REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: JP31-R-2023-000001
Parte Actora: GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.235.431.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 28.011.049, V-16.362.301, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.911 y 156.736, respectivamente.
Parte Accionada: CONFITERIA FIFO II C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el número 23, Tomo 29-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinte (2020), bajo el Nº 38, Tomo 9-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.779, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, extensión Calabozo.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.779, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el juicio seguido por el ciudadano GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.235.431, contra la entidad de trabajo “CONFITERIA FIFO II C.A.,”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 24 de febrero de 2023, comparecieron al mismo tanto la parte demandada recurrente como la parte demandante no recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la recurrente la apelación y los de la no recurrente, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 11:00 a.m., dada la complejidad del asunto.
En fecha 03 de marzo de 2023, se dictó en el presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:
Aduce que se violentó el debido proceso en el sentido de que cuando la ciudadana Juez señala que los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, fueron impugnados y por ese motivo los declara no aptos para su valoración; que en la trabazón de la litis, la representación patronal insistió en dicho documentos; que hubo una suspensión en la audiencia, a los efectos de que ambas partes se pusieran de acuerdo a los efectos de si el abogado Jairo Lozada insistía en los documentos o en la impugnación o en la tacha que formuló en ese momento en la audiencia y si su persona insistía en el; que instalado nuevamente la audiencia no hubo tal insistencia por parte del abogado con lo cual la ciudadana Juez debió haber tomado en consideración estas documentales; que estas documentales en su momento fueron presentadas en copia simple por eso el abogado Jairo las estaba impugnando; que la representación judicial de la demandada insistía en las mismas, sin embargo en virtud de ello consideró que no tenían valor por efecto de la impugnación, pero la impugnación que no fue debidamente ratificada o validada por el abogado Jairo Lozada, por un acuerdo llegado para no abrir la incidencia de acuerdo a la ley; que la sentencia choca con el sentido propio del efecto jurídico que procede en la valoración de los medios presentados en el momento de la audiencia preliminar; que fueron los documentos probatorios en los que se determina que su representada si cumplía con los pagos de prestaciones sociales, utilidades y algunos conceptos de vacaciones en beneficio del trabajador, que cuando viene la condenatoria es como que si la empresa que representa no hubiese cumplido con estos beneficios.
Sostiene que la propia Juez dice que fue demostrado por parte de la representación patronal que existía en salario mínimo establecido por Decreto Presidencial y eso lo podemos ver con los documentos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, o sea, los recibos que fueron consignados como elementos probatorios para demostrar que el trabajador ganaba un salario mínimo decretado por el Presidente en los diferentes años donde él prestó servicios, amén de que el ciudadano Giacomo inició en la empresa como un obrero raso y fue escalando posición, por lo tanto no tiene un salario fijo como lo establecieron en libelo de demanda; si bien es cierto al final de la exposición o de la expresión de la ciudadana Juez de Juicio, hace expresión de que la empresa generaba u otorgaba una serie de beneficios adicionales, no menos cierto es que ese beneficio que la empresa le pagaba al trabajador es por concepto de Cestatickets, si nos vamos a lo que establece la norma, la ley propia de la Ley de Cestatickets establece que no forma parte del salario el beneficio del Cestatickets, en tal sentido, al incorporar la ciudadana Juez de Juicio el salario que establecieron los abogados junto con el trabajador en la demanda no se compagina con la realidad que consta a los autos.
Arguye que en el ítem de la solicitud del libelo de la demanda, se establece que la relación de trabajo culmina por retiro, que es el propio trabajador que toma la determinación de retirarse una vez que estuvo desde el 28 de diciembre de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, que fue la fecha en culmina la relación de trabajo, bajo un permiso otorgado por el patrono en virtud de la situación personal que padecía el trabajador y éste en virtud de que tenía para ese momento un cargo de importancia, de relevancia, era necesario en la empresa y el patrono le hizo varios llamados telefónicos para que se incorporara a su puesto de trabajo y según considera él que eso es un acoso, acoso tenemos el significado acoso y sabemos cuales son los pasos para que se de un acoso, está establecido en la propia ley orgánica adjetiva del trabajo, cuál es el procedimiento para que suceda el acoso y las causas para que se de una terminación de la relación de trabajo por causa justificada, en tal sentido, fue ordenado el pago de la indemnización por concepto de despido injustificado cuando en tres oportunidades en el libelo de la demanda que él renunció de manera voluntaria, en tal sentido, choca la decisión de la ciudadana Juez de juicio con la realidad que consta a los autos, donde se verifica que es el propio trabajador que manifiesta la voluntad de culminar la relación de trabajo.
