REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, quince (15) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: JP51-R-2023-0000001
PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos: GAUDENCIO BALZA y NANCY JUDITH MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.417.609 y V-8.798.516 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.346 y 155.994, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.907.223.
ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
MOTIVO: APELACIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, encontrándose en fase de sustanciación dicta sentencia definitiva inserta a los folios 23 al 28 del expediente principal (JP51-L-2022-000044) en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA MICHELLE HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.907.223, en contra de la Empresa “CAIROVEN C.A” RIF J-50156122-2. SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de esta, el tiempo de servicio, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y el salario alegado por la demandante…”
Seguidamente, en diligencia de fecha 26 de enero de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandante interponen recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación por el juzgado de primera instancia en ambos efectos, remitiendo el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior mediante oficio número CTVSO-26-23 más la pieza principal signada con la nomenclatura JP51-L-2022-000044.
Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las nueve (10:00 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, deja constancia mediante acta inserta a los folios 10 y 11 del presente recurso identificado con el número JP51-R-2023-000001 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante quien realizó su exposición en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana Jueza, debo comenzar por explicar que esta apelación probablemente fue parte de una sentencia en virtud de que hubo satisfacción de los derechos laborales en algún aspecto eso ya quedo firme, de modo que nos ocupa ahora es el reclamo de varios derechos unos fueron liberados y reclamado, otros fueron mencionados, pero ahora voy a explicar muy bien el efecto que tiene eso de haber mencionado, aunque no se reclama. Lo primero que tenemos que hacer para entender esto es ubicarnos en qué terreno está la materia laboral es eminentemente de orden público, que debe ventilarse conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es consecuencia de una orden emitida por la Asamblea Nacional Constituyente en su disposición transitoria número cuatro, cuarta, disposición transitoria del numeral cuatro que ordenó separar la jurisdicción laboral de las demás jurisdicciones que tenían antiguamente como eran aquellos jueces civiles, mercantiles, trabajo, tránsito y hasta bancario que quiso la constituyente, ha querido proteger al trabajador y así lo dice la disposición transitoria. 4.º darle especialidad a la materia laboral y proteger el trabajo para sacarlo de aquel concepto civil meramente civil, donde prela la igualdad de las partes, aquí no, aquí el débil jurídico que es el trabajador goza de la protección del Estado, y esa protección debe velarse, por intermedio del órgano que usted con mucho éxito preside en el poder judicial. Siendo así las cosas tengo, en primer lugar que se cumplan con varios de los principios fundamentales que rige esta materia, siendo esto en primer lugar, que es un hecho social y digo esto porque en la sentencia recurrida se me negó el pago de los domingos el día adicional por cada domingo trabajado, alegando que se trata de un hecho extraordinario, no puede ser extraordinario, esa una consecuencia de la relación de trabajo que por efectos de la relación de subordinación en la cual está sometido el trabajador. Si el patrono le ordena trabajar los domingos, si el patrono le ordena a trabajar horas extras, aunque está prohibido por la ley, pero él debe hacerlo, repito, está el contrato de trabajo dentro de sus componentes, contempla la relación de subordinación el trabajador debe hacer lo que el patrón lo ordena, que hay una transgresión de la ley si hay prohibición de trabajar los domingos y días feriados y hay prohibición de trabajar horas extras. Pero se negó, se quebrantó el orden jurídico a quien castigamos al trabajador no puede ser, estamos desnaturalizando la esencia de esta materia cuando debe caer sobre los hombros del trabajador los efectos de una transgresión legal. ¿Y la ley misma dice Cuál es el castigo? Trabajo día domingo, debe darle adicionalmente, o sea, pagarle adicionalmente un día por cada domingo trabajado eso está reclamado, eso no fue cancelado, y fue negado por la sentencia debe concederle además de ese y ese día de salario adicional darle un día de descanso físico corporal, porque es lo que se persigue es la preservación de la fuerza de trabajo.
