TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

212° y 163°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: FLOR CARIDAD MARTINEZ DE CLARO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.417.684.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO INFANTE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 280.892
NRO. DE SOLICITUD: 2023-2182.-
NRO. SENTENCIA: Nº 01-2023.-

ANTECEDENTES DEL ASUNTO I

En fecha 08 de marzo del año 2023, fue recibida mediante la solicitud de Titulo Supletorio peticionado por la ciudadana, FLOR CARIDAD MARTINEZ DE CLARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.417.684 debidamente asistido del profesional del derecho GUSTAVO INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.892.
En fecha 13 de marzo del 2023, se admitió la solicitud y se fijo fecha para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 15 de marzo del 2023, se dio la evacuación de las testimoniales por los ciudadanos PAULA MIGDALIA MEZA RODRIGUEZ y OSCAR ANDRES MESIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.096.719 y V-14.705.758.-
Ahora bien, señala el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente: “ todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud solicitante indicarán al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la solicitud el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana FLOR CARIDAD MARTINEZ DE CLARO, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS que manifiesta “… he fomentado a mi únicas expensas y con dinero de mi peculio particular, una bienhechuria, con paredes de bloques, techo de tejas y acerolit, piso de cemento pulido, tres habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un comedor, dos pasillos, un corredor…”, sin embargo existe contradicción en la declaración de la testigo PAULA MIGDALIA MEZA RODRIGUEZ, específicamente en su particular 4º fue conteste, cuando se le pregunto ¿Diga el testigo al tribunal si del mismo modo puede dar fe que el inicio de esta construcción invirtió la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para esa época? Respondió. “ solo se que de que una herencia que le dejo su madre a ella., y el testigo OSCAR ANDRES MESIA MEZA, fue conteste cuando fue interrogado sobre el particular 4¿ Diga el testigo al tribunal si del mismo modo puede dar fe que el inicio de esta construcción invirtió la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para esa época? Respondió: Ya ella vivía allí desde hace mucho tiempo, es una casa antigua de su mama y su papa. Se evidencia que el testimonio de los testigos presentados y evacuados fueron contradictorios en sus respuestas al declarar en el particular cuarto (4) que la casa era producto de una herencia de los padres de la solicitante, razón suficiente para desestimar la solicitud de titulo supletorio.-
Ahora bien, con relación a lo cual debe resolver este juzgado en esta oportunidad que versa sobre la solicitud de titulo supletorio sobre bienhechurias y sobre la valoración de los testigos al tratarse de una solicitud de titulo supletorio lo necesario para que el juez tome y valore es La prueba testimonial la cual sigue prevaleciendo en el ámbito jurídico procesal con la finalidad de que el órgano jurisdiccional mediante el principio de inmediación, lo valore teniendo en cuenta la psicología del deponente.
En la vida social cotidiana, existe un permanente intercambio de informaciones de unas personas a otras, sobre toda clase de hechos y sucesos, sea que se hayan conocido directamente o por el relato de terceros, siendo frecuente calificar las declaraciones e incluso de testimonios, como actos extraprocesales y a su vez, los mismos autores son testigos. En cualquier investigación familiar o escolar, para fines laborales o políticos y de cualquier otro orden, suele hablarse de testimonios y de testigos para referirse a las personas que pueden dar fe sobre cualquier hecho o respecto a los antecedentes y cualidades o defectos de otras personas, o que han manifestado conocerlos o que simplemente se sabe que los han presenciado u oído.
Sin embargo, estas personas no son jurídicamente testigos, ni sus declaraciones constituyen testimonios, sino informaciones o relatos por referencia de naturaleza extraprocesal. Pero desde un punto de vista estrictamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos; está dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o de diligencias procesales previas, sin que para ello sea un inconveniente que provenga de personas que no son partes en el juicio donde deben producir sus efectos probatorios, pues, como muy bien lo advierte Carnelutti (1959), también los terceros pueden ser sujetos de relaciones jurídicas procesales (p.462).
El testimonio como la confesión, surge por un hecho natural, que consiste en la posibilidad que tienen todos los seres humanos de poder percibir la realidad a través de sus sentidos, y luego trasmitir a otros esa percepción, generando la necesidad de la autoridad judicial de tomar contacto con los que pueden haber adquirido conocimiento de los hechos sobre los que verse el proceso a fin de que trasmitan lo que sepan; de allí, el fundamento de la declaración que estos sujetos realizan ante el órgano jurisdiccional.