En otro orden de ideas, sostiene que a los efectos de ratificar que realmente el trabajador tenía un salario mínimo, se hizo una solicitud en esta instancia de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se certificara los salarios, que el salario básico que devengaba el trabajador y consta también a los autos los recibos que el propio trabajador reconoció y así los hace valer nuevamente en esta audiencia, donde se verifica cual era el salario básico que él devengaba en el recibo se especifican de manera pormenorizada las asignaciones y dentro de ellas esta el pago de cestaticket que es el monto que la ciudadana Juez de Juicio tomó en consideración para decidir que era superior al determinado o el expresado en el libelo de demanda, pero si nos vamos a la realidad, dice que la ley ordena que el pago de las prestaciones sociales al ultimo salario devengado por el trabajador, tenemos que último depósito que aparece allí es de 147,02 para el momento de enero de 2022, consta a los autos el reporte que dictaminó el banco, dictamen que no fue impugnado y que se el dio todo el valor probatorio, amén que no fue autorizado por la Sudeban, sin embargo, la representación patronal lo tomó, el Señor Giacomo no se encontraba en la empresa, no firmó el recibo correspondiente a ese pago, porque lo que fue el día 28 de enero fue a renunciar y no se pudo consignar en ese momento el recibo como constancia de ese pago.
Por otra parte, en la audiencia de apelación, hizo entrega de documentos públicos que pueden ser consignados en todo estado y grado de la causa, a pesar de que fue negada la solicitud que hizo de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contraviniendo lo que establece el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil; que en la segunda instancia pueden existir otros elementos probatorios entre los cuales existen tres medios probatorios, esos documentos que estén en una institución pública y hacen mención al juramento, sabemos que en la fase laboral tenemos la declaración de parte que sustituiría un juramento y si en aquel momento la ciudadana Juez no le consultó ninguna pregunta al ciudadano Giacomo que ha estado en todas las audiencias menos en la instalación de la anterior, en todas la audiencias de mediación en la de juicio y que importante que esté acá hoy en esta audiencia, que dan fe que el trabajador devengaba un salario mínimo y que las incidencias que pudo el recibido donde unos montos mayores corresponden exclusivamente a conceptos de las cestaticket y el cestaticket de acuerdo a la ley no forma parte del salario.
La parte demandante no recurrente, entre otras cosas sostuvo que como punto previo es de recalcar, que los Tribunales Superiores son tribunales planamente de derecho; que dificulta mucho saber cual es el objeto de la recurrencia, visto que el recurrente no manifiesta como a nivel de derecho le perjudica la sentencia, si el juzgado a quo no aplico algún artículo en especifico, hubo un error de interpretación, confundió el contenido del alcance de una norma, visto que estos tribunales son plenamente de derecho; que a todo evento, presume que son cuatro la argumentación de la apelación, en primer lugar las documentales marcadas de la A a la F, dichas documentales fueron promovida en copia simple y en virtud a lo que contempla el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Civil y aplicando supletoriamente con el artículo 10 de la LOPTRA, que dichas copias fueron impugnadas, el momento idóneo es en la audiencia de juicio, que fue impugnada mediante diligencia y en la audiencia fue ratificada esta impugnación de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 de la LOPTRA; que el ciudadano recurrente solicitaba que se abriera una incidencia de una experticia, pero es de destacar que a las copias simples no se les hace experticia; que con las documentales G, H, I, J, K el ciudadano trabajador reconoció que ahí estaba su firma, pero que había una modalidad que el patrono había manifestado tenía que firmar, pero que el tenia su salario en su cuenta bancaria y cuando se recibe la prueba de informes, promovió los estados de cuenta, que luego los ratificó con la prueba de informes y el banco respondió una serie de montos, todos estos montos llevados a lo que es el Banco Central de Venezuela para su momento daba el salario alegado por el trabajador.
DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente.
