SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2350
FECHA 30/05/2023



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Asunto Antiguo: 1710.-
Asunto N° AF41-U-2001-000147.-

En fecha 16 de mayo de 2001, los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia C. Octavio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 37.927, V- 2.683.689 y V- 3.664.748, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 935, 6.553 y 15.569, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49 del año 2000, Tomo 223-A-Pro, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-113 dictada en fecha 04 de abril de 2001 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-SP-LS-066 de fecha 21 de marzo de 2000, levantada por la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia, y que determinó Impuesto sobre la Renta correspondiente para el ejercicio del periodo fiscal del 1-1-95 hasta el 31-12-95, por las cantidades de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.000.000,00) por concepto de Cesión de Créditos Improcedentes; CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.628.004,00) por concepto de Impuesto; CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 475.323.305,06) por concepto de actualización monetaria; CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 111.871.810,41) por concepto de Intereses Compensatorios; y DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.562.800,40) por concepto de multa; y su respectivas planillas de liquidación Nos. 03-10-01-2-33-000438 de fecha 10 de abril de 2001, por las cantidades de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 185.628.004,00) por concepto de impuesto y CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.909.404,00) por concepto de multa.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose formar Expediente N° 1710, actualmente bajo el Asunto N° AF41-U-2001-000147, y se ordeno librar boletas de notificación y oficio, dirigidas al, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Concatenado con lo anterior, el ciudadano Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 14/06/2001, 13/06/2001, 28/06/2001 y 03/08/2001, respectivamente, siendo consignadas en este Tribunal en fechas 05/10/2001, 31/10/2001 y 14/11/2001, también respectivamente.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 133, de fecha 12 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante diligencia de fecha de fecha 13 de mayo de 2002, la representación judicial de la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, solicito a este tribunal la continuación de la presente causa, previas las notificaciones de ley.-
En fecha 13 de mayo de 2002, la abogada Amalia C. Octavio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSA, solicito la continuación de la presente causa, y en fecha 27 de mayo de 2002, este tribunal acuerda reponer la causa en el estado de abrir pruebas y ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en la Ley.-
Así mismo, los ciudadanos Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 13/06/2002, 03/07/2002 y 22/07/2002, siendo consignadas en fechas 13/11/2002, 09/12/2002 y 19/02/2003 respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de marzo de 2003, la representación del Fisco Nacional consigno el respectivo expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2002, se dio por notificada la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada su resulta en este Tribunal en fecha 30/06/2003.-
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2003, las partes que conforman esta relación jurídica tributaria consignaron escritos de informe de la presente causa.-
Con base en lo anterior, en fecha 06 de Noviembre 2003, este Tribunal dejo constancia que ambas partes, realizaron uso del derecho de presentar escrito de Informes y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 70, dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, se ordeno notificar a la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, manifestara su interés en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrente manifestó interés y solicito se dictara sentencia en la presente causa.-

A todas luces, en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Omar Amaro alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia que se traslado a la dirección procesal de la contribuyente y en la misma funciona una oficina administrativa, en consecuencia procedió a fijar la boleta de notificación.-

En fechas 10/07/2014 y 19/01/2017 la representación de la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., solicito a este Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa.-

Finalmente, por auto de fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana Juez Provisoria se aboco de la presente causa.

II
ANTECEDENTES
La Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-113, de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en virtud del contenido del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-SP-LS-066, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los periodos Fiscales desde 01-01-95 hasta el 31-12-95, y en consecuencia se ordenaron expedir las Planillas de Liquidación de fecha 10 de abril de 2001, Nos. 03-10-01-2-33-000438 (Impuesto) por la cantidad de (Bs. 185.628.004,00) y 03-10-01-2-33-000438 (Multa) por la cantidad Bs. 194.909.404,00).
Por disconformidad con los actos administrativos in comento, la prenombrada recurrente, en fecha 16 de mayo de 2001 interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución ut supra identificada, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Tribunal Distribuidor, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a tales efectos se observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

i) Prescripción:
Con relación a este punto los apoderados judiciales de la contribuyente, arguyeron qué:

“En el escrito de descargo presentado en fecha 28/04/2000, fue opuesta la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, determinados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-SP-LS-066, lo cual fue declarado improcedente en la Resolución del sumario administrativo.”

Asimismo, señalaron que:

“Desde el 1° de enero de 1996, fecha en la cual se inicio el termino de prescripción aplicable a las obligaciones tributarias relativas al ejercicio 1995, conforme al Artículo 53 del Código Orgánico Tributario, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se cumplió el indicado termino conforme al Artículo 51 ejusdem, transcurrió el lapso de cuatro (4) años para que se consumara esta prescripción, sin que fuera interrumpida por alguno de los actos eficaces establecidos con ese objeto en el Código Orgánico Tributario.

