REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2023
213º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000455.


PARTE ACTORA: Thais Tinedo cédula 17.531.254, Emperatriz Oca cédula 6.451.732, Elibeth González cédula 17.531.736, María Chalbaud cédula 6.023.744, Nirva Farias cédula 3.347.496, Yanira Zambrano cédula 12.172.170, Rosa Rodríguez cédula 5.993.123, Beatriz Marquina cédula 2.766.244, Mirna Romero cédula 4.678.128, Irma Torres cédula 18.748.322, Daysy Viloria cédula 6.327.243, Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, Cristina Rodríguez cédula 2.944.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leonel Fernando Roque Acosta y Enrique Dubuc Pineda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, I.P.S.A. 132.647 N° 47.200.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscritas en el Instituto de Prevención del Abogado IPSA Nros. 92.909 y 76.102.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 7 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000455, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas Thais Tinedo cédula 17.531.254, Emperatriz Oca cédula 6.451.732, Elibeth González cédula 17.531.736, María Chalbaud cédula 6.023.744, Nirva Farias cédula 3.347.496, Yanira Zambrano cédula 12.172.170, Rosa Rodríguez cédula 5.993.123, Beatriz Marquina cédula 2.766.244, Mirna Romero cédula 4.678.128, Irma Torres cédula 18.748.322, Daysy Viloria cédula 6.327.243, Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, Cristina Rodríguez cédula 2.944.848, debidamente asistido por los abogados Leonel Fernando Roque Acosta y Enrique Dubuc Pineda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, I.P.S.A. 132.647 N° 47.200, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante AUTO dictado en fecha 8 de noviembre de 2022, dio por recibido, procediendo a ADMITIR la misma emplazando a la parte demandada, entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, ordenando la notificación en fecha 8 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando en los autos consignación de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano ALBER ROJAS, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las notificaciones de la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2022.

El abogado Luis Seijas, suscribe la actuación realizada por el alguacil, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y deja Constancia de Notificación Laboral, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la Sustanciación de este expediente por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez constó en auto la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas y solicitaron la prolongación de la misma, se acordó su continuación para el día 17 de enero de 2023 a las 09:30 a.m., al no ser posible la conciliación entre las partes, se ordenó remitir el expediente a los juzgados de juicio, que corresponda por distribución.

Realizado el sorteo correspondió conocer entre los juzgados de juicio a este Tribunal Décimo cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2023 (folio 67/ segunda pieza).

Asimismo se pronunció respecto a las pruebas en fecha 22 de marzo de 2023, y fijó la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés 2023, a las 11:00 am.

Realizada como estaba prevista la audiencia se evacuaron las pruebas y dada la complejidad el caso se difirió el dispositivo para el día 11 de mayo 2023, llegado el día, se dictó dispositivo del fallo declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Interpuesta por Thais Tinedo cédula 17.531.254, Emperatriz Oca cédula 6.451.732, Elibeth González cédula 17.531.736, María Chalbaud cédula 6.023.744, Nirva Farias cédula 3.347.496, Yanira Zambrano cédula 12.172.170, Rosa Rodríguez cédula 5.993.123, Beatriz Marquina cédula 2.766.244, Mirna Romero cédula 4.678.128, Irma Torres cédula 18.748.322, Daysy Viloria cédula 6.327.243, Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, Cristina Rodríguez cédula 2.944.848,, debidamente asistido por los abogados Leonel Fernando Roque Acosta y Enrique Dubuc Pineda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, I.P.S.A. 132.647 N° 47.200 contra SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas Procesales dado que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.-


ALEGATOS PARTE ACTORA


Yo, Leonel Fernando Roque Acosta, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647, de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial, según poder notariado que anexo en copia certificada marcado con la letra "A", de las demandantes Tahis Alejandra Tinedo Díaz, titular de la cédula de identidad V.- 17.731.254, Emperatriz Oca, titular de la cédula de identidad V.-6.451.732, Elibeth Cecilia González Pérez, titular de la cédula de identidad V.-17.531.736, María Carolina Chalbaud Andueza, titular de la cédula de identidad V.-6.023.744, Nirva Maria Farias Fuentes, titular de la cédula de identidad V.-3.347.496, Yanira Elizabeth Zambrano Guzmán, titular de la cédula de identidad V.-12.172.170, Rosa Amelia Rodríguez de Coito, titular de la cédula de identidad V.-5.593.123, Beatriz Cecilia Marquina de Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-2.766.244, Mirna Zunilde Romero, titular de la cédula de identidad V.- 4.678.128, Irma Carolina Torres de Ravelo, titular de la cédula de identidad V.-8.748.322, Daysy Coromoto Viloria de Barreto, titular de la cédula de identidad V.-6.327.243, Mercedes Elena Rodríguez Tovar, titular de la cédula de identidad V.-6.122.846, Marcia Elena Rodríguez de González, titular de la cédula de identidad V-2.944.847 y Cristina Francisca Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad V.- 2.944.848, todas venezolanas y de este domicilio, ocurro ante usted muy respetuosamente, para demandar solidariamente a la Entidad de Trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel", inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público Quinta del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 6 de diciembre de 1994, cuya última modificación se realizó en Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de enero de 2017 e inscrita ante la misma oficina bajo el Nro. 32, Folio 218, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción en fecha 11 de diciembre de 2020, a sus socios Germán Ladislao Prieto, titular de la cédula de identidad V-9.970.675, de este domicilio, Angele Beatrice Espuny de Prieto, titular de la cédula de identidad V. 3.146.690, de este domicilio, y al Administrador Denis Ricardo Romero Torres, titular de la cédula de identidad V 3.723.929, de este domicilio, por la diferencia de pago de las prestaciones sociales, sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, lo que hacemos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Es pertinente establecer, que las demandantes Emperatriz Oca, Nirva María Farias Fuentes, Mima Zunilde Romero, Irma Carolina Torres de Ravelo. Mercedes Elena Rodríguez Tovar, Marcia Elena Rodríguez de González y Cristina Francisca Rodríguez Díaz, plenamente identificadas en autos, iniciaron la relación laboral con la Entidad de Trabajo, los días 12 de septiembre de 2011, la primera de ellas, y el resto el día 1ero de julio de 1997, bajo la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria y finalizándola con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, que se encuentra vigente hasta la fecha.

Pudiéndose verificar en las Disposiciones Transitorias Segunda y en la Disposición Final única de la ley sustantiva vigente, que la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, quedó derogada a partir del dia 7 de mayo de 2012, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tal como quedó asentado en el texto normativo

Igualmente es necesario precisar que durante el transcurso de la relación laboral y hasta el momento de incoar esta pretensión de las demandantes, antes identificadas, han ocurrido tres reconversiones monetarias que indicamos a continuación:

1. La primera reconversión ocurrió con base en el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007 y se le quitaron tres (3) ceros al bolívar a partir del 1ero de enero de 2008,

2. La segunda reconversión es establecida en Decreto No. 3.332, mediante el cual se le quitan cinco (5) ceros adicionales al bolívar a partir del 20 de agosto de 2018.

3. La tercera reconversión es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, quitándole seis (6) ceros adicionales al bolívar a partir del 1ero de octubre de 2021.

En lo que respecta a la aplicabilidad de la regla "de la norma más favorable" o teoría del conglobamiento denunciada como infringida, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 7 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Siendo necesario informar a este Tribunal, que la Entidad de Trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel", no emitió contratos de trabajo, ni recibos de pago al personal docente, obrero y administrativo, y tampoco les informó a sus trabajadores, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales, pero si les envió correos electrónicos que anexo marcados con las letras "A1" y "A2", donde informaban la tasa de cambio Bs x $ aplicada a las fechas de pago, a partir del mes de noviembre de 2019, que demuestran indubitablemente los conceptos laborales pactados en dólares americanos y cancelados en bolívares desde esa fecha, e igualmente para dar cumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto las tablas de cálculos demostrativas marcadas con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, que la sumatoria de la garantía de prestaciones sociales establecida en su artículo 142 literales "A" y "B", no son superiores cuantitativamente al resultado de las operaciones aritméticas que ordena el artículo 142, literal "C" ejusdem.

Por tanto, invoco que el artículo 142, del Trabajo, los Trabajadores y la las Trabajadoras va definir la base de los cálculos aritméticos, y exactitud la Diferencia de Prestaciones Sociales dejados de cancelar a la parte actora, sin prejuicio de la posterior Experticia Complementaria del fallo que acuerde el tribunal.