Dicho lo anterior , con vista a los fundamentos que constituyen el motivo del Recurso de Apelación, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte recurrente, los motivos por los cuales fue recurrido el fallo que nos ocupa, en primer término se refieren a que según lo sostenido por el apelante, en la sentencia recurrida, se violentó el debido proceso en el sentido de que cuando la ciudadana Juez señala que los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, fueron impugnados y por ese motivo los declara no aptos para su valoración; que en la trabazón de la litis, la representación patronal insistió en dicho documentos; que hubo una suspensión en la audiencia, a los efectos de que ambas partes se pusieran de acuerdo a los efectos de si el abogado Jairo Lozada insistía en los documentos o en la impugnación o en la tacha que formuló en ese momento en la audiencia y si su persona insistía en él; que instalado nuevamente la audiencia no hubo tal insistencia por parte del abogado con lo cual la ciudadana Juez debió haber tomado en consideración estas documentales; que estas documentales en su momento fueron presentadas en copia simple por eso el abogado Jairo las estaba impugnando; que la representación judicial de la demandada insistía en las mismas, sin embargo en virtud de ello consideró que no tenían valor por efecto de la impugnación, pero la impugnación que no fue debidamente ratificada o validada por el abogado Jairo Lozada, por un acuerdo llegado para no abrir la incidencia de acuerdo a la ley; que la sentencia choca con el sentido propio del efecto jurídico que procede en la valoración de los medios presentados en el momento de la audiencia preliminar; que fueron los documentos probatorios en los que se determina que su representada si cumplía con los pagos de prestaciones sociales, utilidades y algunos conceptos de vacaciones en beneficio del trabajador; que cuando viene la condenatoria es como que si la empresa que representa no hubiese cumplido con estos beneficios.
Resumido lo anterior, se observa que la parte recurrente cuestiona la sentencia apelada por la valoración proferida en cuanto a las documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 73, 74 al 75, 76, 77, 78 y 79 respectivamente, relativas a los recibos de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2017 (“A”), prestaciones sociales correspondiente al año 2018 (“B”), utilidades y prestaciones sociales correspondientes al año 2019 (“C”), utilidades y prestaciones sociales correspondientes al año 2020 (“D”), vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2017-2018 (“E”) y vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2018-2019 (“F”) correspondientemente.
En cuanto a estas documentales el A quo, estableció que por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple, éstas fueron desechadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tal y como se desprende del material audiovisual remitido por el Tribunal de Juicio a esta alzada conjuntamente con el expediente, se observa que al ser evacuadas dichas documentales y al otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante a los efectos de que procediese a hacer las observaciones pertinentes, ésta impugnó las mismas por tratarse de copias simples, ante lo cual la parte demandada promovente de la prueba, a los efectos de defender la validez de tales documentales, promovió la prueba de cotejo.
Pues bien, dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “... Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En interpretación de esta normativa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 60 de fecha 04 de febrero de 2014, dejó sentado que el Sentenciador debe desechar los instrumentos cuando producidos en copias fotostáticas fueran impugnados y no fueren presentados los originales y su certeza no pudiese constatarse con el auxilio de otro medio de prueba.
Como es de observar en el caso de marras, en la audiencia pública y oral de juicio, impugnadas como fueron las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 73, 74 al 75, 76, 77, 78 y 79 respectivamente, debió la parte promovente consignar las originales y no promover la experticia o prueba de cotejo. Así las cosas, no habiendo cumplido con esta carga procesal y como quiera que no cursan en el expediente otros medios probatorios que acudan a en auxilio de estas pruebas, resultó ajustada a derecho la decisión del A quo de desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se establece.
En otro orden de ideas, sostiene la parte recurrente que la propia Juez dice que fue demostrado por parte de la representación patronal que existía en salario mínimo establecido por Decreto Presidencial y eso lo podemos ver con los documentos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, o sea, los recibos que fueron consignados como elementos probatorios para demostrar que el trabajador ganaba un salario mínimo decretado por el Presidente en los diferentes años donde él prestó servicios, amén de que el ciudadano Giacomo inició en la empresa como un obrero raso y fue escalando posición, por lo tanto no tiene un salario fijo como lo establecieron en libelo de demanda; si bien es cierto al final de la exposición o de la expresión de la ciudadana Juez de Juicio, hace expresión de que la empresa generaba u otorgaba una serie de beneficios adicionales, no menos cierto es que ese beneficio que la empresa le pagaba al trabajador es por concepto de Cestatickets, si nos vamos a lo que establece la norma, la ley propia de la Ley de Cestatickets establece que no forma parte del salario el beneficio del Cestatickets, en tal sentido, al incorporar la ciudadana Juez de Juicio el salario que establecieron los abogados junto con el trabajador en la demanda no se compagina con la realidad que consta a los autos.