Entendemos que dentro de los factores de producción uno de los más importantes es la fuerza de trabajo y las relaciones sociales de producción, celosamente comparado en esa Constitución de derecho social, Si analizamos los valores supremos del Estado venezolano contemplados en esta Constitución, nos encontramos que es un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que significa un Estado social de derecho, de justicia social. La justicia social ya no estamos hablando ciudadana jueza de la justicia distributiva, no, tampoco de la justicia retributiva propia de los sistemas capitalista, según ese principio de la justicia retributiva, que le da más al contribuyente. Obviamente quien es el más contribuyente el poderoso lo dijo nuestro extinto presidente Chávez muchas veces. ¿Qué le pido al pobre, al humilde? ¿Qué carga le puede imponer? si lo que tiene es necesidades, entonces, la justicia social es eso, un derecho dirigido hacia la satisfacción de las necesidades colectivas. Es una necesidad y forma parte del contenido del derecho social que tiene el trabajo. Es una necesidad trabajar ¿Por qué? Porque a través del trabajo que se producen los medios, de los medios de alimentación y los servicios necesarios para la existencia humana y es la forma de que cada uno pueda llevar el sustento a su familia, que otro elemento fundamental de un Estado de derecho y de justicia. Entonces, no podemos soslayar ese carácter y en virtud de ese carácter encontramos con un principio fundamental consagrado en la Constitución y consagrado la Ley Orgánica del Trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos.
El ciudadano juez de la recurrida se le mencionó que la trabadora había trabajado una semana que no le fue cancelada y como no consta en auto que le fue pagada, obviamente que se le adeuda una semana se le adeuda una semana porque es un hecho social el hecho de que trabajo y es obligación el pago inmediato de inmediato, eso no lo puede cancelado. Contempla la ley también la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, ¿qué significa intangible? Que eso es sagrado, que eso no debe tocarse y que, en el sistema nuestro, goza de la protección del Estado, eso es reiterado en todas partes. Consta que el Estado social interviene en condición de deudas, así lo hace en materia y plenaria, así lo hace en materia de salud, así lo hace en materia de educación y obviamente lo hace en materia laboral. Dentro de los mismos principios, disculpe señora jueza que me auxilie con esto, la prevalencia de los hechos sobre el aporte, los hechos están narrados a un libelo, lo contenido de ese libelo se da por cierto por la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de los derechos por la incomparecencia del demandado debidamente citado. La incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y cuál es la consecuencia que esto produce ciudadana Juez, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, se dan por cierto, todos los hechos contenidos en el libelo, excepto aquellos que son contrario a derecho, es contrario a derecho reclamar un día domingo trabajado, es contrario a derecho reclamar que no se le dio el día de descanso compensatorio, es contrario a derecho que se reclame que le paguen la semana que la trabajo, es contrario al derecho a reclamar, que le pague una hora extraordinaria, porque trabajar diez horas diario 70 a la semana cuando lo máximo con 40 en resumen ciudadana jueza el reclamo para no extenderme sobre los montos ya acordados en la recurrida de que usted en uso de las facultades que la Ley de confiere y en uso sobre todo de las amplísimas facultades dada la especialidad de la materia, las amplísimas facultades que la Ley Orgánica del Trabajo les otorgaron a los jueces, como órganos de expresión del Poder Judicial y como órgano de materialización del Poder del Estado.
Entonces reclamamos lo siguiente: La cancelación del salario adicional durante 37 domingos, trabajado durante la relación laboral, que fue de ocho meses y 18 días. bien sacada la cuenta en el almanaque, eso da 37 domingos trabajados, reclamamos el pago adicional ya cobro el ordinario, pero no se le pago el adicional. lo estamos reclamando, el salario era de diez horas diario a 1.5 por hora entonces 37 domingo, o sea, 37 salario adicional por haber trabajado el domingo da 370 dólares, 37 por 10 dólares que era su salario diario, pero la ley dice que además de que cuando se trabaja un día domingo, además de que se le debe pagar un día adicional, le deben dar uno de descanso compensatorio por aquello de la preservación de la fuerza de trabajo que es elemental en cualquier país que quiera desarrollarse, debe preservar su fuerza de trabajo, porque es elemental.
Entonces la trabajadora que representamos no disfrutó del descanso semanal compensatorio obviamente eso tiene que tener una solución y no hay otra, sino que le paguen en dinero el equivalente a esos 37 días también que le correspondían por concepto de descanso semanal compensatorio. Entonces sumamos ahora son 370 más 370 por concepto de descanso semanal compensatorio a esto le sumamos los siete días de la semana que la trabajadora está libelado y no consta que se le ha cancelado y es obligación del patrono pagarlo. Entonces reclamamos ciudadana jueza que se agregue entonces 70 $ por concepto de esa semana que trabajo y que no le fue cancelada.
