLICITUD Nº 030-23
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud, en fecha catorce (14) de febrero del año 2023, por distribución, presentada por la ciudadana ERITH MILAGROS ORTUÑO DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.509, asistida por el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, I.P.S.A. Nº 68.992; quien alega que contrajo matrimonio con el ciudadano, OSMER ALI AGUILAR CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.110, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, en fecha 26 de diciembre del año 2009; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 188, cuya copia certificada corre inserta en autos a los folios 05 y 06. Asimismo, alegó la solicitante que fijaron como domicilio conyugal una casa S/N en el sector Vista el Morro de Banco Obrero, calle Acosta Carles de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; sin embargo, sigue arguyendo que por falta de entendimiento, se separaron en julio de 2013, que su cónyuge por razones de trabajo estaba residenciado en Pariaguan estado Anzoategui, por lo que, sólo acudía periódicamente al domicilio conyugal hasta que por incompatibilidad de caracteres se fue definitivamente del hogar sin percatarse la misma que este ya contaba con pareja y esperaba un hijo de él.
Hechos los cuales deterioraron totalmente la relación y produjo su incomunicación hasta el año 2021, cuando contactaron por medio de familiar quien le informó que el mismo había decidido irse del país y migrar a Colombia. Además arguye la solicitante que fue entonces cuando ambos decidieron dar por terminada la relación matrimonial. Finalmente, alegó que su cónyuge actualmente se encuentra domiciliado en Colombia, Puerto Santander, Sector el Bosque. Por tanto, la solicitante con fundamento a lo dispuesto en el Código Civil venezolano y los criterios vinculantes de las sentencias Nros. 1070-2016 y 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a este Tribunal decretara la disolución del vínculo conyugal entre su persona y su cónyuge e igualmente que el mismo fuese citado a través de medios electrónicos existentes siendo su correo electrónico: osmer3@gmail.com y a su número de Whatsapp +57 316 3576419. Anexó a su escrito de solicitud acta de matrimonio en copia certificada y copias de cédulas de identidad de ambos cónyuges.
En fecha 22 de febrero de 2023, se dio entrada a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer de su respectiva admisión, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a lo respectivo, bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
En el caso sub iúdice, observa esta juzgadora que, la solicitud fue presentada por la cónyuge ciudadana ERITH MILAGROS ORTUÑO DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.509, asistida del abogado Octavio Rafael Camero Sojo, suficientemente supra identificados; asimismo, observa que la cónyuge manifestó que el ciudadano se encuentra en Colombia, en tal sentido que el mismo fuese citado a través de medios electrónicos existentes, a su correo electrónico: osmer3@gmail.com y a su número de Whatsapp +57 316 3576419.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, instauró el funcionamiento del Despacho Virtual, con el fin de agilizar los procesos de tramitación de expedientes a través de un sistema digital, en virtud de la declaratoria de pandemia mundial con motivo del COVID 19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las políticas, así como las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; donde estableció en su particular sexto, primer particular, respecto de la citación, lo siguiente:
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado (Resaltado de la jurisdicente).
De donde se colige palmariamente que la práctica de la citación en la jurisdicción civil, es en principio de la forma personal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente, en su Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, artículo 215 y subsiguientes; donde bien establece la norma en el primero antes mencionado, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado…”. Ello, en razón de que la misma, constituye por excelencia la garantía de seguridad jurídica y del ejercicio del derecho a la defensa como derecho inviolable que conforma el conjunto de derechos y condiciones que deben darse en un debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y asimismo al cual están obligados a garantizar los jueces civiles en su rol de directores del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 15; así como de una tutela judicial efectiva sobre tales derechos (artículo 26 CRBV) como deber insoslayable de todos los tribunales de la República, siendo que el proceso debe constituir ese instrumento fundamental para la realización de la justicia, en los términos establecidos en el artículo 257 ejusdem.
Por lo que, la citación, en palabras del autor patrio Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana “está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público” (p.157). Orden público que debe ser resguardado por los jueces civiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva civil.
Sin embargo, es ineludible para quien juzga señalar que dicha resolución fue derogada mediante Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, la cual se encuentra vigente, donde la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, derogó así el despacho virtual y ordenó el restablecimiento de las actividades presenciales en los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional y estableció las condiciones a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, el respeto al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta y al proceso como instrumento para la realización de la justicia, tal como lo señala la misma en sus consideraciones; donde, en su artículo 6, respecto de las citaciones y notificaciones, dispuso lo siguiente:
Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la jurisdicente).
De modo que, nuestra máxima Sala permitió mediante esa resolución por vía excepcional el uso de medios telemáticos e informáticos para la práctica tanto de las citaciones como de las notificaciones, pero sin embargo en la Sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a la publicación de la antes citada resolución, indicó lo siguiente:
…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado…
Y, asimismo, estableció el procedimiento y condiciones. De tal forma que, nuestra máxima Sala mediante la misma, estableció el uso de los medios telemáticos e informáticos para la práctica sólo de las notificaciones y no así en el caso de las citaciones, señalando de manera taxativa que para la práctica de las citaciones así como de las intimaciones, debía hacerse en la forma prevista en la ley, refiriéndose a la norma adjetiva civil, al igual que lo hizo en la resolución derogada 05-2020; la cual en garantía del principio de seguridad jurídica, así como de consecuente uniformidad de criterio, debe inevitablemente aplicar este Tribunal.
En consecuencia, mal pudiera admitirse la presente solicitud inobservando que la citación del cónyuge debe realizarse de manera personal, tal como lo establece la norma adjetiva vigente y lo establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en las disposiciones legales ut supra transcritas, así como lo contenido en el artículo 341 del C.P.C., Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ERITH MILAGROS ORTUÑO DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.509, asistida por el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, I.P.S.A. Nº 68.992.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. KARLA C. TORO de G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MICHAEL CASTRO