REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000201
PARTE ACTORA: DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, ROXANA SANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.674 y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909.
PARTE DEMANDADA: LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIENDO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de marzo de 2023, fue interpuesta la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, debidamente asistida por los abogados ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, ROXANA SANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.674 y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909, en contra de la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29).
En fecha 29 de octubre de 2023 se distribuyó la causa recayendo en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 03 de abril de 2023 fue recibido el expediente por ese Juzgado.
En fecha 11 de abril de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Notificación.
En fecha 25 de abril de 2023, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE, recibida por el ciudadano DENYS VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.368.662, en su carácter de Gerente de la empresa, (verificada la cédula de identidad por la página web del Consejo Nacional Electoral y de lo que se lee en la notificación la persona que recibe es DOMINGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.368.662), con el sello húmedo de la empresa el cual se lee “LOS CAMPITOS III, AUTOMERCADOS, C.A., siendo agregada al expediente en fecha 26 de abril de 2023.
En fecha 28 de abril de 2023 de dejó constancia laboral para la celebración de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, es decir, 28 de abril de 2023, el Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2023, distribuida la causa por sorteo para que tuviera lugar la audiencia preliminar y la misma recayó en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se levanto acta de audiencia preliminar (primigenia) dejando constancia de lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, lunes 15 de mayo de 2023, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primigenia), compareciendo a la misma el abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, apoderado judicial de la parte demandante.
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 09:00 A.M., y de la comparecencia del abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, apoderado judicial de la parte demandante, quien estuvo presente en dicho acto.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, se pronunciaría sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva de los artículos 151 y 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA NOTIFICACIÓN
Tal y como se estableció en párrafos anteriores, la empresa demandada, es decir, LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE, estuvo debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2023, fecha en la cual la entidad de trabajo recibió la notificación de la admisión de la demanda, indicando en el cartel de notificación, el día y la hora y la base legal por la cual estaba siendo notificado.
Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE, estuvo a derecho, respetando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
“PRIMERO: Comencé a prestar mis servicios personales y contractuales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo relación de subordinación de la Sociedad de Comercio LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del Fondo de Comercio Restaurant La Grotte, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 55-A-II, de fecha 01 de marzo de 1999, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, C.C. Lido, nivel Miranda, locales M-15 y M-16, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, desde el 6 de Enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por retiro voluntario. Para un tiempo total de ocho (08) años y nueve (9) meses = 9 años”.
SEGUNDO: Comencé la relación de trabajo con el cargo de Cajera, con un horario de trabajo diurno de 07:00 am a 03:00 pm, laborando 5 días a la semana con los días sábados y domingos libres. Mi función como cajera, fue recibir las comandas de los mesoneros y abrir pre cuentas de cada mesas ocupadas (sic), emitir facturas a los clientes, cerrar mesas y enviarlas al cobro, recargar el 10% de servicio, desglosar el 10% y la venta bruta, emitir el reporte Z, cierre y cuadre de caja, entre otras funciones.
TERCERO: Con respecto al salario devengado la empleadora, me pagó desde la relación laboral un salario variable, compuesto por un salario básico, siendo este en los últimos meses de Bs. 853,00 mensual, producto del pago semanal por nómina de Bs. 213,25. Igualmente devengué un salario variable producto de la comisión derivada del 10% de servicio, aproximadamente Bs. 577,88 mensual, en base a 2 puntos de la distribución, más un valor por el derecho a devengar o percibir propina, prudencialmente en un 50% del salario básico por la cantidad de Bs. 65,00 mensual, mas la diferencia por el día de descanso, en este caso la parte variable de Bs. 154,10. Para un salario normal de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.649,98) mensual. La empleadora me adeuda desde el 6 de Enero de 2014, la diferencia de los días de descanso (sábado y domingo), los cuales debió pagar la parte variable conforme al artículo 120 de la LOTTT, La empleadora posee en nómina más de 24 trabajadores y paga 30 días de utilidades al año y 15 días de bono vacacional más un día por año.