En efecto, durante el lapso indicado no se efectuó ninguno de los actos idóneos para interrumpir la prescripción, previstos en el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, pues la declaración definitiva de ese ejercicio solo interrumpió la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas del enriquecimiento gravable en ella determinado, que no es el caso de aquellas que se reclaman en el reparo formulado en al Acta, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, cuando expresa: “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.” (Subrayado por la representación de la contribuyente).

Por ello, sostener que la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1995, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria determinada por la fiscalización en el Acta N° SAT-GTI-RCP-621-SP-LS-066 y confirmada en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-113, constituye una interpretación abrogatoria del Parágrafo Único del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, que establece claramente que el efecto del acto que interrumpe la prescripción se circunscribe al monto de la obligación en el determinado, lo cual es consustancial a la naturaleza divisible de la obligación tributaria.”


ii) En cuanto al rechazo de créditos fiscales alegan:



“En la Resolución del sumario administrativo se rechaza la compensación opuesta por el Banco de Lara, C.A., en su declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1995, con fundamento en los siguientes argumentos:
…Omissis…

“(…) la Resolución del sumario administrativo no objeta la liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito compensado por le Banco de Lara, C.A. Sin embargo, la Administración Tributaria interpreta, erróneamente, que la procedencia de la compensación esta “condicionada” a un pronunciamiento “expreso” y previo que determine su procedencia, “…quedando suspendidos los efectos extintivos de la compensación hasta la emisión del mismo…” (acto administrativo).

Esta afirmación contenida en la Resolución del sumario administrativo constituye una flagrante desconocimiento de la propia norma del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuyo encabezamiento expresa que “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualquieras otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidos, exigibles y no prescritos, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.”…


Finalmente alegan con respecto a este punto, lo siguiente:

“No hay duda de que la Administración Tributaria tiene la facultad de efectuar esa verificación y si encuentra que no se dan en alguna de las deudas los requisitos exigidos en la norma legal, rechazar la compensación y efectuar los reparos correspondientes. Pero si ambas deudas llenan tales requisitos, lo cual no es objetado por la Administración Tributaria en el presente caso, esta debe reconocer su extinción efectiva desde el momento en el cual se dieron recíprocamente tales condiciones.

El pronunciamiento que la citada norma legal ordena a la Administración sobre la procedencia de la compensación opuesta, constituye el ejercicio de una facultad reglada, sujeta a impugnación, y no facultativa como seria si tuviese el carácter de requisito previo a la extinción de las deudas que la compensación produce.”

iii) En cuanto a la improcedencia de la multa, alegan:

En primer lugar, la responsabilidad penal tributaria de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y por otro lado, circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, esgrimiendo lo siguiente:

“La sanción impuesta en la Resolución es legalmente improcedente, por cuanto está fundamentada en una diferencia de impuesto cuya improcedencia ha sido demostrada en el presente recurso, en virtud de su carácter accesorio.

Por otra parte, aun bajo el supuesto negado de procedencia de la diferencia de impuesto determinada en la Resolución del sumario administrativo, la sanción impuesta es ilegal, pues el reparo proviene de datos suministrados por nuestro representado en su declaración definitiva de rentas, configurándose en consecuencia, la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”



…Omissis…

Además, el Código Orgánico Tributario aplicable en este caso, establece en el Articulo 85 como circunstancia atenuantes: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad;” y “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel que se cometió la infracción”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En este sentido, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, de la siguiente manera:
Con relación a la Prescripción incoada por la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que:
“(…) esta Representación Fiscal debe señalar que tal y como se desprende del Acta Fiscal así como de la Resolución de Sumario Administrativo se observa que a partir del 01-01-1996 se inicia el lapso prescriptivo de cuatro (4) años de la precitada obligación tributaria, feneciendo el mismo, en fecha 31-12-1999.
Así (Sic) mismo, con fecha 08-04-1996, fue presentada la Declaración Definitiva de Rentas H-96 N° 0457882, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, la cual interrumpió el curso de la prescripción, lo que significa que se inicia un nuevo lapso prescriptivo, a partir del 04-04-1996, debiendo consumarse el 09-04-2000. No obstante, la Administración Tributaria notifica el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-SP-LS-066, en fecha 21-03-2000, Han transcurrido tres (3) años, once (11) meses doce (12) días, lo cual nos indica que no operó prescripción alguna.”
Asimismo la representación judicial del Fisco Nacional con relación al alegato invocado por la recurrente, en cuanto a la improcedencia de la Compensación, esgrimen lo siguiente:
“(…) el sujeto pasivo del tributo, cuando quiera hacer valer la compensación a su favor, deberá manifestar su voluntad ante la Administración tributaria (por ejemplo, incluyéndola en la planilla de autoliquidación del tributo, en la casilla respectiva) acompañado a ésta todos los actos jurídicos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco.
La Administración Tributaria, luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensados, ésta deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida de tiempo para la contribuyente, por lo cual, el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo cumplimiento sólo a él perjudica.”
Asimismo alego que:
“La compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual se obtiene mediante esa decisión administrativa previa que verifica la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez, exigibilidad, tal y como son exigidas por la legislación civil ordinaria, así como la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones.
De manera que, luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual haya verificado y pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.”

Con referencia a la improcedencia de la sanción y la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, invocado por la contribuyente, la representación del Fisco Nacional desvirtuó alegando lo siguiente:
“(…) esta Representación Fiscal debe señalar que habiéndose demostrado suficientemente la improcedencia de los créditos fiscales opuestos por la recurrente, lo que trajo como consecuencia una disminución ilegitima de la República, es perfectamente procedente la sanción impuesta con base en lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.”
Con relación a la multa alego que:
“En cuanto a la multa impuesta y respecto de la cual la recurrente solicita la eximente de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso,(…)”
…Omissis…
“(…) lo que cabe examinar en caso sub-júdice, es si procede o no el presupuesto fáctico de la norma eximente, el cual, a juicio de esta Representación, no se cumple. Por el contrario, los reparos se fundamentan en un Acto levantado por la Administración, con base en errores de la contribuyente. En todo caso, lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no el hecho de que los reparos de fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, si no que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.”
Continuaron alegando que:
“en efecto, fue necesario el traslado de funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc; correspondientes al ejercicio fiscal investigado.
Por otra parte, resulta necesario aclarar que el Código Orgánico Tributario de (sic) en su artículo 118, establece el procedimiento de Sumario Administrativo de impretermitible cumplimiento para la Administración Tributaria en el desempeño de las tareas de determinación que corresponda llevar a cabo:”
…Omissis…
“Resulta evidente que lo fundamental no es el desplazamiento del Fiscal al domicilio del contribuyente, sin embargo, el contribuyente debe necesariamente probar que dicho funcionario realizo en sede del recurrente una simple verificación (fundamento exclusivo en la declaración), de lo contrario debe necesariamente presumirse que la actuación fiscal se concreta en la actividad de determinar, es decir, confrontar lo declarado por el contribuyente en su declaración definitiva con sus libros, facturas y otros documentos que conciernan a tal actividad.”
Asimismo la Representación del Fisco Nacional alegaron que:
“(…) consideramos evidente que el reparo formulado por la fiscalización no se fundamentó exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a la declaración de rentas. (…).”
..omissis…
“(…) podemos concluir que el presente caso, la contribuyente no demostró en forma alguna la supuesta inutilidad del traslado de la fiscalización a su domicilio, tampoco que no fuera realizado un examen exhaustivo de los libros, comprobantes y demás instrumentos. Por el contrario, el acta fiscal levantada por la administración Tributaria demuestra que fue necesario desplegar toda esa actividad en salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional. Por lo tanto, los reparos no se fundamentaron exclusivamente en los datos aportados por la recurrente sino que hubo la necesidad de recurrir a distintas fuentes durante la investigación realizada, toda vez que la eximente contenida en el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no opera en el caso de autos. (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Prescripción, ii) Improcedencia de rechazo de Compensación, iii) Improcedencia de Multa (circunstancia de la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta) y (circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

i) Prescripción:
Con respecto a este punto controvertido, la representación judicial de la contribuyente alega la prescripción de la obligación tributaria basándose que para “(…) el 1° de enero de 1996, fecha en la cual se inicio el termino de prescripción aplicable a las obligaciones tributarias relativas al ejercicio 1995, conforme al Artículo 53 del Código Orgánico Tributario, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se cumplió el indicado termino conforme al Artículo 51 ejusdem, transcurrió el lapso de cuatro (4) años para que se consumara esta prescripción, sin que fuera interrumpida por alguno de los actos eficaces establecidos con ese objeto en el Código Orgánico Tributario.”.
Ahora bien, es importante destacar que la figura de la prescripción, es un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia a clasificar esta Institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia, reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor el cumplimiento de su obligación.
En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes, no declara el hecho punible o no se presenta a tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no puede conocer el hecho imponible.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:

“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.