En sentido estricto, el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa en que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, informa a un juez con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza la declaración testimonial como concepto, no es más que la actividad oral que el testigo despliega sobre el conocimiento que tiene o presencio de un determinado hecho o acontecimiento.

Como sucede con la confesión, existen requisitos para la existencia, la validez y la eficacia del testimonio. Son requisitos para que exista procesalmente un testimonio, los siguientes: a) Debe ser declaración personal, es decir, que no se puede rendir un testimonio por conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional; b) El testimonio de la parte. En sentido estricto, testimonio es el acto de una persona que no es parte procesal en el juicio en que va a ser considerado como prueba, sea que tenga o no interés personal en el litigio o en la cuestión de jurisdicción voluntaria que allí se ventila; c) Debe ser un acto procesal. Para que una declaración tenga esta cualidad, es indispensable que ocurra en un proceso o en una diligencia procesal previa; d) Es necesario que la declaración se efectúe sobre hechos. Esto se traduce en que el testimonio debe versar sobre hechos, entendidos en su más amplia acepción; e) Los hechos sobre lo que verse deben haber ocurrido antes de la declaración; f) Debe tratarse de una declaración representativa. Este requisito es de la esencia del testimonio, pues de otra manera no sería la narración de un hecho ni serviría para darlo a conocer al juez y contribuir a formar su convencimiento sobre su existencia o inexistencia y sus características; g) Debe tener significación probatoria. Este requisito se deduce de los anteriores. Si el testimonio es un acto representativo de un hecho, realizado con fines procesales y dirigido a un juez o funcionario investigador, necesariamente tiene una significación y una vocación o potencialidad probatoria,

Apreciación y valoración probatoria de los diversos testimoniales
Como se ha dicho, el testimonio es el producto forense que recoge la declaración del testigo, el testimonio lo recoge las actas de evacuación; en tal sentido, la presente clasificación pretende establecer de alguna manera el orden lógico de análisis para facilitar su apreciación, teniendo en consideración los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.
La correcta valoración de la credibilidad testimonial de los testigos directos, debe partir examinando la correspondencia entre los hechos y lo que recuerda el testigo, para cuyo efecto el juez debe tener en cuenta como dato objetivo la coherencia del testimonio, la contextualización, la corroboración periférica y los comentarios oportunistas o personales, siendo que los mismas que deben estar siempre apoyados con otros elementos de juicio descritos en la motivación de la sentencia. Del análisis de dicha testimoniales en especifico, el tribunal observa que ante la pregunta de la testigo PAULA MIGDALIA MEZA RODRIGUEZ ¿Diga el testigo al tribunal si del mismo modo puede dar fe que el inicio de esta construcción invirti la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para esa época? Respondió. “Solo se, de que de que una herencia que le dejo su madre a ella”. Y del testigo OSCAR ANDRES MESIA MEZA ¿Diga el testigo al tribunal si del mismo modo puede dar fe que el inicio de esta construcción invirti la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para esa época? Respondió: “Ya ella
vivía allí desde hace mucho tiempo, es una casa antigua de su mama y su papa”,
trae como consecuencia que este tribunal no valore la deposiciones testimoniales por ser contradictorias con lo afirmado en la solicitud por la solicitante; por lo que resulta imposibilitado este tribunal, establecer el valor de convicción necesario a los fines de emitir un decreto sobre las bienhechurias. Así se decide


DECISION

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: No puede emitir decreto sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud de Titulo Supletorio , seguida por la ciudadana: FLOR CARIDAD MARTINEZ DE CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.417.684 y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
Diaricese. Publíquese. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163ª de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES.