REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, trece (13) de marzo de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: JP51-N-2019-0000002

RECURRENTE: DARWIN BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.165.451 con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.313.
ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, ente emisor de la Providencia Administrativa número 009-2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, sustanciada en el expediente número 071-2019-01-00086.
TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROBINSON JOSÉ GERDER CASTILLO y YAURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.001 y 122.669, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 009-2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, sustanciada en el expediente número 071-2019-01-00086

ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, mediante oficio Nº CTVJO-07-23 emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite por consulta obligatoria que efectúa aplicando el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022 (fs.195 al 203 de la pieza uno), en el que se declaró:
“(…) …PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD en contra la Providencia Administrativa N° 009-2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, sustanciada en el expediente número 071-2019-01-00086. SEGUNDO: Se ANULA, la Providencia Administrativa de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas (..)”.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a providenciar el asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior Tercero (3°) a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
PUNTO PREVIO SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA CONSULTA OBLIGATORIA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que está obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que le otorga a favor de la República. Destacándose que sus normas son de orden público y se otorgan al órgano que dictó la providencia administrativa. En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva fue publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente, es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 009-2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente N° 071-2019-01-00086, donde declaró: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana YAURIMAR PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.422, coapoderada judicial de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A, en contra del ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.451.
Abundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, aunado al hecho que este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

A los folios del 1 al 3 del expediente, consta el escrito de demanda donde el abogado asistente del recurrente, expone sobre los hechos:
• Que en fecha 16 de Julio de 2019, la Empresa Mixta PETROGUÁRICO, S.A interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de iniciación del procedimiento para la autorización de despido a través de su representación legal.
• Que en fecha 18 de Julio de 2019, se evidencia la admisión para iniciar dicho procedimiento Administrativo Sancionatorio de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO, dándole de esta manera entrada en el libro respectivo en la sala de inamovilidad laboral de esta inspectoría del Trabajo correspondiéndole su registro bajo el N° 071-2019-01-00086, quedando Admitida la solicitud de dicho procedimiento.
• Que en esta misma fecha 18 de Julio de 2019 la Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación dirigido al recurrente, emplazándolo para la contestación de dicho procedimiento.
• Que a partir del momento cuando se libra dicho cartel, se inicia una ruta jurídica que viola los intereses subjetivos laborales del recurrente.
• Que se inicia el procedimiento en franca violación de sus derechos laborales y violación de lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Del mismo modo, en el escrito de demanda el accionante de nulidad delata los vicios del acto recurrido de la forma siguiente:
(…) DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa Nº 009-2019 de fecha 16 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, está viciada de nulidad por infringir las normas que de seguida se señalan:
El numeral Segundo (2°) del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, el Inspector del Trabajo Notificara al trabajador para la contestación, es decir, si la solicitud fue realizada por el patrono el día y fecha martes 16 de julio de 2019, los tres días siguientes para la notificación eran los siguientes: Miércoles (17 de Julio de 2019) Jueves (18 de Julio de 2019) Viernes (19 de Julio de 2019), tales días eran para el cumplimiento de la notificación, lo cual no fue cumplido por esta inspectoría del trabajo de conformidad con lo establecido en la norma.
Argumenta el recurrente que el día viernes 02 de agosto en horas de la noche regresó a su casa, ubicada en la urbanización Lomas del Llano III vía Corozal de esta localidad, siendo mi mayor sorpresa encontrar en el corredor de mi casa, después de la reja un fajo de papeles mojados, que al tomarlos, se percató que es un cartel de notificación abandonado en su residencia, en el cual se le insta a comparecer a dicha inspectoría, luego de haberse practicado esta irregular forma para la notificación, la misma firma un funcionario de nombre Jairo Álvarez, colocándole fecha de practicada 30 de julio de 2019, señalando: Primero; Si la presente notificación cumplió los requisitos de ley? Segundo; ¿Quién recibió dicha notificación? Tercero; ¿A qué hora recibieron dicha notificación? Cuarto; como lograron notificar en una vivienda de la Urbanización Lomas del Llano III, siendo que el domicilio personal para la práctica de dicha notificación, es la carretera nacional salida a Chaguaramas kilómetros 2.5 como consta en dicha notificación? Quinto; ¿En qué ordenamiento jurídico establece la legalidad de las notificaciones en el periodo de reposos médico?
Todas estas interrogantes fueron planteadas ante la Inspectoría del Trabajo, a través de una solicitud de nulidad del acto de notificación, solo con la intención de que la misma fuera cumplida conforme a la Ley, y se llevara dicho procedimiento ajustado a derecho. Procedimiento sobre la cual hoy solicito su nulidad absoluta, por estar revestido de vicios de forma y fondo en su tramitación para su validez, ya que la notificación realizada con todos los vicios enunciados con anterioridad, trata de surtir efectos jurídicos negativos contra su estabilidad laboral, más grave aún, cuando en dicho procedimiento se solicitó la nulidad de la notificación y se consignó ante la inspectoría del trabajo informe médico de fecha 20 de julio de 2019, en el cual se evidencia que para el día que se practicaba la notificación, o sea, el 30 de julio de 2019, estaba de reposo médico, tal como se certifica en informe que fue consignado con dicha solicitud de la notificación y constan en el expediente desde el folio 29 hasta el folio 35 que se consigna en copia certificada y en el cual consta la validación del seguro social, consignación de escrito de notificación a la empresa a través de correo institucional donde manifesté el reposo expedido por el seguro social de fecha Lunes 05 de agosto de 2019 a las 08 y 12 de la mañana, en tal sentido, practicar un acto de esta naturaleza en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa vulneran claramente la tutela judicial administrativa en franca violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo.”