Y, por último, que está libelado, que trabajaba desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, esas son diez horas. Obviamente que allí está incluida la hora en que comía algo por ahí, pero eso también Ustedes sabe señora jueza eso es remunerado, de modo que estamos reclamando, el pago de 1110 horas extras, que son la resultante de multiplicar 37 semanas por 30 horas semanales que trabajo extra, repito, trabajaba 70 horas y lo máximo son 40, como usted bien lo sabe. Entonces hay un adicional de 30 horas por semana equivalente a 1110 e horas que multiplicado por 1.25 $. De acuerdo a que ella devengaba 10 $ diario es un equivalente a 1.25 por hora, ocho horas normales que debió haber trabajado eso da un obstante de 1377.5 en total. Estamos declarando que a la suma de 1.395 $, que fueron acordado por la sentencia que se le sumen 2.197.5 $ que provienen de 370 por concepto de salario adicional por haber trabajado días domingos, 370 por concepto de días de descanso semanal compensatorio que no disfruto prácticamente, los 70 días que trabajo perdón los 70$ correspondientes a la semana que trabajo y que no le fue cancelada y 1.377.5 $ por concepto de 1110 horas extra que no le fueron cancelados y que las trabajó, o por lo menos quedó admitido que las trabajo.
Sobre ese punto Ciudadana jueza dice la sentencia que negó el pago por considerar que se trata de una circunstancia extraordinaria y que no fue probada. Me pregunto Ciudadana jueza en qué oportunidad podía probar que sí, que sí trabajo horas extras y que, si trabajo los días domingo, en la fase probatoria, que no la hubo, obviamente por la admisión de los hechos, admitidos los hechos ciudadana jueza se relevan las pruebas, queda entonces única y exclusivamente determinar qué lo reclamado es aquello que es contrario a derecho. De lo que gracia alguien que reclame mire, porque no me pagó ciudadana juez, porque no me pago deje de comprarme una casa y en esa casa yo me ganaba unos reales porque la revendía, o porque no me pago deje de comprarme un carro y ese carro yo lo iba revender, no eso ya no es reclamable, por lo menos en jurisdicción laboral, porque tendría que ir a la comisión civil para la reclamación de la ley y Prejuicio, que tiene un procedimiento incompatible publica procesal con el procedimiento laboral que nos ocupa, de modo que eso sí sería contrario a derecho a reclamar en un proceso como este.
Bueno ciudadana jueza y confiando en la correcta interpretación que usted debe hacer de la constitución, de la Ley sobre todo en base al principio de justicia social, es lo que reclama justicia social. Procede entonces a reformar la sentencia recurrida en los términos y bajo los argumentos que ya le he explicado muchas gracias ciudadana Jueza.
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza preguntas a la parte recurrente con ocasión a los alegatos expuestos en su intervención:
A los fines de poder dictar un dispositivo ajustado de hecho y basado en los alegatos, me gustaría irme clara con relación a los puntos que usted alega como apelables de la sentencia de primera instancia (…) Me permite un momento revisar el libelo acá, yo leí el libelo, pero entiendo que está trayendo, no veo acá del libelo de la reclamación, porque entiendo que existe una admisión de los hechos ¿cuáles hechos?, los hechos alegados por el actor del libelo claramente esta, de los cuales El juez de primera instancia emite una sentencia conforme a los hechos alegados y las pruebas aportadas. En la oportunidad de la audiencia preliminar en la cual no acudió la parte demandada. Bien de las reclamaciones. Que yo observo dice objeto de la reclamación: la antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, descanso semanal compensatorio, Indemnización por despido injustificado, bono de alimentación. Si bien usted alega acá que, dice siete días de la semana que trabajo. ¿Pero no observo acá en libelo que sea un concepto reclamado?
Parte recurrente: No, no fue reclamado
Juez: ¿Es un hecho nuevo que usted me trae acá?
Parte recurrente: Estoy invocando, de acuerdo al carácter de orden público que estoy litigando y bajo las amplias facultades de juez laboral, que ordene el pago por cuanto que, conforme la de los órganos y trabajos, el pago del salario es inmediato. Que por omisión no se reclamó, es verdad, pero las facultades que el juez le permite, tratando de hacer una cuestión de orden público y a las facultades que le concede esto a la ley por mandato de esta Constitución, puede, en mi opinión, ordenar el pago, porque es un hecho no negado que lo trabajó. La consecuencia del pago.
Juez: ¿Las horas extras también es un hecho nuevo?
Parte recurrente: Las horas de estos también es un hecho nuevo. Está mencionada, trabajaba desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, un hecho que también está admitido. Está admitido que esa era su jornada laboral.