Ahora bien, efectivamente, constan en autos las pruebas documentales marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 80, 81, 82, 83 y 84 respectivamente, consistentes en recibos de pago de salarios correspondientes a las periodos: 01/11/2017 al 15/11/2017 (folio 80), 16/01/2019 al 31/01/2017 (folio 81), 01/12/2019 al 15/12/2019 (folio 82), 16/03/2021 al 31/03/2021 (folio 83), 01/12/2021 al 15/12/2021 (folio 84), estas pruebas al ser evacuadas, mas allá de las observaciones sobre su contenido, montos y conceptos, no fueron cuestionadas por la parte demandante ni desconocidas por ésta, lo que hace que las mismas merezcan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, tal y como lo señala la parte demandada recurrente en estas documentales aparece reflejado un sueldo mensual que sirve de base para el calculo de conceptos como días laborables, de descanso legal y días de descanso laborados, que efectivamente se corresponde con el salario mínimo nacional vigente para las fechas de pago, además de otros beneficios como bonificación por puntualidad y un concepto de mayor valor denominado “cesta ticket x alimentación II”, que en especifico se reflejan en los recibos cursantes a los folios 81, 82, 83 y 84.
Así las cosas, uno de los aspectos controvertidos es, si este concepto de mayor valor, denominado “cesta ticket x alimentación II”, en los recibos en que se refleja, reviste o no carácter salarial, por lo que considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Como bien lo señala la parte apelante, el beneficio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista no será considerado como salario.
En sintonía con lo antes señalado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “...Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: ...El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.”
Así las cosas, este beneficio de acuerdo al articulo 5 del referido Decreto, no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie circunstancias excepcionales como:
1) Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo 4 del Decreto.
2). Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3). Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 del Decreto, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Es de hacer notar que las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo.
Lo anterior nos indica que el pago en efectivo o su equivalente del cestatickets no es procedente per se, sino que para ello deben mediar las circunstancias anteriormente enumeradas.
El denominado “cesta ticket x alimentación II”, en cuanto a montos, supera notablemente la tarifa legal establecida por el Poder Ejecutivo Nacional, según el régimen previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista, e inclusive el salario Mínimo Nacional.
De acuerdo a como quedo delineado el debate probatorio, es incuestionable el carácter regular y permanente de este beneficio.
De acuerdo a lo establecido en el único aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “...Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”, en el caso que nos ocupa, dado a como quedó planteado el controvertido, es evidente que el beneficio otorgado cumplía ese propósito, esto es, el de mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia, ello además de que el beneficio entraba a formar parte del patrimonio del trabajador.
De acuerdo al cargo y responsabilidades que establece la demanda y que se menciona tenía el demandante, las cuales la demandada no niega ni contradice, sino más bien ratifica, se evidencia que el demandante era un trabajador que dadas las múltiples funciones que cumplía, (supervisorias, manejo de las compras de insumos y materia prima, custodio de los bienes e instalaciones) no se trataba de un trabajador ordinario, sino mas bien de aquellos que la ley distingue como de inspección y vigilancia, por lo que resulta lógico pensar que en mérito de esta condición, no podía tener un tratamiento similar al de otros trabajadores, en cuanto a remuneración.
En consecuencia dadas las consideraciones antes expuestas, en virtud de lo establecido en articulo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido entre otros cosas, establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como lo estableció el A quo, este Tribunal determina que el denominado beneficio de “cesta ticket x alimentación II” reviste carácter salarial. Así se establece.
Con relación a los medios probatorios consignados en la audiencia oral y publica de apelación referidas a Constancias de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 19 de enero de 2017 (01 folio) y 2 de Febrero del 2021 (02 folios) y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de febrero del 2023, traídas por la parte demandada recurrente, dadas la consideraciones antes referidas no aportan nada al proceso, además que estos instrumentos de acuerdo a Sentencia Nº 797 de fecha 11 de agosto de 2017, respecto al salario, no pueden considerarse como un medio idóneo para su establecimiento, puesto que el salario que allí se menciona es de referencia a los efectos de la cotización o determinación de las contribuciones que tanto patrono como trabajador deben pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; además de que dicho salario es producto de una declaración del patrono. Así se establece.
Empero, como quiera que la parte demandada recurrente apela de la sentencia proferida por el A quo, señalando que al incorporar la ciudadana Juez de Juicio el salario que establecieron los abogados junto con el trabajador en la demanda no se compagina con la realidad que consta a los autos, pasa este Tribunal a hacer las consideraciones siguientes, para lo cual observa:
El demandante sostiene en su libelo que en cuanto al último salario le era cancelada la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES (170 USD) mensuales equivalente a cinco dólares con sesenta y seis centavos (5,66) diarios, pagados en la moneda de curso legal en Bolívar, pero en base en lo equivalente según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela, para cada fecha de depósito.
