REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua 08 de Marzo de 2023
212º y 164º

JP51-L-2022-000029
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el profesional del derecho ciudadano: Carlos Colmenares Medina, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: 8.553.900, inscrito bajo el número de Inpreabogado 41.803, apoderado judicial de la parte demandada: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- - Marcada con la letra “B”, (01) un folio en Original contentivo de carta de renuncia voluntaria debidamente realizada de puño y letra por el ciudadano: MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, cursante en el folio Sesenta y Cuatro (64) del expediente.
2.- Marcada con la letra “C”, originales de los pagos de vacaciones realizadas al actor, así como las constancias de disfrute y solicitud, exámenes prevacacionales correspondiente a los periodos 2015-2021, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente.
3.- Marcada con la letra “D”, originales de pagos de anticipo de prestaciones sociales, incluyendo solicitud, presupuesto y cálculos de las mismas, suscritas por el acto: MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, cursante desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente.
4- Marcada con la letra “E”, originales de pagos de intereses sobre prestaciones sociales realizados por la empresa demandada, al actor MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, correspondientes a los periodos 2016,2017,2020, cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente.
5- Marcada con la letra “F, (01) un folio útil contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la empresa demandada al actor en fecha 18-01-2022 cursante en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente.
6- Marcada con la letra “G”, (01) un folio útil contentivo de cuenta individual emitida por el Seguro Social a nombre del actor, actualizada con fecha 05-09-2022, cursante en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.
Documentos estos descritos y consignados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demanda en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), todo ello a los fines de requerir la información solicitada en los correspondientes particulares. Líbrese Oficio.


CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con relación a la prueba de experticia contable promovida en este capítulo por la parte demanda, mediante la cual solicita al tribunal que nombre un experto contable para realizar experticia técnica a la nómina de su mandante con el objeto de verificar los siguientes hechos:
- Montos pagados por la accionada al ciudadano: MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad Nro: V-18.615.599 por concepto de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
- Fecha de los pagos realizados.
- Indicar si dichos pagos fueron efectuados a nombre del trabajador MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad Nro: V-18.615.599 en su cuenta nómina N° 0108-0074-98-1500021349 en el Banco Provincial mediante transferencias electrónicas.
- Deje constancia del sistema de nómina utilizado por la accionada.
Con respecto a esta prueba promovida en este capítulo, este Tribunal realiza las siguiente consideraciones: Si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 92 ”… El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere a experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción…”
No obstante, la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
En el caso que nos ocupa es preciso señalar el criterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Aragua en decisión de fecha 20-04-2012, el cual establece lo siguiente: “….la Ley es muy clara al regular los casos específicos en los cuales si es procedente la mencionada experticia. Así mismo, es evidente que lo que pretende demostrar la accionada, puede ser perfectamente probado por otros medios de pruebas, como es el caso de las pruebas documentales, tales como recibos, relación de pagos, etc. Por otra parte, también se observa que la accionada tiene la facultad para poder manipular la data que se encuentra registrada en su sistema de nómina, por lo que existe la posibilidad de que pudiera cambiar, alterar o modificar toda esa información, encontrándose en una posición ventajosa frente a su contraparte. Aunado a que no es permitido que se traiga una prueba al proceso que no pueda ser controlada por la contraparte…”
Es por ello que este Tribunal considera que la Prueba de experticia solicitada por la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA. C.A, es improcedente, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la misma por impertinente. Y así se decide.
LA JUEZ

ABG. YENNY. C. DELGADO CEGARRA

LA SECRETARIA

ABG. YOSMELY MACHADO
YCD/YM