CUARTO: Ahora bien ciudadano Juez, la empleadora me canceló las prestaciones sociales en fecha, 30 de octubre de 2022, las cuales fueron calculadas por la cantidad de Bs. 5.118, la empleadora me pagó 600 USD, a la tasa de Bs. 8,53 del BCV, manifesté en ese momento mi inconformidad por dicho pago y luego de varias llamadas al encargado y no poder llega a ningún acuerdo, se acudió por esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada.
Conceptos demandados:
Así las cosas, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
Trabajadora DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722:
Ingresó el 06 de enero de 2014.
Retiro voluntario: 30 de octubre de 2022.
Cargo: Cajera.
Relación laboral: Ocho (08) años y nueve (09) meses.
Salario semanal: 213, 25 Bolívares.
Salario básico: 853,00 Bolívares.
Salario variable por comisión de 10% de servicio (mensual): 577,88 Bolívares.
Un valor por el derecho a percibir propina sobre un 50% del salario básico (mensuales): 65,00 Bolívares.
Diferencia por un (01) día de descanso: 154,10 Bolívares.
Salario Normal (mensual): 1.649,98 Bolívares.
Horario: Diurno: de 07:00 am a 03:00 pm.
De lunes a viernes.
1.- Antigüedad Trimestral:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la supresión de 5 ceros y luego de 6 ceros en los años 2018 y 2021 al Bolívar, la antigüedad al último salario conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será mucho mayor. Se observa que nueve (09) años de servicio x 30 días de antigüedad por año = 270 días de salario integral de Bs. 63,25, y la antigüedad establecida en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dio como resultado Bs. 17.077,50.
2.- Utilidades fraccionadas Año 2022:
La empleadora acostumbra pagar por utilidades 30 días anuales, con cierre o liquidez en el mes de Noviembre de cada año, equivalente a 2,50 días por mes x 12 meses = 30 días desde el 01 de noviembre de 2021, hasta el 30 de octubre de 2022 x Bs. 55,00 de salario normal diario = Bs. 1.650,00.
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado – Periodo 2021-2022:
La ex – empleadora debió pagar 24 días por el noveno año de servicio más 24 días por bono vacacional, para un total de 48 días, equivalente a 4 x mes x 9 meses = 36 días x por el último salario normal de Bs. 55,00, para un total de Bs. 1.980,00.
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Calculados desde el primero (01) de abril de 2014, hasta el mes de octubre de 2022, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un monto de Bs. 2.363,09.
5.- Cobro por Diferencia de Descanso Semanal:
La empleadora de forma omisiva y reiterada, no pagó el día de descanso a salario variable desde el 6 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022, dicha empleadora debió pagarlo tomando en cuenta la parte variable del porcentaje o 10% de servicio. En este sentido se discrimina el cobro de la diferencia del día de descanso. El salario debe ser variable del último mes de trabajo, en este caso se debe sumar el monto de la comuna C, Bs. 577,88, equivalente al porcentaje o salario variable, equivalente al salario diario de Bs. 16,30 cada día de descanso. Con base a esto, discriminaremos los días de descanso de trabajo, desde el 06 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022.
Total de 869 días de descanso no pagada la parte variable x Bs. 16,30 cada día de descanso no pago, los cuales son la parte variable del porcentaje, no incluye propina para un total adeudado de Bs. 14.164,70.
Conclusión: La Sociedad Mercantil (entidad de trabajo) LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, le adeuda por conceptos de:
1. Cobro por Antigüedad. Artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 17.077,50
2. Cobro por Utilidades Fraccionadas Año 2022. Bs. 1.650,00
3. Cobro por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2022. Bs. 1.980,00
4. Cobro por Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 2.363,09
5. Cobro por Diferencia de día de descanso (Parte Variable). Bs. 14.164,70
6. Subtotal Adeudado por Prestaciones Sociales. Bs. 37.235,29
DEDUCCIONES
La empleadora LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, liquidó en fecha 30 de octubre de 2022, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.118).
En total se le adeuda a la trabajadora DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29), más los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costos y costas del proceso, los cuales solicita sean estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudada a la ciudadana DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29), más los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costos y costas del proceso, los cuales solicita sean estimados mediante experticia complementaria del fallo, por la demandada en la presente causa, empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.-
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la presunción de la admisión de hechos, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados han quedado admitidos los siguientes hechos:
Conceptos demandados:
Trabajadora DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722:
Ingresó el 06 de enero de 2014.