Por su parte la demandada niega tal argumento señalando entre otras cosas que el trabajador no devengaba un salario mensual de ciento setenta (170) mensuales , en virtud de que la moneda aplicable en Venezuela es el bolívar (sic), y que es falso que devengaba un salario diario de cinco dólares con sesenta y seis centavos de dólar (5,66) diario.
Así las cosas, observa este Tribunal que conjuntamente con las pruebas documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 80, 81, 82, 83 y 84 respectivamente, consistentes en recibos de pago de salarios correspondientes a los periodos: 01/11/2017 al 15/11/2017 (folio 80), 16/01/2019 al 31/01/2019 (folio 81), 01/12/2019 al 15/12/2019 (folio 82), 16/03/2021 al 31/03/2021 (folio 83), 01/12/2021 al 15/12/2021 (folio 84), constan a los autos, las pruebas conformadas por documentales: marcada “A”, “B”, “C”, “D” y “E” denominado “Consulta de Saldo y Movimientos” emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta personal del Trabajador demandante, cursante desde el folio 60 al 68; Prueba de Informes de fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Entidad Bancaria Banesco cursante desde el folio 100 al 141, de cuyos contenido se evidencia los estados de cuenta contentivos de los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta 01340392943921031674 a nombre del ciudadano Giacomo Antonio Ochipinti Armada, en las cuales se observan, depósitos, créditos o abonos por cantidades en Bolívares que le hacia la empresa demanda a favor del demandante, que tal y como constan en dichas pruebas y se discriminan a continuación son las siguientes:
Mes/año Pruebas Recibos de Pago o Abonos a Cuenta Valor del Cono respectivo según la fecha
Ago-21 folio 101 113.190.577,14
folios 60 y 101 25.878.500,69
Sep-21 folios 61 y 101 131.142.343,25
folios 62 y 101 79.239.356,48
Oct-21 folios 63 y 101 220,56
folios 64 y 101 256,79
Nov-21 folios 64 vto y 101 174,99
folios 66 y 101 24,58
Dic-21 folios 66 vto y 101 204,79
folios 68 vto y 101 268,52
Ene-22 folios 101 415,32
folio 101 147,02
Dichas pruebas no fueron cuestionadas ni enervadas por las partes y de ellas se evidencia que los depósitos, créditos o abonos a la cuenta varían mes a mes, resultando a todas luces difícil establecer, al menos partiendo del valor referencial dólar-bolívar, en base a las tasas cambio publicadas por el Banco Central de Venezuela para las fechas, que el salario mensual devengado por el Trabajador, era el señalado en el libelo, esto es, el equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES MENSUALES (170 USD).
Por otra parte, si bien los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en audiencia de juicio manifiestan que ellos devengaban salarios en Dólares pero llevados a Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, no por ello, dichos argumentos resultan suficientes para asumir en el caso que nos ocupa, que el pago de salario realizado al demandante era en Bolívares en base a una cantidad determinada en Dólares como valor referencial o moneda de cuenta.
Así las cosas, considera este Tribunal que para establecer el salario en los términos señalados en el libelo, cuando de autos se desprende que los abonos, créditos y cantidades pagadas al trabajador, estaban reflejados en moneda de curso legal, el A quo debió hacerlo partiendo de una eficiente y eficaz actividad probatoria (Vid Sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022), no siendo así en el caso de marras, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en cuanto a este punto. En consecuencia, indefectiblemente debe proceder este Tribunal a modificar la sentencia recurrida, recalculando los conceptos laborales demandados, esto es, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a que ha lugar en el presente asunto, en moneda de curso legal, como en efecto así se hará en el extenso de esta decisión. Así se decide.