LOS HECHOS

Mis representadas mantenían una relación laboral a tiempo indeterminado con la Entidad de Trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel", inscrita ante el Registro de Información Fiscal y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo los números J- 302886783 y D28229969, respectivamente, ubicado en Calle Imataca, Edificio Colegio El Ángel, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Teléfonos 0212-9911455/0212-9918506, Correo electrónico:colegioea.admi@gmail.com, indicando en el siguiente cuadro las fechas de ingreso, egreso y los sueldos integrales en dólares y en bolívares a las fechas en las cuales culminó la relación laboral por Despido Indirecto debido a la variación de las condiciones laborales, acto en el cual, luego de recibir un abono parcial de la deuda laboral que mantenía la Entidad de Trabajo con ellas, se reservaron la acción de demandar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir.

En septiembre de 2019 al inicio del año escolar surge la inquietud de una mejora salarial para todo el personal docente, administrativo y obrero debido al incremento del alto costo de la canasta familiar.

Posteriormente durante el mes noviembre se lleva a cabo la asamblea de padres y representantes correspondiente al Año Escolar 2019-2020 donde se presentan varias propuestas encaminadas a mejorar el salario de los docentes, personal administrativo y obrero.

De dichas propuestas por mayoría de votos de los asistentes a la asamblea se establece que el 70% de los pagos de las mensualidades quedaban destinados a gastos operativos y al pago de la nómina de la plantilla de docentes y personal obrero y administrativo, amparados en la Resolución 027 emanada de la Vicepresidencia de la República el 3 de octubre de 2018. En esa misma asamblea se presentaron tres propuestas de aumento de mensualidad a los padres y representantes, que fueron sometidas a votación y en las cuales se reflejaba el impacto de mejora salarial que derivaba de cada propuesta salarial para el personal docente según su grado de instrucción, así como la plantilla administrativa y obrera, siendo elegida la opción Nro. 2, quedando aprobada la Cuota mensual a pagar por los padres y representantes, y las obligaciones salariales y demás beneficios laborales del personal anclados al cálculo del valor del dólar de la página www.boy.org ve a la fecha del pago efectivo del Salario integral (Sueldo Bono de Desempeño). Sin embargo desde el mes de noviembre de 2019 el patrono unilateralmente inició la violación del acuerdo logrado en Asamblea de Padres y Representantes mediante el cálculo de los pagos quincenales al promedio de la tasa del Banco Central de Venezuela de los diez (10) primeros días de cada mes, contraviniendo la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las obligaciones salariales y otros beneficios laborales pactados en moneda extranjera pueden ser pagados en bolívares calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha valor de su efectiva liquidación.

Esto fue aplicado y a pesar de la irregularidad de calcularlo al promedio de los 10 primeros días del mes, fue cancelado mes a mes hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2020, a partir de ese momento las patronos decidieron congelar el tipo de cambio a la tasa de Bs. 531.525,51 por dólar con el agravante de dejar de pagar un mes de salario correspondiente a la bonificación de fin de año perjudicando a todos los trabajadores en las fechas navideñas, manteniendo el referido tipo de cambio fijo hasta la fecha y en violación de lo ordenado por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en la Resolución Nro 027, indicada anteriormente Todo el personal fue despachado de vacaciones al finalizar la primera quincena de diciembre de 2020 prometiéndoles que les iban a depositar en sus cuentas bancarias el monto pendiente de pago por concepto de aguinaldos antes de terminar el año, lo que nunca ocurrió.

En marzo de 2021, una "Junta Interventora dirigida por la Sra Carolina Veloz nombrada unilateralmente por el propietario del Colegio Sr. German Ladislao Prieto, con el fin de realizar una auditoria por irregularidades administrativas, cuyo único objetivo era Llamar a reuniones a las hoy demandantes, para abordar la problemática, cambiando de fecha intempestivamente cuando acudían al Colegio, ocasionándoles gastos de transporte innecesarios, incertidumbre y por ende daños morales, psicológicos y patrimoniales, Begando al punto que ante los persistentes reclamos por las continuos incumplimientos, improvisaron un encuentro sin obedecer las medidas de bioseguridad por Covid-19 infectándose varios trabajadores con el trágico desenlace de una docente fallecida

Hasta el mes de abril de 2021 el bono de desempeño lo pagaban a través de la Tarjeta Todo Ticket, pero desde el mes de mayo de 2021 decidieron darle carácter salarial al acreditarlo en la cuenta nómina de Banesco de cada uno de los empleados conformando un nuevo salario integral con incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que en realidad ya habla ocurrido desde su implantación porque su pago se hacia con regularidad mensual

En el mes de junio de 2021 la Entidad de Trabajo a través de los ciudadanos Marinellys Herrera -Gerente de Recursos Humanos y Dennis Ricardo Romero Torres-Administrador-y Carolina Veloz integrantes de la Junta Interventora, despidieron injustificada y masivamente al personal, ordenando exámenes médicos, requiriendo copias de cédulas y registro de información fiscal a todos los trabajadores, y luego los citaron para notificarlos de su despido en la última semana del mes de julio de 2021 ofreciéndoles una bonificación adicional a las prestaciones sociales acumuladas y demás beneficios laborales sin solicitar la respectiva calificación de despido con violación del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente Nro 4414 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 con el agravante que hablan desincorporado a toda la nómina del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 16 de julio de 2021 lo que se constató en la actualización del 2 de agosto 2021, a pesar de haberle descontado la cotización del mes completo según la Ley del Seguro Social y su Reglamento, lo que también había hecho en las vacaciones del año 2020 incumpliendo el pago de lo correspondiente a ese mes a pesar de estar contratados a tiempo indeterminado, aunado al hecho que durante todo el tiempo de la relación laboral la Entidad de Trabajo no emitió contratos, ni recibos de pago al personal docente, obrero y administrativo, y tampoco les informó trimestralmente a sus trabajadores, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales, además de un incesante acoso laboral que no les dejó más opción que renunciar a los cargos que hablan desempeñado durante muchos años dentro de la Institución constituyéndose en un despido indirecto por parte del patrono.

Recibieron el pago de las liquidaciones dejando de recibir cantidades de dinero que les correspondían por concepto de prestaciones sociales, salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir, documentales que anexo marcadas con las letras "B", "C", "D E F G H T J K L M "N y "O" tal como se presenta en los siguientes cuadros, siendo pertinente agregar las tablas de cálculo de diferencia de salarios dejados de percibir por errónea aplicación de la tasa de cambio publicada en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org ve a la fecha del pago efectivo de la obligación que marcamos con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.

CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL
Los hechos anteriores han devenido en abuso de derecho desafortunados y recurrentes por parte de la Entidad de Trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel", y sus propietarios, que han obligado a nuestras patrocinadas a solicitar asesoría jurídica siendo necesario por las razones de hecho y de derecho que preceden, ocurrir ante este Tribunal para demandar la diferencia de prestaciones sociales, los sueldos y demás beneficios salariales dejados de cancelar en dólares americanos requiriendo para ello:

PRIMERO: Que se admita la demanda por no ser contraria a derecho, la moral, ni al orden público y en estricta observancia al principio in dubio pro operario.

SEGUNDO a) Que se condene a los demandados a pagar a las demandantes la cantidad de ciento veintiún mil novecientos dieciséis dólares americanos con sesenta y dos centavos (US$ 121.916,62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sueldos y demás conceptos laborales en dólares americanos discriminados de la siguiente manera:

DEMANDANTES US$ DOLARES AMERICANOS

THAIS ALEJANDRA TINEDO DIAZ US$ 4.883,12

EMPERATRIZ OCA US$ 6.106,46

ELIBETH GONZÁLEZ US$ 5.013,58

MARIA CAROLINA CHALBAUD US$ 4.368,78

NIRVA MARIA FARIAS FUENTES US$ 13.876,80

YANIRA ELIZABETH ZAMBRANO US$ 3.714,78

ROSA AMELIA RODRÍGUEZD US$ 6.153,64

BEATRIZ CECILIA MARQUINA US$ 5.374,46

MIRNA ZUNILDE ROMERO US$ 14.211,09

IRMA TORRES US$ 13.830,12

DAYSY COROMOTO VILORIA US$ 3.793,01

MERCEDES RODRÍGUEZ US$ 13.869,31

MARCIA RODRÍGUEZ US$ 14.088,52

CRISTINA RODRIGUEZ US$ 14.088,52

TOTAL US$ 123.732.19


b) Que se condene a los demandados al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 142 literal "F" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha en la cual el fallo quede definitivamente firme y se ordene en la experticia complementaria del fallo

c) Que se condene a los demandados al pago de costas procesales prudentemente calculadas al 30% de las cantidades demandadas,

d) Que se ordene experticia complementaria del fallo por los conceptos laborales condenados, desde la admisión de la demanda y su corrección hasta la fecha en la cual el fallo quede definitivamente firme,

TERCERO: Que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre los hechos ilícitos ejecutados por el patrono durante la relación laboral con las demandantes, devenidos en abuso de derecho por incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales de la Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reservándonos para ello las acciones por los delitos que hubiere en la jurisdicción penal.

Se estima la demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil trescientos setenta y dos dólares americanos con diecinueve centavos (US$ 123.372,19) equivalentes a la cantidad de un millón sesenta y seis mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.066.688,29) calculados a la tasa de Bs/US$ de 8,6461 con fecha valor 3 de noviembre de 2022 publicada en la página www.bcv.org, que representan la cantidad de 2.057,81366232 PETROS.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Quien suscribe, MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-12.215.409, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N 76.102, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas: GERMAN LADISLAO PRIETO SANTOS, ANGELE BEATRICE ESPUNY DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.970.675 y V-3.416.690, y de la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO EL ANGEL hoy ASOCIACION CIVIL COLEGIO EL ANGEL debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de El Hatillo. Estado Miranda, en fecha seis (06) de diciembre del año 1.964, bajo el N° 38. Tomo 27 Protocolo Primero, encontrándose su última reforma en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el seis (06) de noviembre de 2.001, debidamente protocolizada el diecisiete (17) de diciembre de 2.001 ante la oficina de Registro Subalterno antes citada, quedando asentada bajo el N° 2. Tomo 16. Protocolo Primero, representación que consta en Instrumentos Poderes que fueron consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcados con las letras A, B y C que corren insertos a los Autos, estando dentro de la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda de conformidad con el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hago en los términos siguientes:


CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta como persona natural en contra del ciudadano: Denis Ricardo Romero Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.723.929. quien no funge ni ha ejercido jamás funciones de administrador de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO EL ANGEL, a cuyo efecto anexamos a la presente Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y la última modificación contenida en la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha seis (06) de noviembre de 2.001 constante de veintidós (22) folios útiles, solicitando respetuosamente ante su competente autoridad, se declare inadmisible la demanda respecto al ciudadano ut supra identificado, por no ser, ni haber sido patrono de las hoy demandantes y por no haber formado nunca parte de la Junta directiva de la entidad de trabajo, ni ser su representante.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
En nombre de mis poderdantes contesto la demanda interpuesta por el abogado Leonel Fernando Roque Acosta con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: Thais Alejandra Tinedo Díaz. Emperatriz Oca, Elibeth Cecilia González Pérez, María Carolina Chalbaud Andueza, Nirva María Farias Fuentes, Yanira Elizabeth Nayibe Zambrano Guzmán, Rosa Amelia Rodríguez de Coito, Beatriz Cecilia Marquina de Rodríguez, Mirna Zunilde Romero, Irma Carolina Torres de Ravelo, Daysy Coromoto Viloria de Barreto, Mercedes Elena Rodríguez Tovar, Marcia Elena Rodríguez de González y Cristina Francisca Rodríguez Díaz, plenamente identificadas en las actas procesales que conforman dicho expediente como parte actora en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se explanan:

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO
Admitimos como cierto que las demandantes: Nirva María Farias Fuentes, Mirna Zunilde Romero, Irma Carolina Torres de Ravelo, Mercedes Elena Rodríguez Tovar, Marcia Elena Rodríguez de González y Cristina Francisca Rodríguez Díaz prestaron servicios para la demandada desde el 01 de julio de 1997, iniciando su relación laboral antes de la dicha fecha, por lo que en el año 1997, la demandada cumplió con el pago de la antigüedad y Bono de Transferencia establecidos en los artículos 665 y siguientes de la Ley del Trabajo promulgada el 1 de junio de 1997, quedando esta derogada por la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Única de la actual Ley.

Admitimos como cierto que la demandante: Emperatriz Oca comenzó a laborar para mi representada en fecha 12 de septiembre de 2.011.

Admitimos como cierto por ser hechos públicos, notorios y comunicacionales que en lo atinente a las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales rige para las relaciones laborales anteriores al año 1997 la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 reformada el 06 de mayo de 2.011 y posteriormente La Ley del Trabajo, Los

En cuanto a los Hechos alegados por las demandantes:

Reconocemos como cierto que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi mandante "Sociedad Civil Colegio El Angel"

Negamos, rechazamos y contradecimos los sueldos integrales en dólares y Bolívares señalados por las demandantes, por no haberse nunca pactado pago en dólares y no corresponder el fijado en bolívares con el devengado al monto de la finalización de la relación de trabajo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el motivo de la finalización de la Relación Laboral haya sido por Despido Indirecto debido a la variación de las condiciones laborales, ya que lo cierto es que las hoy demandantes renunciaron voluntariamente a sus cargos, tal y como se desprende de las documentales que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente marcadas con la letra A1.

Admitimos como cierto que la demandada cancelo al finalizar la Relación Laboral los conceptos laborales y prestaciones que correspondían a las demandantes, tal y como se evidencia de las documentales promovidas identificadas desde la letra A-1.1 hasta la A-1.14 ambas inclusive, existiendo en algunos casos diferencias de acuerdo con cálculos realizados en la fase de mediación que en ningún caso alcanzan los montos demandados de forma temeraria por las hoy accionante.

Reconocemos las fechas de Ingreso y Egreso de las demandantes aducidas por su apoderado judicial en el folio ocho (08) del libelo de demanda.

Negamos, rechazamos y contradecimos e! sueldo integral en dólares, Tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y Sueldo integral en Bolívares alegados por las demandantes.

Admitimos como cierto que en el mes de noviembre de 2.019 se lleva a cabo Asamblea de Padres y Representantes de la "Sociedad Civil Colegio El Ángel" correspondiente al año escolar 2019-2020 en la que se trata el tema de aumento de la mensualidad o matriculo escolar y se hace mención de la mejora salarial solicitada por los docentes, personal administrativo y obrero, hecho demostrado en la documental consignada en la promoción de pruebas marcada con la letra A, quedando en dicha asamblea aprobada la cuota mensual a pagar por los padres y representantes, negando, rechazando y contradiciendo que se hayan establecido obligaciones salariales y demás beneficios anclados al cálculo del valor del dólar de la pagina www.bcv.org.ve a la fecha del pago efectivo del Salario Integral (Sueldo + Bono de desempeño), no siendo cierto en consecuencia que el patrono haya violentado el supuesto acuerdo, ni que haya cancelado la quincena con el promedio de la Tasa BCV de los primeros diez (10) dias de cada mes, por lo que tampoco pudo violentar jurisprudencias del máximo Tribunal de la República, ya que como antes se ha expuesto jamás la "Sociedad Civil Colegio El Ángel" ha acordado, ni pactado el pago de salario de sus trabajadores en moneda distinta al Bolívar moneda de curso legal de acuerdo a nuestra Carta Magna.

Negamos, rechazamos y contradecimos que a partir del mes de noviembre de 2.020 se haya congelado el tipo de cambio a la tasa de 531.525,21 Bs, ya que nunca existió pacto de pago en dólares entre el patrono y los trabajadores demandantes.

Negamos, rechazamos y contradecimos que a las trabajadoras accionantes se les haya dejado de pagar un mes de salario correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, ni que se haya violado lo ordenado por la vicepresidencia Ejecutiva de la República, ya que mi representada es una persona jurídica privada, por lo que el instrumento normativo que la rige en materia del derecho del trabajo es la actual Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Negamos, rechazamos y contradecimos que el personal haya sido despachado de vacaciones al finalizar la segunda quincena de diciembre de 2.020, prometiéndoles que le iban a depositar en sus cuentas bancarias un monto pendiente de pago.

Admitimos como cierto que en marzo de 2.021 se implementó una Junta Interventora a los fines de realizar una auditoria por irregularidades administrativas, específicamente en los pagos que se venían efectuando a los trabajadores sin autorización de la Junta Directiva de la "Sociedad Civil Colegio El Ángel".

Negamos, rechazamos y contradiciendo que el objetivo de la Junta Interventora fuera abordar problemática, que se cambiara de fecha intempestivamente haciendo a las demandantes incurrir en gastos de transporte innecesarios, manteniéndolos en estado de incertidumbre y causándoles daños morales, psicológicos y patrimoniales.

Negamos, rechazamos y contradecimos que, ante los persistentes reclamos por los continuos incumplimientos, las demandantes improvisaron un encuentro sin obedecer las medidas de Bioseguridad Covid 19 infectándose varios trabajadores con el trágico desenlace de una docente fallecida. Siendo importante acotar, que de haber sido cierto lo alegado seria única y exclusiva responsabilidad de las demandantes y no de mi representada.

Admitimos como cierto que la entidad de trabajo cancelaba un Bono por desempeño a sus trabajadores con el único fin de mantener la plantilla del personal y que se pago inicialmente en la Tarjeta Todo Ticket y posteriormente en sus cuentas Bancarias de Banesco, quedando demostrado con ello que no se pacto pago en divisas y que ninguno de sus trabajadores recibió en ningún momento pago en dólares americanos.

Negamos, rechazamos y contradecimos que los integrantes de la Junta Interventora despidieran injustificadamente y masivamente al personal al citarios a finales del mes de julio de 2.021 y que le ofrecieran una Bonificación Adicional a las prestaciones sociales acumuladas y demás beneficios laborales, ni que se violara el decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, ya que como se puede evidenciar de los hechos narrados por el apoderado de las demandantes ninguno interpuso procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida ante la Inspectoría del Trabajo Competente.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada haya desincorporado a toda la nómina el 16 de julio de 2.021 del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que lo cierto es que la entidad de trabajo se encontraba bloqueada por el mencionado instituto, por lo que aparecían como Cesantes sus trabajadores, tal y como se evidencia de las documentales promovidas e identificadas con las letras A 47 a la A 60 ambas inclusive y la Prueba de Informe promovida.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la entidad de trabajo demandada no emitiera recibos de pagos al personal docente, obrero y administrativo, ni que no les informara los montos depósitos o acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales.

Negamos, rechazamos y contradecimos que las trabajadoras hoy demandantes hayan sido objeto de un incesante acoso laboral que no les dejó otra opción que renunciar, ya que lo cierto es que renunciaron voluntariamente a sus cargos siendo importante acotar la contradicción en la que incurre el apoderado judicial de la parte actora al señalar en el folio ocho (08) del Libelo de la Demanda que habían sido objeto de un despido indirecto y posteriormente que renunciaron por acoso laboral en el folio once (11).

Cálculo Trabajadora: Thais Alejandra Tinedo Díaz.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que la corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 20.329, 41 Bs o 4883,12 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Emperatriz Oca.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda la Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 25.613,55 Bs o 6106.46 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Elibeth Cecilia González Pérez.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que la corresponda Indemnización por el articulo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 20.872,52 Bs o 5013,58 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: María Carolina Chalbaud Andueza.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, q la corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel" le adeude la cantidad de 18.198,17 Bs o 4368,78 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Nirva María Farias Fuentes.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que la corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 57.783,00 Bs o 13876,80 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Yanira Elizabeth Nayibe Zambrano Guzmán.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda Indemnización por el articulo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 14795,95 Bs o 3704,78 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Rosa Amelia Rodríguez de Coito.
Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el articulo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda Indemnización por el articulo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 25569,00 Bs o 6153,64 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Beatriz Cecilia Marquina de Rodríguez.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 23583,65 Bs o 5374,46 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Mirna Zunilde Romero.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 59.196,28 Bs o 14211,09 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Irma Carolina Torres de Ravelo.
Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2.012.

De igual forma, admitimos las tres reconversiones monetarias ocurridas en nuestro pals el 01 de enero de 2.008 (tres ceros), 20 de agosto de 2018 (cinco ceros) y 01 de octubre de 2.021 (seis ceros) siendo perfectamente deducible que el salario y las prestaciones sociales acumuladas por las demandantes quedaron minimizadas, no obstante, no se puede atribuir en forma alguna la responsabilidad de la entidad de trabajo demandada en dicho hecho.

Reconocemos como cierto que surgió un reclamo por parte de los trabajadores demandantes para obtener un salario ajustado a una realidad inflacionaria país en dólares americanos, pero negamos, rechazamos y contradecimos rotundamente que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" haya acordado, ni pactado el pago de salario de sus trabajadores en moneda distinta al Bolívar por ser esta la moneda de curso legal en el país.

Negamos, rechazamos y contradecimos que deba aplicarse el "principio Indubio Pro Operario", ya que no existe dudas sobre a normativa legal aplicable al presente caso.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la "Sociedad Civil Colegio El Ángel" no emitiera recibos de pagos al personal docente, obrero y administrativo, ni que no les informara los montos depósitos o acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" envió correos electrónicos a sus trabajadores donde informaba la tasa de cambio por dólares americanos aplicada a la fecha de pago desde noviembre de 2.019.

Admitimos que la forma de cálculo consagrada en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mas favorable para el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron a los hoy demandantes.

En cuanto a los Hechos alegados por las demandantes:

Reconocemos como cierto que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi mandante "Sociedad Civil Colegio El Ángel".

Negamos, rechazamos y contradecimos los sueldos integrales en dólares y Bolívares señalados por las demandantes, por no haberse nunca pactado pago en dólares y no corresponder el fijado en bolívares con el devengado al monto de la finalización de la relación de trabajo servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de C por el artículo 142 Literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, c le corresponda Indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel" le adeuda la cantidad de 57.408,83 Bs o 13830,12 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Daysy Coromoto Viloria de Barreto.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en mensual consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, la diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 16605,43 Bs o 3793,01 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Mercedes Elena Rodríguez Tovar.

Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, la diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 55693,59 Bs o 13869,31 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Marcia Elena Rodríguez de González.
Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio, número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, que le corresponda Indemnización por el articulo 92 de la LOTTT, diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Angel" le adeudo la cantidad de 56.573,86 Bs o 14088,52 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Cálculo Trabajadora: Cristina Francisca Rodríguez de González.
o Admitimos como cierto la fecha de Ingreso y Egreso, el tiempo de servicio. Número de días de vacaciones, utilidades y la Base de Cálculo por el artículo 142 literal C de la LOTTT.

Negamos, rechazamos y contradecimos el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el último salario devengado en Bolívares y en consecuencia los montos arrojados por las operaciones aritméticas, la diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual y que la entidad de trabajo "Sociedad Civil Colegio El Ángel" le adeude la cantidad de 56.573,86 Bs o 14088,52 $ por concepto de Prestaciones Sociales, sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir.

CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente con base en las argumentaciones antes expuestas, pido respetuosamente a este Tribunal que en la Sentencia Definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda temeraria interpuesta en contra de las personas naturales GERMAN LADISLAO PRIETO SANTOS, ANGELE BEATRICE ESPUNY DE PRIETO Y DENIS RICARDO ROMERO TORRES y la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO EL ÁNGEL, plenamente identificados, con fundamento en las defensas esgrimidas y pruebas promovidas que serán esbozadas y defendidas en la Audiencia Oral y Publica que será fijada por este despacho. Es Justicia, que impetro en la ciudad de Caracas, el 24 de enero de 2.023.


THEMA DECIDEMDUM

Visto que ambas partes, expusieron en su debida oportunidad legal, a través de sus escritos de demanda, contestación y audiencia de juicio los términos en que se circunscribe la misma, este Tribunal concluye que los puntos en queda Trabada La Litis, se centran básicamente en determinar: El monto del salario con el que se realizará el cálculo, luego establecer si procede o no, los demás conceptos laborales demandados:
1.- Vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2.020.
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2.021.
3.- Utilidades vencidas del año 2.021.
4.- Utilidades fraccionadas del año 2.020.
5.- Despido injustificado indemnización.


PRUEBAS PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

RESPECTO A THAIS ALEJANDRA TINEDO DÍAZ

Marcado “A”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1658222, cursantes del folio 2 al 54 Cuaderno de Recaudos N°1.

Marcado “A.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****3077 de la Empresa Todo Ticket cursantes del folio 55 al 57, del cuaderno de Recaudos N°. 1.



RESPECTO A EMPERATRIZ OCA

Marcado “B”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1418405, cursantes del folio 58 al 90 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “B.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2723 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 91 al 92, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A ELIBETH CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ

Marcado “C”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1155916, cursantes del folio 93 al 136 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “C.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****3085 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 137 al 139, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A MARÍA CAROLINA CHALBAUD ANDUEZA

Marcado “D”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****3957, cursantes del folio 140 al 162 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “D.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2665 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 163 al 164, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A NIRVA MARÍA FARIAS FUENTES

Marcado “E”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134-0866-11-0001106044, cursantes del folio 165 al 182 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “E.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2384 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 183 al 184, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A YANIRA ELIZABET ZAMBRANO GUZMAN

Marcado “F”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1106115, cursantes del folio 185 al 225 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “F.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****6120 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 226 al 228, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A ROSA AMELIA RODRIGUEZ DE COITO

Marcado “G”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****4001505, cursantes del folio 229 al 249 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “G.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2640 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 250 al 252, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A BEATRIZ CECILIA MARQUINA DE RODRIGUEZ

Marcado “H”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1686331, cursantes del folio 253 al 283 Cuaderno de Recaudos N°. 1.