Juez: El descanso semanal compensatorio conforme el artículo 188. El pago de los días domingos no lo veo aquí, también es un dicho nuevo. Retomado, dice, del caso semanal compensatorio, artículo 188. Porque una cosa es el reclamo de los días domingos y feriado, el pago de esos domingos y otra cosa es los días compensatorios, que uno es consecuencia del otro. Entonces, ¿está demandado o reclamado los días ese salario adicional de los días domingos?
Parte recurrente: Están narrados y es como he explicado, la naturaleza de la materia y las oportunidades que tiene el juez, y la naturaleza de la justicia social, debe pagárseles (…) es que está admitido que lo trabajó.
Juez: Escuchado cómo han sido los alegatos de la parte apelante este tribunal se retira con un lapso no mayor a 60 minutos a los fines de emitir el dispositivo del fallo.
Transcurrido como fue el lapso de sesenta (60) minutos, conforme al artículo 165 de la Ley adjetiva laboral se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de juicio de este Circuito Laboral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, tal como se evidencia del acta de levantada a tales efectos cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, previo análisis de las actas procesales y lo expuesto por la apelante. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso.
PUNTO CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, considera quien suscribe que el presente fallo se suscribe en determinar la procedencia en derecho como consecuencia de la admisión de los hechos del concepto demandado por el actor en su libelo, el cual no fue condenado a pagar por la parte demanda en la sentencia recurrida, denominado descanso semanal compensatorio en base al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conceptos alegados por el coapoderado judicial de la parte demandante apelante en la oportunidad de su intervención en el desarrollo de la audiencia de apelación (nuevos hechos) denominados: Salarios adicional (37 domingos trabajados), semana trabajada (7 días), horas extras (1.110 horas).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo solicitado por la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación- conceptos no demandados- referente al pago de: (Horas extras, semana trabajada, salario adicional (37 domingos trabajados), se hace necesario precisar:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, al no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente-extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-
Así, el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Las disposiciones legales mencionadas, establecen el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, están sujetos a lo alegado y probado en
autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por lo tanto, es importante tener en consideración lo siguiente:
El libelo debe bastarse por sí mismo, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En los sistemas procesales se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no ha sido articulado en el libelo de la demanda o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal, igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado.
Una pretensión procesal se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional) y de derecho (subsumir el suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de tales fundamentos para que decida conforme a los hechos invocados, por lo que, es importante la exposición de los hechos, la causa pretendi, es decir, la sustancia de la pretensión en el libelo.
En el presente caso, se evidencia del Capítulo II denominado “Del Objeto de la Reclamación” del libelo presentado por la parte actora que reclama el pago de los siguientes conceptos conforme a la Ley Sustantiva Laboral: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, Descanso semanal compensatorio, Indemnización por despido injustificado, Beneficio de alimentación y conforme a dicho petitorio se dictó pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia atendiendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada, por lo cual, los conceptos no demandados oportunamente están fuera del debate procesal en consecuencia, no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral a hechos o conceptos no reclamados en el libelo, razón por la cual, este Juzgado considera improcedente la solicitud de pago de conceptos no demandados los cuales fueron alegados por la parte recurrente en la celebración de la Audiencia Oral de Apelación y Así se decide.-
Ahora bien, con relación al concepto denominado “Descanso Semanal Compensatorio” reclamado por el actor en su libelo, este Juzgado observa lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
ARTÍCULO 188 Descanso compensatorio
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
En tal sentido, se hace preciso revisar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, a los fines de comprobar su procedencia en derecho, a tales efectos se observa:
Escrito de pruebas cursante al folio 22 de la pieza principal del presente asunto, en el cual, la parte actora promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo José Maleva, Luis Alexis Birriel, Cristian Jesús Rangel Flores, Nohemí Navarro y Arisveida Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.154.389, 19.962.298, 31.392.223, 20.956.058 y 12.680.610, respectivamente, en tal sentido, al operar la admisión de los hechos resulta innecesario emitir pronunciamiento con relación a las testimoniales. Así se decide.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (sentencia n° 365 del 20 de abril de 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu Ccontra Pin Aragua, C.A.), por lo tanto, al no cursar a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el hecho de que el actor trabajó en su día de descanso y en virtud de ello, la procedencia del descanso compensatorio, aunque el actor en su escrito libelar haya señalado que trabajó (37 domingos), lo mismo por sí solo no constituye una prueba, ya que ha debido demostrarlo en el lapso probatorio (es decir, en la promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar). En consecuencia, considera quien decide que no quedó demostrado que la parte demandada adeude este concepto y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YOSMELY MACHADO
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOSMELY MACHADO
AP/YM
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