Así mismo, señala la parte recurrente, que son tan graves los hechos, que han violado su estabilidad laboral, que al observar en la forma que el inspector del trabajo cita en la providencia administrativa los folios 22 y 23 para narrar la forma que se llevó a cabo dicha notificación por el funcionario que fijo el cartel Jairo Álvarez, dice que el cartel fue fijado en la residencia donde él vive, sector el vigía urbanización Lomas del Llano 3 calle dos Nro. F25 vía corozal, por cuanto certifica que yo no me encontraba en la residencia.
HECHO GRAVE: Si se revisa el folio 23 del expediente administrativo que se acompaña, se evidencia que el funcionario que emitió la certificación del procedimiento de notificación, ha mentido en todo el proceso y el inspector del trabajo trata de convalidar tales mentiras y vicios, al leer ese folio el funcionario dice que se trasladó:
“A la carretera nacional, salida hacia chaguaramas de valle de la pascua estado Guárico a los fines de hacer entrega de la calificación de despido interpuesto por la entidad de trabajo petróleos de Venezuela (PDSA), petroguárico del expediente Nro. 071-2019-01-00086, y que una vez en el sitio me pude constatar que el trabajador no se encontraba en su residencia por lo que procedí fijar dicho cartel de la puerta principal”
Es de preguntar, ¿por qué el trabajador no pudo definir si fue en petroguárico o mi residencia donde fijo el cartel de notificación?, claro, nunca podrá demostrarlo porque fue un procedimiento a mis espaldas, estando de vacaciones y de reposo los últimos días una vez culminadas mis vacaciones.
Esta violación de índole procesal-legal lesiona gravemente el orden público, razón por la cual pretendo la nulidad de la providencia administrativa por estar plenamente contaminada por un procedimiento revestido de nulidad, ya que la misma constituye un vicio en la causa como así lo ha determinado la doctrina, subsumible en el Articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que dicho numeral 1 permite determinar, que en todo nuestro ordenamiento jurídico los actos que violen el orden público, están revestidos de nulidad absoluta, siendo el elemento principal que reviste de nulidad absoluta la providencia administrativa Nro. 009-2019, dictada por la Inspectoría del Proceso Social de Trabajo Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, los graves vicios de índole procesal que lesionaron mis derechos subjetivos y Constitucionales, siendo nula de toda nulidad, como lo establece el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia jurídica que debe ser determinada por éste Órgano Jurisdiccional competente en garantía de mis derechos laborales, establecidos de forma clara en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La providencia administrativa de la cual demando la nulidad absoluta, al ser una decisión de carácter administrativa, está obligada a cumplir con los requisitos esenciales de todo acto administrativo, mandato legal establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, dicha providencia esta desprovista de una fundamentación legal y pertinente tanto de los hechos como del derecho, lo que hace evidenciar que no cumple con el numeral 5 del Articulo antes citado, que establece la motivación de un acto administrativo, ante la inexistencia de tal requisito, dicha providencia administrativa esta revestida del vicio de inmotivación, también llamado por la doctrina, falta de fundamentos de hecho y de derecho en la decisión, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales en la sustanciación, valoración para concluir una decisión administrativa apegada a la tutela judicial administrativa, que establece el Artículo 26 de nuestra constitución, bien porque sus motivos se destruyan entre sí, por ser contradictorios o en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga una narrativa clara que alimente la motiva de dicha decisión, tal es el caso ciudadano Juez, que para dictar dicha providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo admitió valoró la conducta totalmente viciada de uno de sus funcionarios JAIRO ALVAREZ, quien practicó de forma fraudulenta una incumplida y negada notificación.

ARGUMENTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 77 de la primera pieza se verifica que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua fue notificada mediante oficio CTVJO-161-19, recibido por ante dicho organismo el 09 de diciembre de 2019, sin embargo, no asistió representación alguna de la Inspectoría del Trabajo a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y legalidad de la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
En consecuencia, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo emisor de la providencia impugnada, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos a que referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 106 de la primera pieza se verifica que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante oficio CTVJO-163-19, recibido por ante dicho organismo el 21 de octubre de 2019, sin embargo, no asistió representación alguna a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga opinión fiscal sobre la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano DARWIN BASTIDAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio ratificó el contenido del escrito de solicitud de nulidad.
Observa este Tribunal que mediante dicho escrito se consigna los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de la Providencia administrativa marcado con la letra “A” (folios 04 al 14 ambos inclusive de la primera pieza). La misma ilustra en cuanto al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en el expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
2.- Copias Certificadas del Expediente administrativo N° 071-2019-01-00086 (folios 17 al 70 ambos inclusive de la primera pieza). De las referidas, copias se ilustra al Tribunal de todas y cada una de las actuaciones llevadas por ante el órgano administrativo y las resultas de las mismas.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas, las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 071-2019-01-00086. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 17 al 70 ambos inclusive de la primera pieza).
En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad integra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…).
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue:
Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cuya providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la Autorización de Despido en consecuencia autorizó a la Entidad de Trabajo Empresa Mixta Petroguárico S.A., a despedir al ciudadano Darwin Bastidas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.165.451, en dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación dirigido al ciudadano Darwin Bastidas, antes identificado cartel de notificación que no expresaba la hora de comparecencia a dicho acto, iniciándose un procedimiento en franca violación de sus derechos laborales y violación de los establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el numeral de dicho artículo establece que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud el inspector del trabajo NOTIFICARA al trabajador para la contestación (…), tales días no fue cumplido por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la norma.
Procedimiento sobre el cual hoy solicito su nulidad absoluta por estar revestido de vicios de forma y fondo en su tramitación para su validez ya que la notificación realizada (…) trata de surtir efectos jurídicos negativos contra mi estabilidad laboral, más grave aún cuando en dicho procedimiento se solicitó la nulidad de la notificación y se consignó ante la inspectoría del trabajo informe médico de fecha 20 de julio de 2019, en el cual se evidencia que para el día que se practicaba dicha notificación, o sea, el 30 de julio de 2019 estaba de reposo médico, tal como se certifica en informe que fue consignado con dicha solicitud de nulidad de la notificación y constan en el expediente desde el folio 29 hasta el folio 35 que se consigna en copa certificada y en el cual consta la validación del seguro social, consignación de notificación a la empresa a través de correo institucional (…) practicar un acto de esta naturaleza en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa vulneran claramente la tutela judicial administrativa en franca violación del artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Esta violación de índole procesal-legal lesiona gravemente el orden público (…) ya que la misma la constituye un vicio en la causa como así lo ha determinado la doctrina, subsumible en el artículo 19, numeral 1 permite determinar que en todo nuestro ordenamiento jurídico los actos que violen el orden público están revestidos de nulidad absoluta siendo el elemento principal, que reviste de nulidad absoluta la providencia administrativa número 009-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) los graves vicios de índole procesal que lesionaron mis derechos subjetivos y constitucionales siendo nula de toda nulidad (…).
Por otro lado, señala el recurrente en su libelo que la Providencia administrativa la cual demanda la nulidad absoluta esta desprovista de una fundamentación legal y pertinente tanto de los hechos como del derecho, lo que la hace evidenciar que no cumple con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la motivación de un acto administrativo, ante la inexistencia de tal requisito, dicha providencia está revestida del vicio de inmotivación también llamado por la doctrina, falta de fundamentos de hecho y de derecho en la decisión que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales en la sustanciación, valoración para concluir una decisión administrativa apegada a la tutela judicial administrativa que establece el artículo 26 de la Constitución, bien porque sus motivos se destruyen entre sí, por ser contradictorios o en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga una narrativa clara que alimente la motiva de dicha decisión (…), que para dictar providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo admitió valoró la conducta totalmente viciada de uno de sus funcionarios (…) quien practicó de forma fraudulenta una incumplida y negada notificación.
Ahora, en virtud que esta juzgadora efectuó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa, como en sede judicial, verifica que, en cuanto a la delación efectuada en base a la práctica de la notificación realizada al actor en la sustanciación del expediente administrativo número 071-2019-01-00086, se observa de las actas cursantes a los folios 38 al 45, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones:
En fecha 18 de Julio de 2019, mediante auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, Sede Valle de la Pascua se admite en cuanto ha lugar a derecho la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones y se acuerda la notificación de la parte accionada, a fin de que comparezca al acto de contestación de la solicitud al segundo día hábil siguiente una vez consta en auto la respectiva notificación, en concordancia a lo establecido en los artículos 42 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 2, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Julio de 2019, Se libró cartel de notificación al ciudadano Darwin Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.165.451 en domicilio procesal en Carretera Nacional, salida hacia Chaguaramas, kilómetro 25 en Valle de la Pascua, Estado Guárico, (…) para dar contestación a la solicitud de Calificación de Fallas incoado en su contra por la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), PETROGUÁRICO S.A., VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 29 de Julio de 2019 la abogada Yaurimar Pedriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.056.422 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.669 actuando en su condición de apoderada judicial de Petroguárico S.A., solicita se corrija la dirección del trabajador Darwin Bastidas siendo la correcta Sector el Vigía Urbanización Lomas del Llano 3 calle 2 casa número F 25 vía Corozal, para efectos de la notificación.
En fecha 30 de Julio de 2019, se evidencia consignación realizada por el funcionario Jairo Álvarez adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en los siguientes términos:
“Me trasladé a la dirección del Trabajador (Darwin Bastidas) ubicada en: carretera nacional, salida hacia Chaguaramas de Valle de la Pascua, Estado Guárico a los fines de hacer entrega de la calificación de despido interpuesto por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petroguárico del expediente número 071-2019-01-00086 una vez en el sitio me pude constatar que el trabajador no se encontraba en su residencia por lo que procedí a fijar dicho cartel en la puerta principal. Es todo”.
En fecha 01 de agosto de 2019, mediante Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo se llevó a cabo el acto de la contestación en el procedimiento con la presencia de la representación de la apoderada de la Entidad de Trabajo Empresa Mixta Petroguárico S.A., y de la incomparecencia del ciudadano Darwin Bastidas, aperturando en dicho acto la articulación probatoria establecida en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 04 de septiembre de 2019, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico dictó Providencia Administrativa en el asunto identificado con el número 071-2019-01-00086 de la cual se extrae lo siguiente:
“DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…)
La parte accionada no presentó pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras: no hizo uso del lapso probatorio correspondiente como se desprende en las actas que conforman el presente expediente, signado con el N° 071-2019-01-00086. Y así se deja establecido”.

De las referidas actuaciones, se puede extraer que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento establecido para la Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condición se encuentra establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras que textualmente indica:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

Sobre el punto de la notificación, se advierte que, en la norma legal, se establece que el Inspector o la Inspectora del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, debe notificar al trabajador para que comparezca a una hora fijada del segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto, se oirán las razones y los alegatos que haga el trabajador o su representante. Sin embargo, no se prevé específicamente como se llevará a cabo la práctica de la notificación, por ello al seguir el contenido de la norma, se debe considerar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.”.

Ahora bien, de las normas antes referidas se puede evidenciar que el Legislador ha provisto de normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa pues, es un derecho de rango constitucional, contenido en el numeral 1 artículo 49 eiusdem. Siendo así, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."


De la norma constitucional transcrita se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, en tal sentido, el debido proceso es un derecho que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho al defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, establece el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Consonó con lo expuesto, esta superioridad aprecia que en el caso bajo análisis la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ordenó mediante auto del 18 de Julio de 2019 la notificación del trabajador -hoy parte demandante- conforme a lo previsto en los artículos 422 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y en esa misma fecha expidió el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Darwin Bastidas, para que compareciera a la referida Autoridad Administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a las 11:30 am, luego de haberse practicado su notificación para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoado por la Entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela (PDVSA), Petroguárico S.A., Valle de la Pascua, tal como se evidencia del expediente. Sin embargo, se aprecia que la Autoridad Administrativa ordena la notificación antes referida en la siguiente dirección procesal en Carretera Nacional, salida hacia Chaguaramas kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuya dirección procesal se corresponde a la Entidad de Trabajo más no a la dirección del trabajador aportada por la empresa en su escrito de solicitud tal como se observa al folio 23 de la primera pieza de las presentes actuaciones, al señalar textualmente:
“(…) y en segunda instancia la dirección de habitación del trabajador, Urb. Francisco de Miranda vereda 79 casa S/N Calabozo Edo. Guárico (…)”
Asimismo, la representación judicial de la Entidad de Trabajo solicita se corrija la dirección del trabajador aportando a las actas procesales (folio 40 primera pieza):
“(…) Sector el Vigía Urbanización Lomas del Llano 3 calle 2 casa N° F 25 vía Corozal (..)”
Por lo tanto, de la consignación practicada por el funcionario actuante (folio 42 primera pieza), de la notificación librada al trabajador señala textualmente:
“ En horas de despacho del día treinta (30) del mes de Julio del 2019 Me trasladé a la dirección del Trabajador (Darwin Bastidas) ubicada en: carretera nacional, salida hacia Chaguaramas de Valle de la Pascua, Estado Guárico a los fines de hacer entrega de la calificación de despido interpuesto por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petroguárico del expediente número 071-2019-01-00086 una vez en el sitio me pude constatar que el trabajador no se encontraba en su residencia por lo que procedí a fijar dicho cartel en la puerta principal. Es todo”.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Superioridad que, en el caso bajo estudio, se practicó el cartel de notificación librado al trabajador en una dirección distinta a la aportada por la Empresa en su escrito de solicitud lo que sin lugar a dudas se evidencia del expediente judicial que el trabajador no fue debidamente notificado, no dio contestación a la solicitud de autorización de despido presentada por la representación judicial de Petroguárico en la oportunidad correspondiente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo erró al convalidar las deficiencias de la notificación e incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el trabajador no pudo intervenir en el procedimiento administrativo laboral, desde su inicio, por razones ajenas a su voluntad, pues la Inspectoría del Trabajo no actuó apegada al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al cartel de notificación, en consecuencia el trabajador no tuvo la oportunidad de ser oído, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para realizar una efectiva defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente entonces, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de nulidad pues la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, incurrió en la violación del artículo 49 del Texto Constitucional.

En el presente caso, este Juzgado previa las anteriores consideraciones anteriores concluye que es evidente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, que expone el demandante de nulidad en su escrito, por los motivos de hecho y derecho razonados en el texto de esta sentencia, por lo que se finaliza que la providencia es nula conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que la notificación practicada en sede administrativa es deficiente y además afecta sustancialmente los actos subsiguientes, vale decir, no estuvo el trabajador debidamente notificado por lo cual se produjo la inasistencia del trabajador por sí o por intermedio de mandatario al acto de contestación, igual consecuencia tiene, los medios de pruebas que hubiese producido, que al no ser promovidos y evacuados dentro del lapso legal, son intempestivos. Sin embargo, al existir una violación en el orden procesal todas las actuaciones subsiguientes a la situación jurídica infringida, debe ser restituida con la reposición de la causa administrativa al estado del auto de la admisión, y se siga el procedimiento ordenadamente, lo que produce que todas las actuaciones sean declaradas nulas a partir de la actuación subsiguiente de ese auto. Y así se decide.

Sobre la denuncia, del vicio de inmotivación es de advertir, que este Tribunal Superior no se pronuncia en virtud de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que conduce a que se trámite nuevamente el procedimiento administrativo y se realicen todos los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 18 de Julio de 2019, es decir, que se notifique al trabajador y se convoque al acto de contestación a la solicitud de falta y autorización de despido, como lo prevé el artículo 422 de la LOTTT, cumpliendo con las garantías constitucionales.
En tal sentido, por las consideraciones anteriores este Tribunal ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de febrero de 2022 cursante a los folios 195 al 203, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, en la cual se anula la Providencia Administrativa de fecha 04 de septiembre de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y se declara Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto, en consecuencia, se anula la referida providencia y las demás actuaciones administrativas subsiguientes al auto de admisión de fecha 18 de Julio de 2019; se le ordena al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua proceda a fijar el acto de contestación al procedimiento de Calificación de Faltas de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa notificación del trabajador conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: Se confirma la sentencia sometida a consulta y en consecuencia se anula la Providencia Administrativa de fecha 04 de septiembre de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de marzo de 2023. Años 212° y 164°.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. YOSMELY MACHADO