REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000360
Parte Demandante: SUCESION PÉREZ HERNÁNDEZ C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, quedando inscrita bajo el No. 62, Tomo 39 A.
Apoderado Judicial: Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.286
Parte Demandada: MANUFACTURAS COMBIT C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 24, Tomo 134-A-Cto, representada por el ciudadano Omar Demetrio Ccarhuayña López, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.142. 154.
Abogado asistente: Abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638.
Motivo: DESALOJO (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Sucesión Pérez Hernández C.A., contra la sociedad mercantil Manufacturas Combit, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 10 de mayo de 2023, compareció el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.145, apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesión Pérez Hernández C.A., junto con el ciudadano Omar Demetrio Ccarhuayña López, representante de la sociedad mercantil Manufacturas Combit, C.A., asistido por la Abogada Patricia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638; quienes presentan escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: CAPACIDAS Y CONSENTIMIENTO PARA EL PRESENTE CONVENIO. Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual, no se encuentra viciado por incapacidad legal de algunas de ellas, o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y, siguientes del Código Civil, declarando expresamente, que el presente acuerdo, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las obligaciones que de él se derivan, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. A todo evento, y en el supuesto negado que, resulte ser lo contrario, todas LAS PARTES reconocen expresamente y así lo declaran, que renuncian al derecho y del derecho de impugnar la validez y existencia del presente convenio por cualesquiera de los vicios del consentimiento, dolo, culpa o eros en la representatividad de LAS PARTES conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 1146 y siguiente del Código Civil.
SEGUNDO: LA DEMANDADA se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y declara que son cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento con motivo del contrato de arrendamiento de una parcela de terreno y las edificaciones o bienhechurías construidas sobro éste, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 m2), ubicado en la Urbanización el Pedregal, Chapellín, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Distrito Capital. El contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima el Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 145, Folios 178 hasta el 182. El inmueble arrendado forma parte de un lote de mayor extensión y pertenece a LA DEMANDANTE según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el No. 28, Tomo 4, Protocolo Tercero. Asimismo, LA DEMANDADA reconoce y acepta que incumplió con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento de (enero del año 2017, hasta el mes de marzo de 2023, ambos inclusive) los años 2017, 2017, 2019, 2020, 2021, 2022 hasta el mes de marzo de 2023 descritos en la demanda.
TERCERO: LA DEMANDADA solicita que se le conceda un lapso de gracia para la entrega del inmueble arrendado a LA DEMANDANTE hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. A los fines de compensar la falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos en la demanda, LA DEMANDATE propone a LA DEMANDADA y ésta acepta lo siguiente:
• En compensación por el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, para el año 2017 y 201, LA DEMANDADA ofrece resarcir a LA DEMANDANTE con la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00 USD) que únicamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 130de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a Bs. 36.300,00, al tipo de cambio de Bs. 24,87 por Dólar, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día 04 de mayo de 2023.
• Por compensación por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes al año 2019 LA DEMANDADA resarcirá a LA DEMANDANTE con la cantidad de DOS MIL CUINETO SESENTA DOLARES AMERICANOS ($2.160 USD), que únicamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 53.719,20, al tipo de cambio de Bs. 24,78 por Dólar, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día 04 de mayo de 2023.
• Por compensación por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 LA DEMANDADA resarcirá a LA DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.600 USD), que únicamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 238,752,00, al tipo de cambio de Bs. 24,78 por Dólar, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día 04 de mayo de 2023.
En ese mimo sentido, LA DEMANDADA conviene en que el total que deberá pagar a LA DEMANDANTE en la moneda de pago dólares de los Estados Unidos de América será un total de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANIOS ($13.260,00 USD), cantidad esta que únicamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 329.776,20, al tipo de cambio DE Bs. 24,78 por Dólar, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día 04 de mayo de 2023.
CUARTA: Ambas partes declaran establecer recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio incoado; en primer lugar, LA DEMANDANTE, se compromete en conceder a LA DEMANDADA un plazo de gracia hasta el día 31 de diciembre de 2023, para que se haga entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda incoada, libre de personas, cosas, joyas y de bienes y solvente en todos los servicios inherentes a su uso.
LAS PARTES de mutuo acuerdo deciden que los pagos estipulados en la cláusula tercera se harán de la siguiente manera: i) El cincuenta por ciento (50%), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($6.630.00 USD), cantidad ésta que a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a la tasa de Bs. 24,87 a Bs. 164.888,10 son pagados en este acto por la demandada. ii) El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) se pagará en dos (2) cuotas de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada una, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($3.315,00 USD) cantidad ésta que únicamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 82.444,05 al tipo de cambio de Bs. 24,87por Dólar, de acuerdo a la tasa oficial publicada el día 04 de mayo de 2023.
El pago de la primera cuota de TRESL MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS (US$3.315,00) deberá ser pagada por la DEMANDADA dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del primer pago.
QUINTA: A los fines de evitar las consecuencias del litigio incoado LAS PARTES declaran estar plenamente satisfechas con el acuerdo celebrado. De igual modo, LAS PARTES declaran expresamente en este acto que renuncian al derecho y al derecho de la acción en contra de la otra parte, por cualquier concepto de los aquí enunciados y por cualquier otro concepto, crédito o deuda no contemplado expresamente en este convenio, por cuanto, como quedó establecido, todas y cada una de las pretensiones derivadas de la situación de hecho y de derecho que les vinculó, o les pueda vincular, se encuentra absolutamente satisfecha con los conceptos, pagos y plazos convenidos en la presente transacción. En caso de no efectuarse voluntariamente las obligaciones aquí pactadas por LAS PARTES, cualesquiera de ellas, puede solicitar la ejecución de la misma, si necesidad de notificación alguna.
SEXTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituyes el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y pretensiones que puedan, o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de las situaciones de hecho, o de derecho que les vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tiene que reclamarse por ningún otro concepto.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran expresamente, en este acto que, conforme a los establecido en los artículos 1363, 1364, 1368 y 1369 del Código Civil, reconocen la fecha cierta, la autoría y el contenido material del presente contrato, motivo por el cual, renuncian expresamente en este acto a desconocer posteriormente la fecha y firma de las partes involucradas en el presente contrato, así como también, renuncian a la posibilidad de tachar el contenido de las declaraciones materiales contenidas en el, todo conforme todo conforme a lo establecido en los artículos 1365 y 1381 del Código Civil y en los artículos 429, 430, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil. El cumplimiento de los pagos previstos en este contrato, serán única y exclusivamente en la moneda de pago dólar de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda de pago.”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que ambas partes intervinientes en el presente proceso comparecieron, por una parte, el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.145, apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesión Pérez Hernández C.A., parte actora; y por la otra parte, el demandado sociedad mercantil Manufacturas Combit, C.A., representada por su Presidente Omar Demetrio Ccarhuayña López, asistido por la Abogada Patricia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, todos suficientemente identificados y quienes tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 10 de mayo de 2023, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de mayo de 2023, que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Sucesión Pérez Hernández C.A., contra la sociedad mercantil Manufacturas Combit, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/maríag*
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000360
|