Marcado “H.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2293 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 284 al 285, del cuaderno de Recaudos N°. 1.

RESPECTO A MIRNA ZUNILDE ROMERO

Marcado “I”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1106100, cursantes del folio 2 al 54 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “I.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2483 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 55 al 56, del cuaderno de Recaudos N°. 2.
RESPECTO A IRMA CAROLINA TORRES

Marcado “J”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134*****1106112, cursantes del folio 57 al 122 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “J.2”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2814 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 123 al 124, del cuaderno de Recaudos N°. 2.

RESPECTO A DAYSY COROMOTO VILORIA DE BARRETO

Marcado “K”, Copias de Estados de Cuenta Electrónica N° 0134- 0866110001238018, cursantes del folio 125 al 148 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “K.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 422169*****8707 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 149 al 151, del cuaderno de Recaudos N°. 2.

RESPECTO A MERCEDES ELENA RODRIGUEZ TOVAR

Marcado “L”, Copias de Estados de Cuenta Electrónica N° 0134***1106099, cursantes del folio 152 al 182 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “L.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2673 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 183 al 184, del cuaderno de Recaudos N°. 2.

RESPECTO A MARCIA ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ

Marcado “M”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134- ****1106091, cursantes del folio 185 al 229 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “M.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2319 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 230 al 231, del cuaderno de Recaudos N°. 2.

RESPECTO A CRISTINA FRANCISCA RODRIGUEZ

Marcado “N”, Copias de Estados de Cuenta N° 0134- ****1106096, cursante del folio 232 al 269 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Marcado “N.1”, Copia de Certificación de la Tarjeta Plus N° 4221*****2327 de la Empresa Todo Ticket, cursantes del folio 270 al 271, del cuaderno de Recaudos N°. 2.

Este Tribunal visto que ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.





PRUEBAS DOCUMENTALES CORREOS ELECTRONICOS

1) Marcado “O”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 4 de mayo de 2020, Pago de Sueldos y salarios, rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 272 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

2) Marcado “P”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 24 de julio de 2020, Pago prestaciones dinarias CEA, rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 273 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

3) Marcado “Q”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 21 de septiembre de 2020, Tasa de Cambio del mes de Septiembre 2020, primera quincena(aplicada a sueldos y salarios), rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 274 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

4) Marcado “R”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 29 de septiembre de 2020, Tasa de cambio aplicada / segunda quincena de septiembre 2020, rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 275 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

5) Marcado “S”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 20 de noviembre de 2020, pago de prestaciones dinaria CEA /cronograma, rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 276 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

6) Marcado “T”, Copia de Correo Electrónico, de fecha 8 de marzo de 2021, Recibos de pago (sueldos y salarios CEA), rrhhcolegioelangel@gmail.com cursante del folio 277 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

…omisis… parte demandada en primer lugar impugnamos y desconocemos los correos electrónicos consignados como O, P, Q, R, S y T ya que de acuerdo a la Ley de mensajes de datos y de mensajes electrónicos son copias simples adicionalmente desconocemos el contenido de los mismos ya que la dirección no pertenece al colegio el ángel, por otra parte es importante acotar que las fechas de los correos electrónicas son fechas que para ese momento nos encontrábamos en pandemia…omisi…

Este Tribunal visto lo anterior, no le confiere valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “U”, ORDEN DE PAGO N° 202011114496609 del mes de noviembre de 2020, de la Sociedad Civil Colegio el Ángel cursante del folio 278 al 281 Cuaderno de Recaudos N°. 2.

Este Tribunal visto que ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron la pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Copias de las Nominas correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del año 2020, y la primera quincena del mes de febrero de 2020.
Estas instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES

Banco Banesco a los fines de solicitarles la relación de depósitos efectuados desde las cuentas de la Sociedad Civil Colegio El Ángel con registro de información Fiscal J-302886783 las cuentas nominas de los demandantes, de las cantidades acreditadas, desde el 1ero de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021 de cada una de las demandantes.

1.- Thais Tinedo cédula 17.531.254 Cuenta N° 0134****1658222
2.- Emperatriz Oca cédula 6.451.732 Cuenta N° 0134*****1418405
3.-ElibethGonzalez cédula 17.531.736 Cuenta N° 0134*****1155916
4.- María Chalbaud cédula 6.023.744 Cuenta N° 0134*****1233957
5.- Nirva Farias cédula 3.347.496 Cuenta N° 0134*****1106044
6.- Yanira Zambrano cédula 12.172.170 Cuenta N° 0134*****1106115
7.- Rosa Rodríguez cédula 5.993.123 Cuenta N° 0134*****4001505
8.- Beatriz Marquina cédula 2.766.244 Cuenta N° 0134*****1686331
9.- Mirna Romero cédula 4.678.128 Cuenta N° 0134*****1106100
10.- Irma Torres, cédula 18.748.322 Cuenta N° 0134*****1106112
11.-Daysy Viloria cédula 6.327.243 Cuenta N° 0134*****1238018
12.- Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846 Cuenta N° 0134*****1106099
13.- Marcia Rodríguez cédula 12.944.847 Cuenta N° 0134*****1106091
14.- Cristina Rodríguez cédula 2.944.848 Cuenta N° 0134*****1106096
Este informe en la oportunidad de la audiencia de juicio oral ambas partes desistieron, por no llegar al momento de la evacuación y dado el reconocimiento por las partes que los mismos corren insertos en el expediente se les da valor, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Todo Ticket 2004, c.a. a los fines de solicitarles La relación de depósitos efectuados en las Tarjetas Todo Ticket de las demandantes, realizados por instrucciones de la Sociedad Civil Colegio El Ángel con Registro de Información Fiscal J-302886783, desde el 1ero de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive.

Este Tribunal visto que ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.





PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicita la designación de un Experto Informático, a los fines de practicar experticia forense de los Correos Electrónicos indicados en los puntos 2.1,2.2,2.3,2.4,2.5 y 2.6 y marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” con el fin de demostrar su envío desde la dirección rrhhcolegioelangel@gmail.com a la dirección electrónica de María Isabella Angola Heredia isabellaangola2@gmail.com, con el fin de constatar su asunto, contenido y todas las direcciones electrónicas a las que fueron remitidos y así verificar que coinciden con las de las demandantes.

Este Tribunal visto lo anterior, por el razonamiento y la convicción de este tribunal, no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba, dado que mencionada experticia no aporta al objeto de la controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A”, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA DE PADRES Y REPRESETANTES, cursante del folio 02 al folio 09, del Cuaderno de Recaudos Número 3.

Marcado “A-1”, CARTAS DE RENUNCIA, de las ciudadanas Thais Tinedo, cédula 17.531.254 , Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, Elibeth González, cédula 17.531.736, Nirva Farias, cédula 3.347.496, Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, Mirna Romero, cédula 4.678.128, Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, María Chalbaud, cédula 6.023.744, Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, Irma Torres, cédula 18.748.322, Marcia Rodríguez cédula 12.944.847. Cursantes del folio 10 al folio 20, del Cuaderno o de Recaudos Número 3.

Marcados “A-1.1 hasta la A-1.14.”, copias simples RECIBOS DE LIQUIDACION Thais Tinedo, cédula 17.531.254, Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, Elibeth González, cédula 17.531.736, María Chalbaud, cédula 6.023.744, Nirva Farias, cédula 3.347.496, Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, Rosa Rodríguez cédula 5.993.123, Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, Mirna Romero, cédula 4.678.128,Irma Torres, cédula 18.748.322, Daysy Viloria, cédula 6.327.243, Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, Cristina Rodríguez cédula 2.944.848. Cursantes del folio 21 al folio 65, del Cuaderno de Recaudos Número 3.

Marcado “A-2 hasta la A-46”, NÓMINA DE LOS DEMANDANTES, cursante del folio 66 al folio 110, del Cuaderno de recaudos Número 3.

Marcado “A-47 hasta la A-60, copia simple de cada uno de los demandantes de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes del folio 111 al 124, del Cuaderno de recaudos Número 3.

Este Tribunal visto que ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.





PRUEBAS DE INFORMES:

BANESCO BANCO UNIVERSAL
1.- Thais Tinedo cédula 17.531.254 Cuenta N° 0134****1658222
2.- Emperatriz Oca cédula 6.451.732 Cuenta N° 0134*****1418405
3.-ElibethGonzalez cédula 17.531.736 Cuenta N° 0134*****1155916
4.- María Chalbaud cédula 6.023.744 Cuenta N° 0134*****1233957
5.- Nirva Farias cédula 3.347.496 Cuenta N° 0134*****1106044
6.- Yanira Zambrano cédula 12.172.170 Cuenta N° 0134*****1106115
7.- Rosa Rodríguez cédula 5.993.123 Cuenta N° 0134*****4001505
8.- Beatriz Marquina cédula 2.766.244 Cuenta N° 0134*****1686331
9.- Mirna Romero cédula 4.678.128 Cuenta N° 0134*****1106100
10.- Irma Torres, cédula 18.748.322 Cuenta N° 0134*****1106112
11.-Daysy Viloria cédula 6.327.243 Cuenta N° 0134*****1238018
12.- Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846 Cuenta N° 0134*****1106099
13.- Marcia Rodríguez cédula 12.944.847 Cuenta N° 0134*****1106091
14.- Cristina Rodríguez cédula 2.944.848 Cuenta N° 0134*****1106096
Este informe en la oportunidad de la audiencia de juicio oral ambas partes desistieron, por no llegar al momento de la evacuación y dado el reconocimiento por las partes que los mismos corren insertos en el expediente se les da valor, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) solicitud de informe sobre los datos de afiliación, certificación de la fecha exacta en que los demandantes comenzaron a prestar servicio y el Estatus de las aseguradas en la actualidad: 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496 6.-Yanira Zambrano, cédula 12.172.170,7.-Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.- Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.-Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, 13.- Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez cédula 2.944.848.
Esta prueba de informe en la oportunidad de la audiencia de juicio oral ambas partes desistieron, se homologa el desistimiento. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Ciudadana Adriana Lugo Garcia, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.448.
Ciudadana Marinellys Herrera Millan, titular de la cédula de identidad N°. V-17.417.782.
Ciudadana Ana María Mele Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.165.
Ciudadana Yenny Villanueva Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.143.
Ciudadana María Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.249.

Esta prueba de testigo en la oportunidad de la audiencia de juicio oral la parte demandada desistió, se homologa el desistimiento. ASI SE ESTABLECE.


AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
25-04-2023

Apoderado Judicial de la Parte Actora mi representada mantenía una relación laboral con el Colegio El Ángel en el mes de septiembre de 2019, vista de la situación económica se planteo la posibilidad de un incremento salarial, el noviembre de 2020 se hace una asamblea estando presente representantes, empleados y patronos y establecieron el monto del pago de la mensualidad de la matricula en 45$, ahí también se acordó el pago para ellos el pago del sueldo mas un bono para cada una de ellas en dólares pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Inmediatamente el patrono violo el acuerdo estableciendo del pago de las mensualidades anclados a los diez primeros tipos de cambio del mes, eso ocurrió mes a mes a medida que iba subiendo la tasa de cambio iba restando el salario, eso ocurrió hasta el mes de noviembre y en el mes de noviembre de 2020 hubo un incremento sustancial en el tipo de cambio y el patrono decidió anclar el tipo de cambio y quedo aproximadamente a 541 y quedando los bolívares fijo en la relación laboral hasta la fecha, en mayo de 2021 el patrono dejo de cancelar el cestaticket y ese dinero fue depositado en la cuenta de cada uno de los empleados, de ahí viene la diferencia de las prestaciones sociales , la diferencia de sueldo y por ende los otros conceptos laborales, durante el mes de junio y julio comenzaron ha ser despedidas y obligados a presentar las cartas de renuncia La cuales fueron hechas a mano y otros fueron simplemente despedidos, un grupo de ellos fueron reenganchados hasta el mes de octubre, le cancelaron su salario e igualito fueron despedidas, por eso demandamos los conceptos que demandamos por las diferencia de las prestaciones sociales y por otros conceptos laborales.

Apoderado Judicial de la parte demandada tal y como se estableció en la demanda esta representación admite como cierto la relación laboral con las demandadas y la persona jurídica Colegio El Ángel, no obstante se niega y se rechaza y contradice que en ningún momento se haya pautado en dólares para el personal, ya que si bien es cierto lo que se hizo fue ajustar la matricula a 45$ con su equivalente en bolívares, así como se demuestra en el acta de asamblea que fue consignada con la letra “A”, pero en ningún momento se establecieron pagos en dólares, sino un bono de desempeño en bolívares que siempre fue cancelado en bolívares, ciertamente en principio a través de la tarjeta ticket plus, en ese momento histórico los patronos comenzaron a pagar una serie de bonos al principio se cotejaba que no tenían incidencia salario, no obstante a través de las distintas jurisprudencia de la sala de casación social se ha establecido que el mismo tiene carácter salarial, también negamos y rechazamos y contradecimos que las mismas hayan sido despedida por cuanto consta también en las pruebas promovidas las renuncias de las mayorías de ellas y también hacemos ver la contradicción que existe en el folio ocho del libelo donde establecen los representantes de la parte actora que las mismas habían sido despedidas de forma indirecta y posteriormente en el folio 11 indica que la forma de finalización de trabajo fue por renuncia y acoso por parte del patrono y es importante acotar que no existe ni existo procedimiento de reenganche la restitución jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, jamás se pacto pago en dólares solo un bono de eficiencia que al final fue considerado en la liquidación de las prestaciones sociales de las trabajadoras, en el mes de julio 2021 se le cancela lo que corresponde a vacaciones y bono vacacional, el personal docente y administrativo toma vacaciones a finales de julio hasta el 15 de septiembre por lo que en ese momento se les cancelo lo que le correspondía por lo tanto solicitamos que el dispositivo de este acto sea declarado sin lugar , Es todo

Apoderado de la Parte Actora Si hubo una violación en el acuerdo y el acuerdo tuvo pautado en una acta de asamblea.

Apoderado de la Parte Demandada hubo fue un acta de asamblea donde participan los padres y representante, donde actúa el consejo educativo de conformidad a la Resolución del Ministerio de Educación

Apoderado de la Parte Actora y Parte Demandada estamos de acuerdo que son trabajadoras de la institución, estamos de acuerdo en la fecha de ingreso y egreso de las docentes, estamos de acuerdo que fueron liquidadas

La litis esta trabada en que si en el acta de asamblea decidieron que el pago a los docente fueron de 45$, el acta consignada por la parte demandada esta en la pieza 3, marcada con la letra “A”, acta de asamblea de padres y representantes del folio 2 al folio 9, la parte actora la menciono el acta de asamblea en el libelo y la parte demandada la menciono en la contestación de la demanda.


El apoderado judicial de la parte actora el objeto de esa prueba es comprobar como se pagaba el salario a los docentes, en los estados de cuenta se evidencia que desde noviembre 2019 se produce un incremento mensual y fueron por abonos desde noviembre de 2019, se evidencia que el sueldo fue pagado en dólares y pagado en contra su valor en bolívares. El colegio comenzó a infringir el acuerdo porque nunca se realizaron los pagos de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, ellos comenzaron hacer los pagos con el índice de los primeros diez días del mes, esta situación se mantuvo desde noviembre de 2019 hasta noviembre de 2020; en noviembre de 2020 el patrono resuelve no continuar pagando de esa manera sino pagando una cantidad fija y esa situación se mantuvo por lo que va del 2020.

El apoderado judicial de la parte demandada con respecto a la prueba documental desde la A a la A.1 y de la N hasta N.1 nos adherimos a las mismas, se demuestra que siempre se pago en bolívares y como ya lo dijimos no hay ningún acuerdo en dólares, en segundo lugar ya reconocimos el fondo de rendimiento que se le pagaba en bolívares que estableció el patrono como medio para que el personal no migrara y tampoco es cierto que se le haya pagado a las trabajadoras la indemnización en conformidad al artículo 92.

El apoderado judicial de la parte actora nosotros promovimos cinco correos electrónicos para demostrar el pago en dólares y el sexto correo para demostrar el incumplimiento del patrono en la entrega de recibos de pago.

El apoderado judicial de la parte demandada en primer lugar impugnamos y desconocemos los correos electrónicos consignados como O, P, Q, R, S y T ya que de acuerdo a la Ley de mensajes de datos y de mensajes electrónicos son copias simples adicionalmente desconocemos el contenido de los mismos ya que la dirección no pertenece al colegio el ángel, por otra parte es importante acotar que las fechas de los correos electrónicas son fechas que para ese momento nos encontrábamos en pandemia.

El apoderado judicial de la parte actora con relación a la orden de pago del seguro social ellos venían pagando de alguna manera, en noviembre de 2020 resuelven no continuar pagando de la misma manera es decir bolívares- dólares pagaderos en bolívares, le comunican al seguro social como van hacer los pagos, el cual se evidencia un cambio en la remuneración que no pueden tener otra explicación que el hecho que venían pagando.

El apoderado judicial de la parte demandada con respecto a la documental marcada con la letra “I” la impugnamos.