Retiro voluntario: 30 de octubre de 2022.
Cargo: Cajera.
Relación laboral: Ocho (08) años y nueve (09) meses.
Salario semanal: 213, 25 Bolívares.
Salario básico: 853,00 Bolívares.
Salario variable por comisión de 10% de servicio (mensual): 577,88 Bolívares.
Un valor por el derecho a percibir propina sobre un 50% del salario básico (mensuales): 65,00 Bolívares.
Diferencia por un (01) día de descanso: 154,10 Bolívares.
Salario Normal (mensual): 1.649,98 Bolívares.
Horario: Diurno: de 07:00 am a 03:00 pm.
De lunes a viernes.
La existencia de la relación laboral que vinculó a las partes.
Que dicha relación de trabajo la parte demandante la inicio el día 6 de enero de 2014, para la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, parte demandada en la presente causa.
Que el accionante desempeño el cargo de Cajera.
Que devengó como salario semanal: 213, 25 Bolívares, salario básico: 853,00 Bolívares, salario variable por comisión de 10% de servicio (mensual): 577,88 Bolívares, un valor por el derecho a percibir propina sobre un 50% del salario básico (mensuales): 65,00 Bolívares, diferencia por un (01) día de descanso: 154,10 Bolívares, salario Normal (mensual): 1.649,98 Bolívares.
Que el horario de trabajo era Diurno: de 07:00 am a 03:00 pm., de lunes a viernes.
Que la demandante laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 30 de octubre de 2022, fecha está en que se retiró de manera voluntaria.
Que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la parte actora, que le corresponden por el servicio prestado.
1.- Antigüedad Trimestral:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la supresión de 5 ceros y luego de 6 ceros en los años 2018 y 2021 al Bolívar, la antigüedad al último salario conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será mucho mayor. Se observa que nueve (09) años de servicio x 30 días de antigüedad por año = 270 días de salario integral de Bs. 63,25, y la antigüedad establecida en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dio como resultado Bs. 17.077,50.
2.- Utilidades fraccionadas Año 2022:
La empleadora acostumbra pagar por utilidades 30 días anuales, con cierre o liquidez en el mes de Noviembre de cada año, equivalente a 2,50 días por mes x 12 meses = 30 días desde el 01 de noviembre de 2021, hasta el 30 de octubre de 2022 x Bs. 55,00 de salario normal diario = Bs. 1.650,00.
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado – Periodo 2021-2022:
La ex – empleadora debió pagar 24 días por el noveno año de servicio más 24 días por bono vacacional, para un total de 48 días, equivalente a 4 x mes x 9 meses = 36 días x por el último salario normal de Bs. 55,00, para un total de Bs. 1.980,00.
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Calculados desde el primero (01) de abril de 2014, hasta el mes de octubre de 2022, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un monto de Bs. 2.363,09.
5.- Cobro por Diferencia de Descanso Semanal:
La empleadora de forma omisiva y reiterada, no pagó el día de descanso a salario variable desde el 6 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022, dicha empleadora debió pagarlo tomando en cuenta la parte variable del porcentaje o 10% de servicio. En este sentido se discrimina el cobro de la diferencia del día de descanso. El salario debe ser variable del último mes de trabajo, en este caso se debe sumar el monto de la comuna C, Bs. 577,88, equivalente al porcentaje o salario variable, equivalente al salario diario de Bs. 16,30 cada día de descanso. Con base a esto, se discriminó los días de descanso de trabajo, desde el 06 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022.
Total de 869 días de descanso no pagada la parte variable x Bs. 16,30 cada día de descanso no pago, los cuales son la parte variable del porcentaje, no incluye propina para un total adeudado de Bs. 14.164,70.