Asimismo, a los fines de constatar si opero la prescripción de la obligación Tributaria en el caso que sub iudices, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 11, 53, 54, y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, cuyos textos disponen:
Artículo 11º
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1º. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2º. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3º. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Parágrafo Único:
Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la ley.
Artículo 53º
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54º
El curso de la prescripción se interrumpe:

1º. Por la declaración del hecho imponible.

2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55º

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Por su parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cónsono con lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, este Tribunal observa lo siguiente:
La Administración Tributaria en fecha 08 de abril de 1996, presento Acta Fiscal de Declaración Definitiva de Rentas H-96 N° 0457882, correspondiente al ejercicio Fiscal correspondiente al año civil de 1995, que en concordancia con el numeral 5° del artículo 54 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, nos indica que toda acta levantada por funcionario fiscal competente interrumpe el curso de la prescripción de la obligación tributaria.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que entre el lapso desde el 1° de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a cual transcurría el tiempo para la prescripción, fue interrumpida por la actuación de la Administración Tributaria en fecha 08 de abril de 1996.
En consecuencia, el próximo lapso de prescripción de la obligación tributaria empezaría a transcurrir desde la fecha 09 de abril de 1996, hasta el 09 de abril de 2000, por tanto, en lapso ut supra mencionado que se inicia el nuevo cómputo de prescripción, la Administración Tributaria en fecha 21-03-2000 notifico el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-SP-LS-066, que indica la interrupción del mismo, en virtud qué, desde el inicio del lapso de la prescripción en fecha 09 de abril de 1996 hasta la notificación del acta in comento transcurrió un tiempo de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, por consiguiente no opera la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.

ii) Improcedencia de rechazo de Compensación:
A los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:
“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable “ratione temporis.”. (Destacados del fallo citado).

Se puede observar en el presente caso que, por parte de la contribuyente no hubo evidencia en autos de una solicitud formal para la previa fiscalización del ejercicio en el cual alegan la compensación, para así, la administración tributaria pueda conceder o no la compensación, revisando que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
En consonancia con el criterio antes expuesto y alegatos de las partes, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
iii) Improcedencia de Multa:
Al respecto de la circunstancia de la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En virtud de haber declarado improcedente los créditos fiscales opuestos por la recurrente, es pertinente acotar que es procedente la sanción impuesta por la Administración tributaria, aplicando el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, ya que en el caso sub judice, no hay suficiente elemento de convicción para desvirtuar dicho reparo; reparo este que fue levantado en base a una determinación presuntiva, ya que la contribuyente, no aporto datos suficientes para la investigación fiscal, y por tal motivo el funcionario actuante se traslado al domicilio fiscal de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, entre otros, correspondientes al ejercicio fiscal investigado, tal como lo establece el artículo 118 de Código Orgánico Tributario en su numeral 3, el cual indica lo siguiente:
Artículo 118
La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1º. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2º. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3º. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4º. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario mencionar el contenido del numeral 2° del artículo 119, del Código Orgánico Tributario, con relación a la determinación, el cual se esgrime a continuación:

Artículo 119º
La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1º. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

2º. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados, y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos. (resaltado del tribunal)

Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda.

Del aludido artículo transcrito, se relaciona con el caso in comento, ya que la administración tributaria realizo al principio una simple verificación a las declaraciones presentadas por el contribuyente, y en vista de que no exhibió los documentos requeridos por la Administración Tributaria, esta procedió a una determinación sobre base presunta, con fuentes distintas a la declaración de rentas, por lo que se declara improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 194.909.404,00) equivalente al 105% del monto del tributo determinado por la fiscalización, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual se menciona a continuación:
“Artículo 97º
El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera de capital importancia citar el contenido del artículo 85 del código orgánico tributario del año 1994, aplicable a la causa ratione temporis:

“Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Dilucidado los actos, esta Juzgadora observa que, la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la causa sub examine, ratione temporis, constituye una afirmación de hecho en favor de la recurrente, que debe ser demostrada durante el juicio y que al no constar ninguna prueba que demuestra tales circunstancias, necesariamente, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se declara.

-II-
DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-113 dictada en fecha 04 de abril de 2001 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabeza.
En horas de despacho del día de hoy 30 de mayo de 2023, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia. El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabeza.
Asunto Antiguo: 1710.-
Asunto N°: AF41-U-2001-000147.-
YMBA/JMPC.-