REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2023.-
212° y 164°
PARTE ACTORA: ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V.- 11.667.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439.
PARTE DEMANDADA: HELIOTEC, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de
la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de
1961, bajo el N° 65, Tomo 70-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS
GERARDO DEL CASTILLO MOREAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 4.086.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° AP31-F-V-2022-000300
-I-
Se abrió el presente cuaderno con motivo de la solicitud de pronunciamiento sobre la
medida preventiva de secuestro efectuada por el profesional del derecho RUBEN ELIAS
RODRIGUEZ LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE
SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.667.410, parte
actora en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte
actora consignó fotostatos a fin de abrirse el presente cuaderno de medidas.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
A través del escrito libelar la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de
medida preventiva de secuestro y expone al efecto lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem, solicito que
este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble alquilado. A tal
efecto, solicito que el depósito se acuerde en la persona de ROSALBA MARIA
BAUTE SIMANCAS, quien es la actual administradora de todos los bienes de la
herencia, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 599 ibídem.
En lo que respecta a los medios probatorios que constituyen presunción
grave del derecho reclamado, valga decir, el fumus boni iuris, podemos citar los
siguientes: 1) El contrato de arrendamiento, 2) el testamento que acreditan la
condición de única y universal heredera de ROSALBA MARIA BAUTE
SIMANCAS, 3) el acta levantada ante la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la que se evidencia
el agotamiento de la vía administrativa, y 4) la declaración sucesoral presentada
ante el Seniat.
Por lo que concierne al periculum in mora, tenemos el movimiento
migratorio del ciudadano JESÚS GERARDO DEL CASTILLO MOREAU,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.345, en
el que se evidencia haber salido del país hace más de cuatro (4) años, amén de
que el local comercial se encuentra cerrado, expuesto a un grave deterioro, por
haber dejado de hacerse las mejoras correspondientes a su mantenimiento…”
Luego de la lectura del escrito libelar así como de la revisión exhaustiva efectuada a las
actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la solicitud de la medida
preventiva de secuestro versa sobre un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL
ubicado en “…Jurisdicción del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), en el lugar
denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre, distinguida con el
número sesenta (60), la cual mide seis metros (6 mts) de ancho en su frente, los cuales se van
reduciendo hasta medir aproximadamente cinco metro con veinte centímetros (5,20 mts) en el
centro y prosigue reduciéndose hasta los cinco metros (5 mts) aproximadamente que conserva
hasta el fondo, por un largo también aproximado de veinticinco (25 mts), cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Elio Vivas Sánchez; SUR: Que es su frente con
la Calle Sucre, en medio que lo seara del terreno que es fue del Coronel Carmelo Pulgar; ESTE:
Con propiedad que es o fue de José del Gallego; y OESTE: Con casa que es o fue de Teófilo
González…”
-III-
MOTIVACIÓN
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el artículo
859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto
Nº 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el juicio versa sobre un inmueble constituido por
un local comercial anteriormente identificado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera menester pasar a verificar los supuestos de hecho y
de derecho a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar
preventiva de secuestro efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por
medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la
medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado,
como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el
derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna medida cautelar, el
solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la
prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen
derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo
manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina
“fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo
ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español
Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra.
Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “…la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al
pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la
pretensión…”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”,
J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no
es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución
definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la
posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues
así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece
en su artículo 26 que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos.
Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro
ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las
condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. En este sentido, reza
textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo antes transcrito establece que deben decretarse las medidas preventivas
correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en
virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben
acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador
de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una
valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida,
para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo,
cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
Así las cosas, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma
concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave
del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, con
ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Caso: Operadora Colona, C.A, vs.
Frigorífico Rey Andrade II, C.A, se dejó sentado lo siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de
proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de hecho y de derecho de la
pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en
forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la
parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de
convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición
cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
El doctrinario Calamandrei, en relación al periculum in mora, sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el Juez debe en general establecer (en las diversas
configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la
providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es,
de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como
inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas
dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se
encuentra de no ser satisfecho.