Remontándonos al siguiente punto de la apelación, tenemos que sostiene el recurrente que en el ítem de la solicitud del libelo de la demanda, se establece que la relación de trabajo culmina por retiro, es el propio trabajador que toma la determinación de retirarse una vez que estuvo desde el 28 de diciembre de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, que fue la fecha en culmina la relación de trabajo, bajo un permiso otorgado por el patrono en virtud de la situación personal que padecía el trabajador y éste en virtud de que tenía para ese momento un cargo de importancia, de relevancia, era necesario en la empresa y el patrono le hizo varios llamados telefónicos para que se incorporara a su puesto de trabajo y según considera él que eso es un acoso, acoso, tenemos el significado acoso y sabemos cuales son los pasos para que se de un acoso, está establecido en la propia ley orgánica adjetiva del trabajo, cuál es el procedimiento para que suceda el acoso y las causas para que se de una terminación de la relación de trabajo por causa justificada, en tal sentido, fue ordenado el pago de la indemnización por concepto de despido injustificado cuando en tres oportunidades en el libelo de la demanda que el renunció de manera voluntaria, en tal sentido, choca la decisión de la ciudadana Juez de juicio con la realidad que consta a los autos, donde se verifica que es el propio trabajador que manifiesta la voluntad de culminar la relación de trabajo.
En cuanto al argumento del retiro justificado, es de hacer notar, que la parte demandada en su contestación de demanda argumenta que el trabajador demandante se retiro de forma voluntaria, siendo también el caso de que, inclusive en las audiencias tanto de juicio como de apelación, la representación judicial de ésta alega que, fue el trabajador en la fecha de finalización de la relación de trabajo quien renunció, siendo hechos nuevos traídos al proceso, cuya carga probatoria correspondió a la demandada y como quiera que por ésta no fue traído al expediente elemento probatorio alguno para demostrar tal argumento, debe esta Alzada confirmar la decisión del A quo, respecto de este punto, por ende resulta procedente a favor del trabajador la indemnización contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Seguidamente y de acuerdo a lo decidido anteriormente en referencia al recálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales con base a la moneda de curso legal, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta las referencias salariales que dimanan de los medios probatorios aportados al proceso, vale decir, las documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 80, 81, 82, 83 y 84 respectivamente, consistentes en recibos de pago de salarios correspondientes a las periodos: 01/11/2017 al 15/11/2017 (folio 80), 16/01/2019 al 31/01/2019 (folio 81), 01/12/2019 al 15/12/2019 (folio 82), 16/03/2021 al 31/03/2021 (folio 83), 01/12/2021 al 15/12/2021 (folio 84), así como las documentales: marcada “A”, “B”, “C”, “D” y “E” denominado “Consulta de Saldo y Movimientos” emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta personal del Trabajador demandante, cursante desde el folio 60 al 68 y la Prueba de Informes de fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Entidad Bancaria Banesco cursante desde el folio 100 al 141, estas bases salariales se señalan a continuación.
Mes/año Pruebas Recibos de Pago o Abonos a Cuenta Valor del Cono respectivo Total Pago o Abono Bolívares Digital Salario Diario Digital
Nov-2017 folio 80 87.395,72 87.395,72 0,0000009 0,00000006
Ene-2019 folio 81 9.692,29 9.692,29 0,01 0,0006
Dic-2019 folio 82 1.496.134,62 1.496.134,62 1,50 0,10
Mar-2021 folio 83 13.405.891,84 13.405.891,84 13,41 0,89
Ago-21 folio 101 113.190.577,14 139.069.077,83 139,07 4,64
folios 60 y 101 25.878.500,69
Sep-21 folios 61 y 101 131.142.343,25 236.260.200,42 236,26 7,88
folios 62 y 101 79.239.356,48
Oct-21 folios 63 y 101 220,56 477,35 477,35 15,91
folios 64 y 101 256,79
Nov-21 folios 64 vto y 101 174,99 199,57 199,57 6,65
folios 66 y 101 24,58
Dic-21 folio 84 399,71 873,02 873,02 29,10
folios 66 vto y 101 204,79
folios 68 vto y 101 268,52
Ene-22 folio 84 399,71 962,05 962,05 32,07
folios 101 415,32
folio 101 147,02
Precisadas las bases salariales en los términos que anteceden, procede este Tribunal a discriminar el histórico salarial que rige durante la relación de trabajo, que según los hechos establecidos en la presente controversia, abarcó desde el 16 de enero de 2017 hasta el 28 de enero de 2022, vale decir, un periodo de relación de trabajo de cinco (05) años y doce (12) días, como a continuación se señala:
Histórico del Salario Básico durante la Relación de Trabajo
