REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (16-03-2023).-

212º y 163º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. 05-2023.-
EXPEDIENTE N° 2023-571
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto con Fundamento en la Sentencia Nro. 446/2014 Y 1070/2016 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.796.701, domiciliada en la calle principal, terrazas de Altagracia de Orituco, casa N° 03, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE: AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.191.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDURADO REQUENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.295.316, residenciado en la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), vereda N° 14, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 17-02-2023, divorcio por desafecto, presentada por la Ciudadana: PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.796.701, domiciliada en la calle principal, terrazas de Altagracia de Orituco, casa N° 03, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, asistida por la Abogada en ejercicio AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 101.191, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO REQUENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.295.316, residenciado en la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), vereda N° 14, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 24-02-2023, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenándose la citación del ciudadano supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m., hasta 03:30 p.m, así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Alega la Ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA, que en fecha 22-04-2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, según se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada como anexo “A”, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en el folio tres (03) del expediente.-
Alega la solicitante que luego de haber contraído su matrimonio fijaron único domicilio conyugal en la siguiente dirección calle principal, terrazas de Altagracia, casa N° 03 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, donde convivieron muy poco tiempo hasta el 15 de marzo del 2.019, por lo tanto desde ese año existe una suspensión de la vida en común, una separación definitiva sin reconciliación alguna, que se mantiene hasta el día de hoy. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
En fecha 08-03-2023, se recibió diligencia de la Alguacil temporal de este tribunal consignando boleta de citación del Ciudadano RAFAEL EDUARDO REQUENA ALVAREZ, quien la recibió y la firmo. Riela en el folio (10) del expediente.

En fecha 13-03-2023, la ciudadana MARIELY AYARIT GARCIA SOLORZANO, alguacil temporal consigno Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, firmada. Y por cuanto no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Décima (10º) hubiese comparecido al proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora debe proceder a dictar el fallo en la presente solicitud.
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA, al manifestar el desafecto hacia RAFAEL EDUARDO REQUENA ALVAREZ, no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo, proferido por la sala constitucional del TSJ, signado con la nomenclatura 1070 (09-12-2016), no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presento la Ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA, tales como: Acta de Matrimonio, y copia de la Cédula de Identidad. Se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así se declara.
En otro orden de ideas y con relación al punto plasmado en la solicitud, el mismo es una materia que expande la capacidad específica de juzgamiento de este Órgano Jurisdiccional ya que en la solicitud consta que respecto a los bienes matrimoniales existentes, no pueden ser dilucidados a través de este procedimiento por expresa disposición legal y por orden de la Jurisdicción Normativa. No es materia de este juzgado por cuanto aquí solo se decretara la disolución del vinculo matrimonial en cuanto a la partición de bienes señalado es materia que excede la capacidad de competencia objetiva por la materia, la misma deberá ser dilucida a través de mutuo acuerdo por vía registral o por la vía judicial contenciosa .-
En suma considera este Juzgado que en lo relativo a los bienes conyugales, estos no pueden ser objeto de decisión dada la naturaleza graciosa con que la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha atribuido al celere proceso de divorcio, toda vez que la propia Sala le ha entendido que, la mejor Solución para un matrimonio que fracaso, es decretar su disolución atendiendo exclusivamente al consentimiento, sin importar la causa legal taxativa. Así se decide.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por la interesada y ratificado por el demandado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar lo mismo encuadran perfectamente en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se debe declarar procedente, y Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionalizantes, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA DE LAS MERCEDES DELGADO SIERRA Y RAFAEL EDUARDO REQUENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.796.701 y V-14.295.316, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 22-04-2006.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas a los Registros Civiles a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo con destino al copiador de Sentencias que lleva este tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES.