REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo del año 2023.
211º y 164º
ASUNTO: AP31-M-2014-000165
PARTE ACTORA CEDENTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 113-A SDO.
APODERADA JUDICIAL ACTUANTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA JOSE FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 232.862.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y VALISERE CORPORATION 78, C. A., la primera de ellas constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 49 A Sdo., cuya modificación total de sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 176-A-Sgdo., y cuya disolución fue acordada por su Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04 de marzo de 2016, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de mayo de 2016, bajo el N° 40. Tomo 120-A SDO, y la segunda de dichas empresas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 9 de junio de 1978, bajo el N° 9, Tomo 66-A Sdo., y su liquidación fue acordada por la Asamblea General de Accionistas de dicha empresa, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 31 de octubre de 2006, bajo el N° 23 Tomo 227 -A Sdo.; y cuyo carácter, en el caso de la primera de dichas empresas consta en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 16.746.
PARTE CESIONARIA: Sociedad Mercantil CORPORACION UPI c.a., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N 97, Tomo 31-A, representada por el abogado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N 46.725, en su carácter de Director según acta de asamblea extraordinaria de feche 07 de enero de 2019, registrada en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N 73, Tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre del año 2014, presentado por la abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, actuando en su carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y VALISERE CORPORATION 78, C. A., representadas judicialmente la primera por su liquidador abogado SIMON GABAY CASTRO, y la segunda por el mismo abogado. Es el caso que en fecha 03 de marzo del año 2023, se recibió escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL, la cual fue presentada por ante la sede del Tribunal por los abogados SIMON CASTRO GABAY, MARIA JOSE FARIAS, ya identificados al inicio del presente fallo y por LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, quien actúa con el carácter de director principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UPI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2018, bajo el número 97. Tomo 31-A, representación hábil según consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de enero de 2019, inscrita ante el referido registro en fecha 17 de enero de 2019, bajo el número 73, Tomo 3-A, el escrito de transacción judicial fue presentado en los siguientes términos:
“…En lo sucesivo todos identificados como "LAS PARTES"); considerando que es voluntad de LAS PARTES suscribir este convenio para lograr una solución inmediata que, a través reciprocas concesiones, permita satisfacer los intereses contrapuestos de cada quien, evitando todos los inconvenientes y costos de situaciones litigiosas como la causa que se identifica más adelante; hemos acordado en celebrar, como en efecto celebramos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el presente acuerdo de autocomposición procesal que se describe a continuación bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La finalidad de esta transacción es poner fin al juicio que por demanda de nulidad de asientos registrales mercantiles y demanda de nulidad de venta, tiene instaurado
la empresa DESARROLLOS 1994, C.A., contra las empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., Y VALISERE CORPORATION 78, C. A., que se tramita en el expediente signado AP31-M-2014-000165, actualmente llevado por este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo "LAS DEMANDADAS"), ello conforme a lo dispuesto en el articulo 1.713 y 1.714 del Código Civil.