Meses Salario Básico Mensual Digital Salario Básico Diario Digital
Feb-17 0,000002 0,00000006
Mar-17 0,000002 0,00000006
Abr-17 0,000002 0,00000006
May-17 0,000002 0,00000006
Jun-17 0,000002 0,00000006
Jul-17 0,000002 0,00000006
Ago-17 0,000002 0,00000006
Sep-17 0,000002 0,00000006
Oct-17 0,000002 0,00000006
Nov-17 0,02 0,0006
Dic-17 0,02 0,0006
Ene-18 0,02 0,0006
Feb-18 0,02 0,0006
Mar-18 0,02 0,0006
Abr-18 0,02 0,0006
May-18 0,02 0,0006
Jun-18 0,02 0,0006
Jul-18 0,02 0,0006
Ago-18 0,02 0,0006
Sep-18 0,02 0,0006
Oct-18 0,02 0,0006
Nov-18 0,02 0,0006
Dic-18 0,02 0,0006
Ene-19 0,02 0,0006
Feb-19 2,99 0,10
Mar-19 2,99 0,10
Abr-19 2,99 0,10
May-19 2,99 0,10
Jun-19 2,99 0,10
Jul-19 2,99 0,10
Ago-19 2,99 0,10
Sep-19 2,99 0,10
Oct-19 2,99 0,10
Nov-19 2,99 0,10
Dic-19 2,99 0,10
Ene-20 26,81 0,89
Feb-20 26,81 0,89
Mar-20 26,81 0,89
Abr-20 26,81 0,89
May-20 26,81 0,89
Jun-20 26,81 0,89
Jul-20 26,81 0,89
Ago-20 26,81 0,89
Sep-20 26,81 0,89
Oct-20 26,81 0,89
Nov-20 26,81 0,89
Dic-20 26,81 0,89
Ene-21 26,81 0,89
Feb-21 26,81 0,89
Mar-21 26,81 0,89
Abr-21 139,07 4,64
May-21 139,07 4,64
Jun-21 139,07 4,64
Jul-21 139,07 4,64
Ago-21 139,07 4,64
Sep-21 236,26 7,88
Oct-21 477,35 15,91
Nov-21 199,57 6,65
Dic-21 873,02 29,10
Ene-22 962,05 32,07
Seguidamente, tomando en consideración que la demandada no demostró el pago de conceptos como vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, durante la relación de trabajo, que necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por todo tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017-2018 15 32,07 481,03
2018-2019 16 32,07 513,09
2019-2020 17 32,07 545,16
2020-2021 18 32,07 577,23
2021-2022 19 32,07 609,30
Total Vacaciones 2.725,81
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017-2018 15 32,07 481,03
2018-2019 16 32,07 513,09
2019-2020 17 32,07 545,16
2020-2021 18 32,07 577,23
2021-2022 19 32,07 609,30
Total Bono Vacacional 2.725,81
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.725,81) y por concepto de Bono Vacacional, es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.725,81). Así se decide
.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todos y cada uno de los ejercicios anuales que abarco la relación de trabajo, siendo que la parte demandada de acuerdo a los términos en que quedó planteado el controvertido, no probó el pago de este concepto durante la relación de trabajo, por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo a los salarios que rigieron para cada periodo anual, en los términos siguientes:
Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017 30 0,0006 0,02
2018 30 0,0006 0,02
2019 30 0,10 2,99
2020 30 0,89 26,81
2021 30 29,10 873,02
Total Utilidades 902,86
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 902,86). Así se decide.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico del Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
Feb-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Mar-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Abr-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
May-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Jun-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Jul-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Ago-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Sep-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Oct-17 0,00000006 1,34 0,0001 1,34
Nov-17 0,0006 1,34 0,0001 1,34
Dic-17 0,0006 1,34 0,0001 1,34
Ene-18 0,0006 1,34 0,0001 1,34
Feb-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Mar-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Abr-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
May-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Jun-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Jul-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Ago-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Sep-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Oct-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Nov-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Dic-18 0,0006 1,43 0,0001 1,43
Ene-19 0,0006 1,43 0,0083 1,43
Feb-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Mar-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Abr-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
May-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Jun-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Jul-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Ago-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Sep-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Oct-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Nov-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Dic-19 0,10 1,51 0,0083 1,62
Ene-20 0,89 1,51 0,07 2,48