…II) Por lo que se refiere la investigación sobre el peligro, el conocimiento en
vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento
cautelar y antes de que se dicte providencia principal, la certeza (juicio de
verdad, no de simple verosimilitud) sobre existencia de las condiciones de
hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente
temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto
exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de
la providencia, la declaración de certeza de peligro puede obtenerse de
diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a
que cada tipo de medida cautelar debe servir…”
El doctrinario Rafael Ortiz, expresa lo siguiente:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica,
podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad
potencial de peligro de que el contendido del dispositivo sentencial pueda
quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda
causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la
consecuencia de quedar ineficaz la mejastad de la justicia en su aspecto
practico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-
no se presume sino quie debe manifestarse de manera probable o potencial,
ademas de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se
presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera
sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave,
constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El poder
Cautelar General y las medidas innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)
Por otra parte, Ricardo Enrique La Roche señala lo siguiente:
“…El fumus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en
este articulo conierne a la presuncion de existencia de las circunstancia de
hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente
temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley
supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en
los supuestos del embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
genéricamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituye presunción grave de esta circunstancia… omissis… el Juez puede
establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada,
para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado
objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño
derivado de la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia
discrecionalidad.”
Resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) en sus artículos 26 y 49, establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela
judicial efectiva, la cual comprende no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea
oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, es evidente que la tutela cautelar
también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que la demandante fundamenta su
petición cautelar en el ordinal segundo (2º) del artículo 588 y numeral séptimo (7º) del artículo 599,
del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes
medidas: 2º El secuestro de bienes determinados.”
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el
demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar
deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que esté obligado
según el Contrato.”
En cuanto al denominado peligro de infructuosidad de ejecución del fallo, el Tribunal
observa que en lo atinente a la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado
taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. Por ello el
Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto manifiesta el autor Ricardo
Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 385 y 386, quien
expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de
secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en
toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio
de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y
TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas
preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo,
que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el
supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis) …si la situación de
hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba
directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida
en la misma tipicidad de la causal…”
Según lo expresa el Dr. Henríquez La Roche, en lo que respecta a la medida cautelar de
secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del
peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinado
taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del
peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre
bienes determinados. Por lo tanto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida
cautelar solicitada, el Tribunal debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte
actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen
derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar
acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que
invoca como fundamento del secuestro solicitado.
En el caso de marras la pretensión de la parte actora es el DESALOJO fundamentando su
demanda en los orinales “a y e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; siendo del tenor siguiente:
“Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de
pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o
gastos comunes consecutivos. (…)
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de
reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el
inmueble, debidamente justificado. (…)” Negrillas del escrito libelar.
Igualmente, este Tribunal observa que, en el caso de autos la parte demandante a través
de su apoderado ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia
definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la
parte actora junto con el libelo de la demanda, es por lo que, considera esta Juzgadora que la
parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la
norma adjetiva y así se decide.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la
documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en quien
suscribe la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los
requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen
derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este
presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto
en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte
demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina
patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal
correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica,
debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba
indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil,
Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera
esta Juzgadora, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del
arrendatario con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de
hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida
cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establecen la prohibiciones en relación al
decreto de medidas de secuestro, “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda
taxativamente prohibido: I. Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes
muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber
agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos
para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia
administrativa…” Subrayado del Tribunal.
Es este sentido, del instrumento documental cursante a los folios ciento siete (107 y ciento
nueve (109) de la pieza principal, se evidencia que la parte actora ha agotado la instancia
administrativa, tal como lo exige la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005,
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas
cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas
aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el
Juez está obligado a decretar la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance
de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe declararse procedente en
derecho la solicitud de medida preventiva de secuestro interpuesta por la parte actora.
-IV-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien
inmueble constituido por un local comercial ubicado en “…Jurisdicción del antiguo Distrito Sucre
(hoy Municipio Chacao), en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente
a la Calle Sucre, distinguida con el número sesenta (60), la cual mide seis metros (6 mts) de ancho
en su frente, los cuales se van reduciendo hasta medir aproximadamente cinco metro con veinte
centímetros (5,20 mts) en el centro y prosigue reduciéndose hasta los cinco metros (5 mts)
aproximadamente que conserva hasta el fondo, por un largo también aproximado de veinticinco (25
mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Elio Vivas
Sánchez; SUR: Que es su frente con la Calle Sucre, en medio que lo seara del terreno que es fue
del Coronel Carmelo Pulgar; ESTE: Con propiedad que es o fue de José del Gallego; y OESTE:
Con casa que es o fue de Teófilo González…” y acuerda ponerlo en depósito de la parte actora
ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 11.667.410, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal
7º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser propietaria del inmueble según testamento
protocolizado en fecha 15 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1 del año 2007, y declaración definitiva
de impuesto sobre sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales cursan a los folios ochenta y uno al ochenta y seis (86)
y ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95), de la pieza principal.
LA JUEZ PROVISORIO.-
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP
Exp. AP31-F-V-2022-000300
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