REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-S-2023-000026

Revisadas como han sido las actas procesales en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de la Oferida ciudadana MARY NIEVES VARGAS TERÁN, cédula de identidad N°V-14.574.909; este Tribunal observa que el Oferente en su escrito inicial de solicitud (folio 6) y en el escrito de subsanación (folio 28), peticionó lo siguiente:

“En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva admitir la presente solicitud e iniciar el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO a favor de “LA EXTRABAJADORA” ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a los fines del depósito de la cantidad antes señalada. Del mismo modo, solicito a este Despacho declare válida la presente oferta real y en consecuencia satisfechas las acreencias de “LA EXTRABAJADORA”, así como acuerde la liberación total de “EL BANCO” en relación al pago de los conceptos identificados anteriormente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y a los fines de proveer lo requerido por el Oferente, en tanto que se declare válida la oferta, satisfechas las acreencias de la Extrabajadora y la liberación total del Banco, en relación a los conceptos que componen la oferta real de pago; este Tribunal pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y su trámite, en materia laboral a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº315, del 31 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual este Tribunal acoge como suyo:

“Es un mecanismo mediante el cual el patrono puede ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid Sent. Nº489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de un cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la Jurisdicción Laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-007 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, este Tribunal pasa a analizar el efecto liberatorio en materia laboral del procedimiento de oferta real de pago, a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº908, del 22 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, el cual este Tribunal acoge como suyo:

“En materia laboral, la oferta real de pago no tiene el efecto liberatorio que es propio en materia civil, puesto que ello implicaría cercenar el derecho que tienen los trabajadores de accionar al cobro de lo que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás respectos laborales al término de la relación laboral, más aún irrenunciables los derechos consagrados en el artículo 3 de la LOT. La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niegue sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1307 del Código Civil. Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs.62.005,68. Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esa Sala, según el cual la “Oferta Real de Pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hechos de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo hilo argumentativo, este Tribunal pasa a analizar la etapas que le son propias al procedimiento de oferta real de pago en materia laboral, a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº2.104, del 18 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual este Tribunal acoge como suyo:

“Aduce quien recurre, que la sentencia de Alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demandada, sin que éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada, por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente que el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el Nº11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos los cuales señalan expresamente, que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y éste no acepte dicho procedimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, al decir el recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal puede la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la Oferta Real y del Depósito, debe entenderse que en materia laboral, en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el código de procedimiento civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc; los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y como quiera que en materia laboral, específicamente en el procedimiento de oferta real de pago, solo opera la etapa voluntaria y no la contenciosa, y solo se limita a la admisión de tal solicitud, en tanto se gestione el trámite de la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, existiendo la posibilidad que éste acepte la misma, sin que ello implique la liberación del Oferente o acreedor de la obligación generada, producto de la relación jurídico laboral, toda vez que puede el trabajador reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Como también puede el Oferido, rechazar la oferta o la suma ofrecida, con lo cual no debe abrirse la etapa contenciosa y consecuencialmente dicho procedimiento deberá fenecer. De tal manera, que mal puede este Tribunal declarar válida la presente oferta real y consecuencialmente no puede establecer satisfechas las acreencias de la extrabajadora hoy oferida, y mucho menos acordar la liberación total del Oferente, con ocasión a los conceptos contentivos de la oferta real de pago. Por lo cual, este Tribunal NIEGA: 1° declarar la validez de la oferta real de pago; 2° satisfechas las acreencias de la Oferida o extrabajadora, y 3° liberación total del Oferente en relación al pago de los conceptos ofrecidos, a saber: liquidación de prestaciones sociales (sueldos y salarios, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas con días hábiles y días inhábiles, bono vacacional, utilidades fraccionadas, véanse folios 5 y 27 del físico del expediente) e indemnización adicional de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Crisnary Godoy