Feb-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Mar-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Abr-20 0,89 1,60 0,07 2,57
May-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Jun-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Jul-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Ago-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Sep-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Oct-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Nov-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Dic-20 0,89 1,60 0,07 2,57
Ene-21 0,89 1,60 2,43 4,92
Feb-21 0,89 1,69 2,43 5,01
Mar-21 0,89 1,69 2,43 5,01
Abr-21 4,64 1,69 2,43 8,75
May-21 4,64 1,69 2,43 8,75
Jun-21 4,64 1,69 2,43 8,75
Jul-21 4,64 1,69 2,43 8,75
Ago-21 4,64 1,69 2,43 8,75
Sep-21 7,88 1,69 2,43 11,99
Oct-21 15,91 1,69 2,43 20,03
Nov-21 6,65 1,69 2,43 10,77
Dic-21 29,10 1,69 2,43 33,22
Ene-22 32,07 1,69 2,43 36,19
Determinado como fue el salario integral, no habiendo probado la demandada el pago de prestaciones sociales, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
Feb-17 1,34 0,00 0,00
Mar-17 1,34 0,00 0,00
Abr-17 15 1,34 20,04 20,04
May-17 1,34 0,00 20,04
Jun-17 1,34 0,00 20,04
Jul-17 15 1,34 20,04 40,09
Ago-17 1,34 0,00 40,09
Sep-17 1,34 0,00 40,09
Oct-17 15 1,34 20,04 60,13
Nov-17 1,34 0,00 60,13
Dic-17 1,34 0,00 60,13
Ene-18 15 1,34 20,05 80,18
Feb-18 1,43 0,00 80,18
Mar-18 1,43 0,00 80,18
Abr-18 15 1,43 21,39 101,57
May-18 1,43 0,00 101,57
Jun-18 1,43 0,00 101,57
Jul-18 15 1,43 21,39 122,96
Ago-18 1,43 0,00 122,96
Sep-18 1,43 0,00 122,96
Oct-18 15 1,43 21,39 144,35
Nov-18 1,43 0,00 144,35
Dic-18 1,43 0,00 144,35
Ene-19 15 2 1,43 24,38 168,73
Feb-19 1,62 0,00 168,73
Mar-19 1,62 0,00 168,73
Abr-19 15 1,62 24,34 193,07
May-19 1,62 0,00 193,07
Jun-19 1,62 0,00 193,07
Jul-19 15 1,62 24,34 217,41
Ago-19 1,62 0,00 217,41
Sep-19 1,62 0,00 217,41
Oct-19 15 1,62 24,34 241,74
Nov-19 1,62 0,00 241,74
Dic-19 1,62 0,00 241,74
Ene-20 15 4 2,48 47,17 288,91
Feb-20 2,57 0,00 288,91
Mar-20 2,57 0,00 288,91
Abr-20 15 2,57 38,57 327,48
May-20 2,57 0,00 327,48
Jun-20 2,57 0,00 327,48
Jul-20 15 2,57 38,57 366,06
Ago-20 2,57 0,00 366,06
Sep-20 2,57 0,00 366,06
Oct-20 15 2,57 38,57 404,63
Nov-20 2,57 0,00 404,63
Dic-20 2,57 0,00 404,63
Ene-21 15 6 4,92 103,37 508,00
Feb-21 5,01 0,00 508,00
Mar-21 5,01 0,00 508,00
Abr-21 15 8,75 131,30 639,30
May-21 8,75 0,00 639,30
Jun-21 8,75 0,00 639,30
Jul-21 15 8,75 131,30 770,59
Ago-21 8,75 0,00 770,59
Sep-21 11,99 0,00 770,59
Oct-21 15 20,03 300,44 1.071,03
Nov-21 10,77 0,00 1.071,03
Dic-21 33,22 0,00 1.071,03
Ene-22 15 8 36,19 832,28 1.903,31
Total 1.903,31
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.903,31).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales en los términos siguientes:
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
150,00 36,19 5.427,88
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.427,88).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido el literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el ultimo salario integral, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de prestaciones establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c) esto es, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.427,88). Así se establece.
Visto el anterior pronunciamiento y como quiera que fue declarada la procedencia en derecho de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo a favor del demandante, de conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena a la demandada al pago la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.427,88). Así se establece.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, debe declararse, como en efecto se declara, con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA contra la Entidad de Trabajo, CONFITERIA FIFO II C.A, en consecuencia, la demandada deberá pagarle en moneda de curso legal, al actor los conceptos y montos siguientes:
Conceptos
Vacaciones 2.725,81
Bono Vacacional 2.725,81
Utilidades 902,86
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT 5.427,88
Indemnización por Retiro Justificado 5.427,88
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo en consecuencia, modificar el fallo recurrido, en los términos antes proferidos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.431, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 313.911 contra la Entidad de Trabajo, CONFITERIA FIFO II C.A., en consecuencia se condena a la demandada, al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de prestaciones sociales será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados será calculada desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA
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