REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo dos mil veintitrés.
212º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-006440

PARTE SOLICITANTE: FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.263.411.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JONSY JOSE IBARRA UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.984.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2022, compareció el abogado JONSY JOSE IBARRA UGUETO en representación del ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció el ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ confiriéndole poder apud acta al abogado JONSY JOSE IBARRA UGUETO.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la misma, ordenándose la notificación de la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.870, a través de los medios telemáticos al siguiente número de whatsapp 0424-8810298, de igual manera se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó la video-llamada a la cónyuges a las 9:00 am del día jueves diecisiete (17) de noviembre del año 2022, a fin de imponerle de la misión del Tribunal. Librándole boleta de notificación vía correo, con el objeto de notificarle del contenido de la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre del año 2022, compareció la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE debidamente asistida por la abogada GENESIS REYES, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo en los términos expuesto por su cónyuge.
Consignados como han sido los fotostatos, en fecha 20 de diciembre del año 2022, se libró la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JESUS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no consta en autos la comparecencia de la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, a fin que afirme o niegue los hechos narrados.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernando Peñalver de la Parroquia Puerto Espíritu del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 2021, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 047, Tomo 01, Folio Nro. 47, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2021; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Alameda, Residencias Morichal, Edificio A, apartamento N° 34. Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y señalaron igualmente adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados, a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio.
Señaló el solicitante que desde el día 8 de septiembre del año 2022, se encuentran viviendo en habitaciones diferentes, por cuanto luego de haber contraído matrimonio, su relación no fue armoniosa y estuvo basada en intolerancias, desafecto e incomprensión, surgida por parte de la cónyuge, quien manifestó su voluntad de no permanecer con el solicitante; no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o de apego sentimental. Destacando que no pretenden ni jamás pretendió reconciliarse y decidió ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 047, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Anzoátegui del Municipio Fernando Peñalver de la Parroquia Puerto Espíritu del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 2021, inserta al Folio N° 47, Tomo 01, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2021. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la identidad de la solicitante. Así se Declara.
 Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Arrendataria MARIA ESPERANZA HUNG OLEKSIUK representada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO LOGES PINTO y la arrendadora INVERSIONES SUPLICON, C.A representada por el ciudadano ALFREDO SUPLICON, C.A en relación al inmueble distinguido con el numero y letra 34-A, ubicado en la planta tercera del edificio A de las Residencias Morichal, situada con frete a la calle B de la Urbanización Alameda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos. Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2022, otorgado por el ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ, conferido al abogado JONSY JOSE IBARRA UGUETO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la identidad del solicitante. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de un Vehículo con su respectiva compra-venta, Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Placa: AH304MM, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJ77EC25473, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año Modelo: 1984 Color: DORADO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107786005, de fecha 13 de julio de 2022, a nombre de ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de un Vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Placa: AC313AV, Serial N.I.V.: 8Z1MJ60007V376556, Serial de Motor: 07V376556, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año Modelo: 2007 Color: BEIGE, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 210106975399, de fecha 22 de septiembre de 2021, a nombre de ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de un Vehículo, Marca: HONDA, Modelo: CR-V LX AT 4X2, Placa: FBH11F, Serial N.I.V.: JHLRD68405C200770, Serial de Motor: K24A1-4910281, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año Modelo: 2005 Color: BEIGE, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107539784, de fecha 26 de abril de 2022, a nombre de ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara
 Copia Simple del Certificado de Circulación, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Placa: AA022AH, Serial N.I.V.: 8XA53ZEC289518331, Serial de Motor: ZZE122L-GEMNKF, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año Modelo: 2008 Color: VERDE, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107676774, a nombre de FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple de Análisis de Laboratorio Olimag, correspondiente al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ de fecha 21 de septiembre de 2022. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple de Análisis de Laboratorio Olimag, correspondiente al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ de fecha 26 de septiembre de 2022. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara
 Original de la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SUPLICON, C.A, dirigida al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ de fecha 07 de octubre de 2022Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, otorgado por el ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ, conferido al abogado JONSY JOSE IBARRA UGUETO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Documento de compra –venta del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Placa: XAC97F, Serial N.I.V.: 8LDFTD62V20004072, Serial de Motor: H25A-139559, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año Modelo: 2002 Color: ROJO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8LDFTD62V20004072-4-1 de fecha 13 de octubre de 2021, en el cual se evidencia que la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE dio en venta el presente vehículo al ciudadano YOSNER LEANDRO OLIVEROS ALVAREZ. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara
 Copia Simple del Documento de compra –venta del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Placa: AC313AV, Serial N.I.V.: BZ1MJ60007V376556, Serial de Motor: 07V376556, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año Modelo: 2007 Color: BEIGE, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° BZ1MJ60007V376556-2-1 de fecha 22 de septiembre de 2021, en el cual se evidencia que la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE dio en venta el presente vehículo al ciudadano YOSNER LEANDRO OLIVEROS ALVAREZ. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara
 Copia Simple del Informe médico emitido de la Clínica PUERTO ESPIRITU C.A, dirigido a la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE en fecha 25 de octubre de 2022. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copia Simple de Cotización emanada de la Ferretería FERRE SUELVE, signada con el número de factura N° 0134 de fecha 09 de noviembre de 2022 Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que el solicitante desde el día 8 de septiembre del año 2022, se encuentran viviendo en habitaciones diferentes, por cuanto luego de haber contraído matrimonio, su relación no fue armoniosa y estuvo basada en intolerancias, desafecto e incomprensión, surgida por parte de la cónyuge, quien manifestó su voluntad de no permanecer con el solicitante; no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o de apego sentimental. Destacando que no pretenden ni jamás pretendió reconciliarse y decidió ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 25 de enero de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no consta en autos la comparecencia de la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, a fin que afirme o niegue los hechos narrados. En este orden de idea, el Tribunal constata de autos que en fecha 14 de noviembre del año 2022, compareció la ciudadana ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE debidamente asistida por la abogada GENESIS REYES, dándose por notificada de la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo en los términos expuesto por su cónyuge. Razón por la cual, este sentenciador considera que la objeción formulada por la representación Fiscal, no tiene lugar. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.263.411.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CASTRO JIMENEZ y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.263.411 y V-10.506.870 respectivamente, en fecha 1° de octubre de 2021, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernando Peñalver de la Parroquia Puerto Espíritu del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 047, Tomo 01, Folio Nro. 47, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2021.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Anzoátegui, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-006440