REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-000946
SOLICITANTES:
PATRICIA COROMOTO PAREDES GUIÑAN y ELIO OLIVASTRO LIBERATORE FOSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.224 y V-6.504.759, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS
SOLICITANTES:
ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.764.-



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2023-000946


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.764, apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA COROMOTO PAREDES GUIÑAN y ELIO OLIVASTRO LIBERATORE FOSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.224 y V-6.504.759, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 51, del Año 1996, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección:
Calle 1, Edificio Las Perlas B, Piso 4, Apartamento 41-B, Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de febrero de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de febrero de 2023; se presento diligencia por el abogado ALEXANDER MENDEZ, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2023, el apoderado judicial de los solicitantes consigno fotostatos a los fines que sea librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2023; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 27/02/2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2023, compareció LUZ MERY BARRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud de divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 51 de fecha 16 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos PATRICIA COROMOTO PAREDES GUIÑAN y ELIO OLIVASTRO LIBERATORE FOSSI; contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos PATRICIA COROMOTO PAREDES GUIÑAN y ELIO OLIVASTRO LIBERATORE FOSSI.



-III-
MOTIVACION

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero de 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos PATRICIA COROMOTO PAREDES GUIÑAN y ELIO OLIVASTRO LIBERATORE FOSSI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 16 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda , según se evidencia en acta Nº 51, del Año 1996, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese el presente fallo, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 08 de marzo de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley siendo la 01:23 de la tarde..
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO