REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-006730
PARTE SOLICITANTE: JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.512.998 y V-11.560.313 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LEYDA J. MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.391.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA , Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2022, presentada por los ciudadanos JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA debidamente asistidos por la abogada LEYDA J. MEDINA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en de fecha 20 de diciembre de 2022, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 359, correspondiente al año 1995, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Las Brisas, primera (1era) calle, El Llanito Parroquia Petare. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre KERLY DE JESUS e igualmente manifestaron que los bienes adquiridos serán liquidados de mutuo acuerdo una vez quede disuelto el vínculo matrimonial.
Señalaron los cónyuges que desde el día 11 de mayo de 2014, no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia a pesar de estar conviviendo en el mismo domicilio, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de siete años separados, es por ello, que han tomado la decisión de solicitar que sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en las facultades del artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 359, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, correspondiente al año 1995, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1516, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KERLY DE JESUS, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA, en su condición de hija. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana KERLY DE JESUS MONRROY ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. V- 28.158.979, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una hija de nombre KERLY DE JESUS MONRROY ACOSTA , que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad es mayor de edad, y su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitante alegaron que desde el día 11 de mayo de 2014, no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia a pesar de estar conviviendo en el mismo domicilio, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de siete años separados, es por ello, que han tomado la decisión de solicitar que sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en las facultades del artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 25 de enero de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA , Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.512.998 y V-11.560.313 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE RENE MONRROY ABACHE y TANIA YARITZA ACOSTA, de fecha 18 de agosto de 1995, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 359, correspondiente al año 1995, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al Primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
AP31-F-S-2022-006730