Conclusión: La Sociedad Mercantil (entidad de trabajo) LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, le adeuda por conceptos de:
1. Cobro por Antigüedad. Artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 17.077,50
2. Cobro por Utilidades Fraccionadas Año 2022. Bs. 1.650,00
3. Cobro por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2022. Bs. 1.980,00
4. Cobro por Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 2.363,09
5. Cobro por Diferencia de día de descanso (Parte Variable). Bs. 14.164,70
6. Subtotal Adeudado por Prestaciones Sociales. Bs. 37.235,29
DEDUCCIONES
La empleadora LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., Operadora del fondo de comercio Restaurant La Grotte, liquidó en fecha 30 de octubre de 2022, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.118).
En total se le adeuda a la trabajadora DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29), más los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costos y costas del proceso, los cuales solicita sean estimados mediante experticia complementaria del fallo.
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y ANTIGUEDAD de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal c) de dicha Ley, en los términos, y por el monto de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literal c), de dicha Ley.
En efecto, este Juzgador observa que el actor para cuantificar el mencionado concepto, se tomó en cuenta el tiempo de servicio para la demandada, el cual fue desde el día 6 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022, como quedó establecido precedentemente, por concepto de garantía de prestaciones sociales, calculados con base al último salario por él devengado, como lo establece el literal a) del referido artículo 142 de la LOTTT, lo cual es ajustado a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que dicho concepto, es decir, las prestaciones sociales, fue condenado por este Juzgador, y a su vez, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, y cuyos parámetros para su cuantificación, quedaron debidamente establecidos en el primer punto de la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por el presente concepto. Así se establece.-
En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal c), de dicha Ley.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los términos, y por el monto de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de 30 días anuales, con cierre o liquidez en el mes de Noviembre de cada año, equivalente a 2,50 días por mes x 12 meses = 30 días desde el 01 de noviembre de 2021, hasta el 30 de octubre de 2022 x Bs. 55,00. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO – PERIODO 2021-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los términos, y por el monto de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 1.980,00), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, 24 días por el noveno año de servicio más 24 días por bono vacacional, para un total de 48 días, equivalente a 4 x mes x 9 meses = 36 días x por el último salario normal de Bs. 55,00. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido, el pago por concepto de las INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto quedo establecido que la parte actora laboro desde seis (06) de enero de 2014, hasta 30 de octubre de 2022 y el cálculo establecido se realizó con los parámetros establecidos y el tiempo correspondiente, por lo que le asiste el derecho a este concepto reclamado, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no ser contrario a derecho, durante todos los días laborales para un total de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTMOS (Bs. 2.363,09), tal como lo establece el mencionado artículo. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de, el pago por concepto de COBRO POR DIFERENCIA DE DESCANSO SEMANAL, por cuanto la empleadora no pagó el día de descanso a salario variable desde el 6 de enero de 2014, hasta el 30 de octubre de 2022, dicha empleadora debió pagarlo tomando en cuenta la parte variable del porcentaje o 10% de servicio. En este sentido se discriminó el cobro de la diferencia del día de descanso, el salario variable del último mes de trabajo, en este caso se sumó el monto de la comuna C, Bs. 577,88, equivalente al porcentaje o salario variable, equivalente al salario diario de Bs. 16,30 cada día de descanso. Total de 869 días de descanso no pagados la parte variable x Bs. 16,30 cada día de descanso no pago, los cuales son la parte variable del porcentaje, no incluye propina para un total adeudado de BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.164,70).
Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara CON LUGAR, por admisión de hechos, de la demanda interpuesta por la ciudadana DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, debidamente asistida por los abogados ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, ROXANA SANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.674 y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909, en contra de la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29). Así de declara.-
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, es decir 30 de octubre de 2022, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha haya sido notificada la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la parte demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión.
Vencido el lapso anteriormente establecido y de verificarse el incumplimiento de la presente decisión, se procederá a dictar el decreto de ejecución voluntaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722, debidamente asistida por los abogados ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.662, ROXANA SANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.674 y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909, en contra de la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE. Así de declara.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa LOS CAMPITOS III AUTOMERCADOS, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT LA GROTTE., al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.117,29), la ciudadana DARKIS MILLENY CARRILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.722. Así se declara.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: SE ACUERDAN los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto. Así se declara.-
QUINTO: Visto que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN A. PIÑA L.
EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000201
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