El apoderado judicial de la parte actora la parte actora esta de acuerdo con la prueba exhibición (tasa de cambio), y la siguiente documental Son dos documentos enero y febrero en la de febrero aparece la tasa de cambio, que casualidad. En los anexo desde el 23 al 30 al final están los últimos salarios, ahí están las diferencias que dejaron de cancelar. Yo estoy demandando diferencias de prestaciones sociales; la liquidación fue en bolívares anclado al dólar.

El apoderado judicial de la parte demandada desconocemos los montos exhaustivos en las liquidaciones de las trabajadoras presentadas por la contraparte y además están calculados en divisas nosotros en ningún momento cancelamos en divisas. Nosotros le solicitamos a Dr. Leonel que nos hiciera una oferta y el nos respondió que la manera mas salomónica seria un 90% y ese momento nos pareció lo mas absurdo de todo punto de vista.

El apoderado judicial de la parte demandada con respecto a la documental marcada con la letra “A” acta de padres y representantes, todo esto es para demostrar que en ningún momento se acordó en esa asamblea de padres y representantes algún pago en divisas a los trabajadores y lo único que se aprobó fue el aumento de matricula del colegio mas no el salario de profesores. Con respecto a las cartas de renuncias identificadas con la letra “U” , esta renuncias fueron de manera voluntarias y con respectos a las recibos de liquidaciones 1.1 a la 1.14 esto fue para demostrar que la empresa cumplió con el compromiso de pagar que correspondían al trabajador en el momento de su culminación laboral las liquidaciones y los demás conceptos laborales, las identificadas desde la A a la 46 las nominas de enero 2019 hasta enero 2021 es demostrar los salarios devengados por las trabajadoras y que en todo momento fueron hechos en bolívares y en cuanto a la 60 son las cuenta individuales del seguro social de cada una de las trabajadoras accionantes y se evidencia que el patrono dio cumplimiento en incluirlas en el seguro social, todo ello es porque en el libelo de la demanda se decía que las trabajadoras no estaban inscrita en el seguro social.

El apoderado judicial de la parte actora en relación a las cartas de renuncias, se le pago sus liquidaciones por despido por el 82 en cuanto a los recibos de nomina se trata de comprobar en el sexto correo electrónico dicho por el patrono que es suficiente como recibo bancario, el recibo de pago es fundamental que el trabajador sepa lo que esta percibiendo, monto y deducciones correspondientes en cuanto a la inscripción de las trabajadoras en el seguro social, si están inscrita pero lo que hubo fue una modificación en la forma como se venia atacando y que en noviembre de 2020 los pagos fueron uniformes, en relación al acta de asamblea de padres y representantes se aprobó el monto de la matricula en 45$ y el compromiso del colegio del 70% para ser destinado a sufragar los pagos de los docentes y esto es el objeto de la controversia.

El apoderado judicial de la parte actora y demandada desiste de las pruebas de informe de SUDEBAN y de la prueba de informe del seguro social.

Pruebas Testimoniales las trabajadoras coincidieron en que sus pagos siempre fueron anclados al dólar y que en ningún momento recibieron pagos en monedas extranjeras.

El apoderado judicial de la parte actora y demandada acordaron tomar como referencia para los cálculos los estados de cuenta bancarios consignados.



AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Prolongación de fecha 11-05-2023

El apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente producido seis correos electrónicos emanados del patrono , dirigidos a las trabajadoras en la que se evidencia por la persona que realizan los pagos, los pagos realizados y la tasa de cambio aplicadas a las quincenas y mensualidades que correspondían, en los cinco primeros correos electrónicos se evidencia esa situación , en el caso del ultimo en realidad fue promovido o producido con la finalidad de evidenciar la afirmación del patrono de no entregar los recibos por considerar que los movimientos y las acreditaciones por parte de los reportes bancarios eran suficientes para la demostración del pago en lugar de los recibos esas documentales fueron impugnadas con la contraparte en la audiencia primigenia y por eso se insiste que la experticia se haga a fin de determinar la procedencia y destino de esos correos de manera de acreditar junto con el material probatorio que efectivamente la obligación fue fijada en divisa, moneda extranjera y al momento del pago no se realizo el pago conforme a la Ley, a la tasa de pago correspondiente. Si la experticia llegara a realizarse, conjuntamente con el resto del material probatorio puede llegar a la convicción que mes tras mes a las trabajadoras se les pagaba una suma de dinero en bolívares adicional o mayor; no tiene otra explicación lógica que no sea que la obligación fue contraída en divisas y que por lo tanto sea juzgada la tasa de cambio para el pago de la divisa contra valor de3 la moneda venezolana del mes correspondiente da una suma mayor, como señale yo en la audiencia pasada, entonces son necesarias las pruebas, no podemos desistir de ellas y consideramos que es indispensable la experticia para la demostración de eso junto con el resto del material probatorio de manera de poder de llevar plena prueba de la existencia de la forma en la que se convino la obligación y en la forma de cómo se realizo el pago.

El apoderado Judicial de la parte demandada Doctor nosotros consideramos que la prueba es inoficiosa porque a lo largo del debate se ha comprobado que no existe convenio ni pacto de considerar a las trabajadoras en dólares y nuestra representada a reconocido que si se les pagaba un bono que si fue establecido en bolívares y nunca anclado a la tasa del Banco Central, incluso esos correos electrónicos fueron impugnados y negados, que ese correo electrónico promovido de donde salían los correos pertenezcan ó sean un correo institucional de la demandada Asociación Civil Colegio “El Angel”.

El apoderado Judicial de la parte actora y demandada lo primero que hay que aclarar que los contratos de trabajos pueden ser escrito o no escritos y en este caso existe una relación de tiempo indeterminado, con respecto a los recibos de pagos, estábamos en un proceso de pandemia donde no había presencia física dentro de las instituciones, fue lo que hizo esta representación para sacar cuentas y establecer alguna diferencias se tomaron en cuenta los estados de cuenta porque la Ley establece que las prestaciones es con el ultimo salario y obviamente en los estados de cuentas se reflejan los últimos depósitos que los trabajadores recibieron antes de finalizar la relación laboral y coincido con el colega que esto debe ser la base para determinar el salario para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que les correspondan.

El apoderado Judicial de la parte actora y demandada estamos de acuerdo que la prueba sea la que efectivamente permita concluir el salario, sean los estados de cuenta.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio quedó ADMITIDO como cierto que las ciudadanas 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496 6.-Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, 7.-Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.- Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.-Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, 13.- Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez cédula 2.944.848, trabajaron para la DEMANDADA, entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación y en la celebración de la AUDIENCIA de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que prestó sus servicios para la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, como DOCENTES, según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la DEMANDADA, en su contestación y en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio quedó ADMITIDO como cierto que las ciudadanas antes mencionadas renunciaron a la DEMANDADA, entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, como se desprende de los alegatos de la parte DEMANDADA en su escrito libelar, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por las partes en su escrito de contestación y en la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.


El DEMANDANTE y la DEMANDADA sostienen y reconocen que las pruebas que sirven de base para el cálculo de las prestaciones sociales, están en los estados de cuenta bancarios que corren inserto en el expediente y los que fueron solicitados a través de informe al Banco, estos solicitaron el desistimiento del informe dado que las partes señalaron que era lo mismo y en virtud que al momento de la evacuación las misma no habían llegado al tribunal.
Por otro lado y dado el reconocimiento de las partes a los estados de cuenta en la audiencia de juicio y la pertinencia que representan, este tribunal, durante el lapso para dictar sentencia pudo conocer y verificar los estados de cuentas enviados por el Banco para darle veracidad que coincidan con los que corren insertos en el expediente, determinando que si corresponden y se convalidan las cifras aportadas por las partes y por el informe. ASI SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, visto que en la audiencia de juicio celebrada el 25 de abril de 2023 y la prolongación del 11 de mayo de 2023, en la cual las partes reconocieron y admitieron los estados de cuenta bancarios, que corren inserto en el expediente, como el salario real sobre la cual deben realizarse los pagos, este tribunal acepta los estados de cuenta como base de calculo para las prestaciones sociales y los conceptos que se adeuden desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.