SEGUNDA: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., (en lo sucesivo "LA DEMANDANTE") en cumplimiento de compromisos adquiridos previamente, declara que cede y traspasa a la empresa CORPORACIÓN UPI, C.A., (en lo adelante "LA CESIONARIA") todos los derechos y acciones que le pertenecen y ha hecho valer en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES MERCANTILES Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, ha incoado contra las empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., Y VALISERE CORPORATION 78, C.A., tramitadas en el expediente signado AP31-M-2014-000165, que actualmente es llevado por este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuyo contravalor le fue entregado en su totalidad a LA DEMANDANTE a su entera satisfacción, y en consecuencia, le otorga en este acto a LA CESIONARIA el más amplio, absoluto y definitivo finiquito de cualquier obligación de pago relacionada con la presente cesión de derechos, haciendo constar que nada tiene ella por reclamar sobre dichos conceptos otorgándole el más formal, absoluto y definitivo finiquito. Por tanto, LA DEMANDANTE renuncia en este acto a cualquier pretensión civil o mercantil que pudiere tener o creer tener y se obliga a no realizar ninguna actuación ante cualquier órgano público, jurisdiccional o no, instancia privada o semipública que pueda ser considerada o constituya de alguna manera desconocimiento, violación o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en esa transacción. Y yo LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, en nombre de mi representada CORPORACIÓN UPI, C.A., declaro que acepto la cesión de derechos litigiosos en los términos expuestos. LAS DEMANDADAS declaran que aceptan la presente cesión de derechos litigiosos, para que surta inmediatos efectos en el proceso y se haga LA CESIONARIA parte en la causa en sustitución de LA DEMANDANTE, todo ello de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: LAS PARTES haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos sus planteamientos, dividir a la mitad de los derechos sobre el terreno objeto de litigio. En tal sentido, el abogado SIMON GABAY CASTRO, en nombre de la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., declara que cede a la mencionada CORPORACIÓN UPI, C.A., de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que su representada tiene sobre el lote de terreno objeto de la referida demanda de nulidad de venta, el cual se encuentra constituido por una extensión de terreno situada sobre la carretera nacional que de la población de Baruta conduce a El Hatillo, en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de diecisiete mil novecientos noventa metros cuadrados con once centímetros cuadrados (17.990,11 m²) y con los siguientes linderos: Norte: partiendo del punto A (L14) en línea recta de 44,37 metros hasta llegar al punto L14, desde este punto en línea recta de 18,06 metros, que forma con la anterior un ángulo interno de 86° 20 y 37", hasta llegar al punto L13, desde este punto en línea recta de 51,45 metros, que forma un ángulo con la anterior de 171° 14' y 32", hasta llegar al punto L12, donde hay o hubo un mango. Desde este punto en línea recta de 20,69 metros, que forma con la anterior un ángulo interno de 200° 58' 11", hasta llegar al punto L5, donde hay o hubo otro mango, y termina este lindero Norte, lindando por este viento con terrenos que son o
fueron de Hortensia Aristiguieta, Félix Camilo y Eulalia Aristiguieta; Este, partiendo del punto L5, tuerce el lindero con dirección Sur, en línea recta de 41 metros con 95 centímetros, que forma con el último segmento del lindero Norte antes descrito, un ángulo interno de 87° 31' y 42", hasta llegar al punto L4, desde este punto en línea recta de 35,59 metros, que forma con la anterior un ángulo de 180° 55' y 21", hasta llegar al punto L3, desde este punto en línea recta de 24,65 metros, que forma con la anterior un ángulo de 166° 57' y 24" hasta llegar al punto L2, y desde este punto en línea recta de 43,63 metros que forma con la anterior un ángulo de 178° 23' y 15", hasta llegar al punto L1, sobre la carretera nacional que de El Hatillo conduce a Caracas, hoy carretera La Trinidad El Hatillo, donde hay o hubo un poste terminando este lindero Este o Naciente, lindando por este viento con terrenos que son o fueron del Señor Duarte y en parte con terrenos que son o fueron de COPROVISA; Sur: a partir del punto L1 antes mencionado, tuerce el lindero en dirección Oeste, en línea recta de 53,29 metros, que forma con el último segmento descrito del lindero Este, un ángulo interno de 76°08' y 55", hasta llegar al punto L11, desde este punto en línea recta de 52,86 metros, que forma con la anterior un ángulo interno de 205° 50' y 42", hasta llegar al punto L10 y desde este punto en línea recta de 20,53 metros, hasta llegar al punto B (L10) sobre la carretera que de Baruta conduce a El Hatillo, y desde este último punto B (L10) tuerce el lindero en dirección Norte, formando un ángulo de 85° 04' y 05", lindando con terrenos que son o fueron de Corporación VR-10 C.A., siendo este último el lindero Oeste: la longitud del citado lindero Oeste es de una línea recta de 141,94 metros hasta llegar al punto A (114), donde cierra el polígono, lindando con terrenos que son o fueron de Corporación VR-10, C.A. El mencionado lote de terreno le pertenece a INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, y su documento de Aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 17. Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra identificado con la cédula catastral N° 95497A (en lo sucesivo identificado como "EL TERRENO"), el cual se encuentra libre de cargas y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, y sobre el mismo solamente está vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en este mismo juicio por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015, notificada al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante oficio de la misma fecha 27 de julio de 2015. Y yo, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, antes identificado, declaro en nombre de CORPORACIÓN UPI, C.A., que acepto la mencionada cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mediante esta transacción se le hace a mi representada, en los términos antes expuestos.
CUARTA: Con respecto al mencionado lote de terreno que a partir de la homologación de esta transacción pertenecerá de manera proindivisa a las empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. Y CORPORACIÓN UPI, C.A., éstas acuerdan lo siguiente: A) Que procurarán venderlo a un tercero dentro en un plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la protocolización de la presente transacción; B) Que si no se logra vender a un tercero en el referido plazo, cualquiera de ellas tendrá derecho a dividir el lote de terreno original en dos lotes, que a los fines de esta transacción denominaremos Lote A y Lote B, cada uno con una superficie aproximada de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.995,00 m²). En ese caso, el primero de ellos, es decir el Lote A, será adjudicado en propiedad exclusiva a la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., por el Este lindará con el Lote B; por el Oeste tendrá el mismo lindero Oeste del terreno original, es decir, una línea recta de ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (141,94 m), que linda con terrenos que son o fueron de Corporación VR-10,C.A.M; y por el
Norte y por Sur tendrá sendas partes de los linderos Norte y Sur del lote original, en el entendido de que todo el lindero Sur del terreno original linda con la carretera nacional que actualmente va de El Hatillo a La Trinidad; y el Lote B, será adjudicado en propiedad exclusiva a CORPORACIÓN UPI, C.A., por el Oeste lindará recta con el indicado Lote A: por el Este tendrá el mismo lindero Este del terreno original, es decir, el que partiendo del punto L5, tuerce el lindero con dirección Sur, en línea recta de cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 m), que forma con el último segmento del lindero Norte, un ángulo interno de 87°, 32' y 42", hasta llegar al punto L4, desde este punto en línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (35,59 m), que forma con la anterior un ángulo de 180°, 55' y 21", hasta llegar al punto L3 desde este punto en línea recta de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 m), que forma con la anterior un ángulo de 166°, 57' y 24", hasta llegar al punto L2 y desde este punto en línea recta de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 m), que forma con la anterior un ángulo de 166° 57' y 24", hasta llegar al punto L1, sobre la carretera nacional que de El Hatillo conduce a Caracas, hoy carretera La Trinidad El Hatillo, donde hay o hubo un poste terminando este lindero Este o naciente, lindando por este viento con terrenos que son o fueron del señor Duarte y en parte con terrenos que son o fueron de COPROVISA; y por el Norte y por Sur, el mencionado Lote B tendrá sendas partes de los linderos Norte y Sur del lote original, en el entendido de que todo el lindero Sur del lote original linda con la mencionada carretera nacional; C) Que a partir de la homologación de la presente transacción cada una las partes tendrá derecho al uso, usufructo y posesión exclusiva de la porción de terreno que le correspondería en caso de división del lote original, sin pago o compensación alguna y sin restricción, salvo lo establecido en la legislación nacional y municipal vigente, entiéndase esta declaración como autorización recíproca entre comuneros; D) Que en caso de división del lote original, el lindero que separe los lotes tratará de fijarse en atención a las características físicas y de desarrollo del terreno; pero si no lograre un acuerdo entre las partes al respecto, se fijará una línea recta que los separe en partes de iguales superficies.
QUINTA: LA CESIONARIA Y LAS DEMANDADAS declaran que esta transacción resuelve de manera definitiva todas las diferencias existentes entre sus representadas, sin excepción alguna, por lo que de manera reciproca se otorgan el más amplio y completo finiquito, y por ende aceptan que esta transacción tendrá entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, toda vez que nada queda pendiente entre ellas. Razón por lo cual, no tienen nada más que reclamarse recíprocamente, renunciando a cualquier pretensión presente o futura, contra ellas, sus accionistas, o sus representantes por los conceptos expuestos en la demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES MERCANTILES Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, antes referidas. Así mismo, las partes reconocen por efecto de la presente transacción, que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que le hubieren representado o asistido, así como será de la exclusiva cuenta de cada quien los costos y erogaciones en que hayan incurrido, no teniendo nada que reclamarse por estos conceptos.
SEXTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.198 del Código civil, todos acordamos que el nacimiento, vigencia, validez y eficacia de los derechos y obligaciones que se derivan de esta transacción, solamente tendrán lugar a partir de que la misma sea homologada.
SÉPTIMA: En virtud de la transacción aquí celebrada, las mencionadas partes solicitamos muy respetuosamente a este honorable Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: 1) Que se sirva impartir la respectiva homologación a la presente
transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil; 2) Que se sirva suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en este juicio por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015, notificada al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante oficio de la misma fecha 27 de julio de 2015, que pesa sobre el antes descrito terreno ubicado en la carretera nacional que de la población de Baruta conduce a El Hatillo, en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (17.990,11 m²), y que pertenece a la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, y en su documento de Aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 17, Protocolo Primero; 3) Que acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda notificándole la referida suspensión de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar; 4) Que acuerde expedir a las partes tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue; y 5) Que ordene el archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual compete impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que por la parte demandante, la transacción fue celebrada por la abogada MARIA JOSE FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 232.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 113-A SDO, según Instrumento de Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de mayo del año 2017, bajo el N° 02, Tomo 80, del Libro correspondiente de autenticaciones, constatándose así que la misma tiene facultad de transigir disposición en este juicio.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada SIMON GABAY CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 16.746, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y VALISERE CORPORATION 78, C. A., la primera de ellas constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 49 A Sdo., cuya modificación total de sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 176-A-Sgdo., y cuya disolución fue acordada por su Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04 de marzo de 2016, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de mayo de 2016, bajo el N° 40. Tomo 120-A SDO, y la segunda de dichas empresas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 9 de junio de 1978, bajo el N° 9, Tomo 66-A Sdo., y su liquidación fue acordada por la Asamblea General de Accionistas de dicha empresa, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 31 de octubre de 2006, bajo el N° 23 Tomo 227 -A Sdo.; y cuyo carácter, en el caso de la primera de dichas empresas consta en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, representación que consta en instrumento poder consignado en autos, el cual fue otorgado en fecha 23 de noviembre del año 2015, bajo el N° 38, Tomo 241, Folios 116 hasta el 118, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia,
del Estado Carabobo, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente los referidos abogados tienen facultad de disposición en este juicio.
Ahora bien, el contenido del artículo 1157 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
De lo anterior se desprende que la cesión de derechos litigiosos hecha a quien no es parte de la causa, después de la contestación y mientras no sea dictada la sentencia definitiva no surte efectos sino únicamente entre el cedente y el cesionario y sólo cuando la contra parte acepta dicha cesión es que surte efectos de manera inmediata. En el presente caso, en el escrito de transacción que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Desarrollos 1994 c.a, cedió y traspasó los derechos y acciones que le pertenecen y ha hecho valer en las demandas que por nulidad de asientos registrales y nulidad de contrato de venta ha incoado contra las empresas INVERSIONES 88.990 A.H. c.a. y VALISERE CORPORATION 78 c.a., tramitadas en el presente expediente a la empresa CORPORACION UPI c.a., representada por su director principal ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, según aacta de asamblea extraordinaria de feche 07 de enero de 2019, registrada en fecha 17 de enero de 2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, lo cual fue aceptado expresamente en el escrito de transacción por la representación judicial de la parte demandada, trayendo como consecuencia que dicha cesión tenga efecto inmediato.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por las partes y cumplen además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de marzo del año 2023, en los términos en ella señalados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 03 de marzo del año 2023, por la abogada MARIA JOSE FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 232.862, actuando como apoderada judicial de la parte actora cedente Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., asi como por la Sociedad Mercantil CORPORACION UPI c.a., representada por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 46.725, en su carácter de cesionario, y por el apoderado judicial de la parte demandada SIMON GABAY CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 16.746, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALISERE CORPORATION 78, C.A., en el presente juicio, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 dias del mes de marzo del año 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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