N° Nombre y Apellido Ingreso Egreso Salario Bs.
1 Thais Tinedo 09/9/14 13/10/21 402,00
2 Emperatriz Oca 12/9/11 05/10/21 655,00
3 Elibeth González 09/9/15 13/10/21 564,65
4 María Chalbaud 08/1/18 01/10/21 250,51
5 Nirva Farias 01/7/97 11/10/21 313,66
6 Yanira Zambrano 07/1/19 04/06/21 201,30
7 Rosa Rodríguez 09/9/15 08/10/21 311,19
8 Beatriz Marquina 03/3/15 29/10/21 205,00
9 Mirna Romero 01/7/97 07/10/21 293,78
10 Irma Torres 01/7/97 19/10/21 355,00
11 Daysy Viloria 30/1/18 02/11/21 430,94
12 Mercedes Rodríguez 01/7/97 31/07/21 311,50
13 Marcia Rodríguez 01/7/97 05/10/21 285,45
14 Cristina Rodríguez 01/7/97 31/07/21 221,93



Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 de la LOTTT, en base al salario señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A THAIS TINEDO

INGRESO: 9 de septiembre de 2014.
EGRESO: 13 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 402,00


SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 21 días SAL. INTEGRAL
Bs. 402,00 BS. 13,40 Bs. 2,23 Bs. 0,78 Bs. 16,41

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
7 09/09/2014 al 13/10/2021 210 Bs. 16,41 Bs. 3.446,10

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 3.446,10 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 402,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 13,40 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 402,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 13,40 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A EMPERATRIZ OCA

INGRESO: 12 de septiembre de 2011.
EGRESO: 5 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 655,00


SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 24 días SAL. INTEGRAL
Bs. 655,00 BS. 21,83 Bs. 3,63 Bs. 1,45 Bs. 26,91


AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
10 12/09/2011 al 05/10/2021 300 Bs. 26,91 Bs. 8.073,00

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 8.073,00 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 655,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 21,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 655,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 21,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A ELIBETH GONZÁLEZ

INGRESO: 9 de septiembre de 2015.
EGRESO: 13 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 564,65


SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 20 días SAL. INTEGRAL
Bs. 564,65 BS. 18,82 Bs. 3,13 Bs. 1,04 Bs. 22,99

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
6 09/09/2015 al 13/10/2021 180 Bs. 22,99 Bs. 4.138,20

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 4.005,00 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 4.005,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 18,21 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 4.005,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 18,21 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A MARÍA CHALBAUD

INGRESO: 8 de Enero de 2018.
EGRESO: 1 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 250,51

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 17 días SAL. INTEGRAL
Bs. 250,51 BS. 8,35 Bs. 1,39 Bs. 0,39 Bs. 10,12

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
3 08/01/2018 al 1/10/2021 90 Bs. 10,12 Bs. 910,80

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 1.218,00 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 250,51 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 8,35 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 250,51 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 8,35 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.


RESPECTO A NIRVA MARÍA FARIAS FUENTES

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 11 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 313,66

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 313,66 BS. 10,45 Bs. 1,74 Bs. 0,87 Bs. 13,06

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 11/10/2021 720 Bs. 13,06 Bs. 9.403,20

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 9.403,20 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 313,66 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,45 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 313,66 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,45 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A YANIRA ZAMBRANO

INGRESO: 7 de Enero de 2019.
EGRESO: 4 de Junio de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 201,30

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 17 días SAL. INTEGRAL
Bs. 201,30 BS. 6,71 Bs. 1,11 Bs. 0,31 Bs. 8,13

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
3 07/01/2019 al 04/06/2021 90 Bs. 8,13 Bs. 731,70

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 486.60 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 201,30 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 6,71 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 201,30 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 6,71 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A ROSA RODRÍGUEZ

INGRESO: 9 de Septiembre de 2015.
EGRESO: 8 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 311,19

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 20 días SAL. INTEGRAL
Bs. 311,19 BS. 10,37 Bs. 1,72 Bs. 0,57 Bs. 12,66

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
6 09/09/2015 al 08/10/2021 180 Bs. 12,66 Bs. 2.278,80

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 2.278,80 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 311,19 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,37 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 311,19 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,37 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A BEATRIZ MARQUINA

INGRESO: 3 de Marzo de 2015.
EGRESO: 29 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 205,00

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 20 días SAL. INTEGRAL
Bs. 205,00 BS. 6,83 Bs. 1,13 Bs. 0,37 Bs. 8,33

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
7 03/03/2015 al 29/10/2021 210 Bs. 8,33 Bs. 1.749,30

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 1.749,30 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 205,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 6,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 205,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 6,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A MIRNA ROMERO

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 7 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 293,78

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 293,78 BS. 9,79 Bs. 1,63 Bs. 0,81 Bs. 12,23

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 07/10/2021 720 Bs. 12,23 Bs. 8.805,60

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 8.805,60 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 293,78 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 9,79 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 293,78 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 9,79 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A IRMA TORRES

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 19 de Octubre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 355,00

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 355,00 BS. 11,83 Bs. 1,97 Bs. 0,98 Bs. 14,78

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 19/10/2021 720 Bs. 14,78 Bs. 10.641,60


Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 10.641,60 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 355,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 11,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 355,00 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 11,83 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A DAYSY VILORIA

INGRESO: 30 de Enero de 2018.
EGRESO: 2 de Noviembre de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 403,94

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 18 días SAL. INTEGRAL
Bs. 403,94 BS. 13,46 Bs. 2,24 Bs. 0,67 Bs. 16,37

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
4 30/01/2018 al 02/11/2021 120 Bs. 16,37 Bs. 1.964,40

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 1.964,40 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 403,94 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 13,46 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 403,94 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 13,46 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A MERCEDES RODRIGUEZ T.

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 31 de Julio de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 311,50

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 311,50 BS. 10,38 Bs. 1,73 Bs. 0,86 Bs. 12,97


AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 31/07/2021 720 Bs. 12,97 Bs. 9.338,40


Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 9.338,40 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 311,50 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,38 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 311,50 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 10,38 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

RESPECTO A MARCIA RODRIGUEZ G.

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 31 de Julio de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 285,43

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 285,43 BS. 9,51 Bs. 1,58 Bs. 0,79 Bs. 11,88

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 31/07/2021 720 Bs. 11,88 Bs. 8.553,60


Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 8.553,60 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 285,43 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 9,51 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 285,43 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 9,51 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.


RESPECTO A CRISTINA RODRIGUEZ D.

INGRESO: 1 de Julio de 1997.
EGRESO: 31 de Julio de 2021.
Salario Base para cálculo: Bs. 221,93

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID. 60 días ALI. BON. VAC 30 días SAL. INTEGRAL
Bs. 221,93 BS. 7,39 Bs. 1,23 Bs. 0,66 Bs. 9,28

AÑOS PERIODO PRESTAC. SOCIALES
(ART. 142 LIT. “C”) 30 SALARIO INTEGRAL MONTO
TOTAL
24 01/07/1997 al 31/07/2021 720 Bs. 9,28 Bs. 6.681,60

Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 6.681,60 el cual deberá pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 221,93 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 7,39 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, debe cancelar el periodo correspondiente al año 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 221,93 devengado y sobre la base del salario diario Bs. 7,39 del trabajador y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con base al salario ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se establece, que del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, y que haya tenido acceso el actor por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

N° Nombre y Apellido F/Ingreso F/Liquidación Deducción Bs.
1 Thais Tinedo 09/09/14 29/07/21 10/10/21 786,00
2 Emperatriz Oca 12/09/11 06/10/21 655,00
3 Elibeth González 09/09/15 13/10/21 564,00
4 María Chalbaud 08/01/18 05/10/21 250,00
5 Nirva Farias 01/07/97 11/08/21 10/10/21 3.226,00
6 Yanira Zambrano 07/01/19 26/07/21 158,00
7 Rosa Rodríguez 09/09/15 16/09/21 10/10/21 599,00
8 Beatriz Marquina 03/03/15 25/10/21 712,00
9 Mirna Romero 01/07/97 16/09/21 10/10/21 1.878,00
10 Irma Torres 01/07/97 09/08/21 17/10/21 3.349,00
11 Daysy Viloria 30/01/18 02/12/21 403,00
12 Mercedes Rodríguez 01/07/97 31/07/21 2.923,00
13 Marcia Rodríguez 01/07/97 29/07/21 2.043,00
14 Cristina Rodríguez 01/07/97 09/08/21 2.043,00

Se ordena designar un experto contable que realice una experticia complementaria del fallo, a todas las cantidades antes señaladas que debe cancelar SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”, a las demandantes. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA De las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013 (Oswaldo García Guirola). ASÍ SE ESTABLECE.

INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas quien suscribe advierte la procedencia de los mismas por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha del incumplimiento por parte de la demandada en cada caso en especifico, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496 6.-Yanira Zambrano, cédula 12.172.170,7.-Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.- Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.-Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez cédula 6.122.846, 13.- Marcia Rodríguez cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez cédula 2.944.848, en contra de la entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales. TERCERO: se deja constancia que el lapso para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir del quinto día hábil de la publicación conforme al artículo 161, de la Ley Orgánica procesal Laboral. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de mayo del año 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


JUEZ
ABG. BIRMANI CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO