REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000032
En fecha veinticinco (25) de abril del año de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ MILANO (Cédula de Identidad Nº 15.420.282), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1º) encargada, con competencia en materia Contencioso Administrativo; Abg. Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260) contra la HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPAEZ), solicitando“…la nulidad de la actividad administrativa que me removió ilegítimamente de mi cargo (…) la reincorporación a mi cargo de Coordinador de Conductores (…) que se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo (…) pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) a los fines de determinar las cantidades reclamadas en la presente querella (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…) el Registro de Información del Cargo (R.I.C) y el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos , a los efectos de determinar las funciones desempeñadas…” (Negrillas del Texto) (Sic).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró su ingreso en los libros respectivos.
De seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto observando lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, se circunscribe a “…la nulidad de la actividad administrativa que me removió ilegítimamente de mi cargo (…) la reincorporación a mi cargo de Coordinador de Conductores (…) que se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo (…) pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) a los fines de determinar las cantidades reclamadas en la presente querella (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…) el Registro de Información del Cargo (R.I.C) y el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos , a los efectos de determinar las funciones desempeñadas…”(Negrillas del Texto) (Sic)
Asimismo, la parte querellante alegó que, “…Así son las cosas ciudadano Juez, en fecha: (19) de Febrero del año 2013, comencé a prestar servicio en la Compañía Anónima Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A), filial de Hidroven, ostentando el cargo de: Apoyo a la Gestión Comunitaria, en calidad de Contratado…” (Negrillas del Texto) (Sic)
Que “… (…) para el día (01) de Enero de 2015 pasé a ejercer el cargo de Promotor Comunitario, adscrito a la Gerencia Comunitaria del Agua de la Compañía Anónima Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A), considerado por su naturaleza y funciones como personal de carrera. Para el mes de Octubre del año 2019, Ciudadano Juez, soy ascendido el cargo de Coordinador de Conductores, adscrito a la Presidencia de la C.A. Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A), cargo que ocupe hastael (14) de Marzo del 2023 cuando de forma sorpresiva e inesperada, fui notificado mediante oficio Nª PRES-HP-026-2023, enviado por el Presidente de la Hidrológica Páez C.A Félix Gregorio Torres Díaz, que era removido, porque de acuerdo a su criterio, considera que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción…”(Sic)
Que “…Siendo tal situación ciudadano Juez, totalmente falso, por cuanto desde el inicio de la relación funcionarial hasta la fecha que se me notificó que cesó mis funciones como Coordinador de Conductores, ejercí funciones única y exclusivamente como Chofer de carro liviano, con el fin de efectuar el traslado de Presidentes, Gerentes y de encomiendas a diferentes entidades Publicas o Privadas, velar por el mantenimiento de la unidad asignada, considerado como funcionario de carrera, siempre estaba subordinado a la supervisión y control de mis superiores, nunca desempeñe cargo de confianza o de alto nivel, que conlleve obligaciones relacionadas a algún cargo de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del Texto) (Sic)
Que “…Una vez informado de la decisión de cesar mis Funciones como Coordinador de Conductores, acudí por ante la Dirección de Recursos Humanos del referido órgano administrativo, con el objeto que me explicaran mi situación, le aclare que yo no soy ningún funcionario de libre nombramiento y remoción, que fui asignado, notificado y ejercí funciones como funcionario de carrera, que jamás cumplí funciones de confianza y de alto nivel, que me califiquen como funcionario de libre nombramiento y remoción, que en todo caso me permitieran disfrutar mis dos (02) períodos vacaciones vencidos, teniendo como respuesta ciudadano Juez, que entregue mi cargo y desaloje las instalaciones en forma inmediata…” (Negrilla del Texto)
Que “…Así mismo, no estoy notificado de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios, que me han afectado considerablemente mi medio de vida, de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permite percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir, comprar los alimentos de mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado emocionalmente esta situación laboral, debido que al no percibir mi salario, no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación…” (Mayúscula del Texto)
Que “…De tal manera ciudadano juez, esta actuación material cometida por la administración pública, del cese de mis funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entendida como vías de hecho, que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata, debido que la misma vulnera, transgrede mis derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrado en forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…” (Negrilla del Texto) (Sic)
Que “…(…) la realidad es Ciudadano Juez, que en mis más de 10 años de servicio, me caracterizo por ser una persona honesto, integro, recto en mis actos, he venido ejerciendo mi cargo con lealtad, responsabilidad y cabal desempeño, asistiendo y cumpliendo adecuadamente con mi horario y jornada laboral. Nunca he incurrido en un acto de corrupción, tengo buenas costumbres, siempre respeto a mis subordinados y acato sus órdenes, mi conducta en el desempeño de mis funciones es intachable. Nunca desobedezco ni hago caso omiso a una orden natural, soy una persona con una conducta moral muy alta, incapaz de violar las normas socialmente aceptadas durante la ejecución de mis funciones públicas, nunca pondría en tela de juicio la honorabilidad y eficacia de la institución a quien pertenezco…” (Sic)
Que “…(…) ciudadano juez, a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano querellado que me dé respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no está ajustado a derecho, violentando así mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir ante este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como en efecto lo hago en contra de la C. A. HIDROLÓGICA PAÉZ (HIDROPAEZ) filiar de HIDROVEN, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado a cumplir con los conceptos reclamados en el presente escrito…” (Mayúsculas y Negrillas del Texto) (Sic).
Ahora bien, evidenciándose lo pretendido por la parte querellante, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que de conformidad a lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en tenor de la competencia, se determina lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Ahora bien, para asuntos como el de autos, es menester explicar cómo se encuentra organizada la Administración Pública en Venezuela, partiendo de lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2724 de fecha 18 de diciembre del 2021, en los siguientes términos:
“… (…) que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado….”(Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que dicha Sala se pronunció con respecto a la estructura organizativa de la Administración Pública en Venezuela, determinando que la misma se divide en, Administración Central, conformada por todos aquellos órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, tales como (la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación); y, La Administración Descentralizada, se subdivide en dos tipos: La Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político territoriales (los Estados y Municipios); y, La Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; las personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), las asociaciones civiles y las fundaciones pertenecientes al Estado.
En tal sentido, resalta esta Juzgadora que dicha organización en nuestro país, se rige principalmente por la Descentralización, ampliamente consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de lo siguiente:

“…Título I .PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia corresponsabilidad…”

Puede evidenciar el lector, que de la precitada norma constitucional, se desprende un principio vinculante relacionado directamente con la Descentralización que goza el Estado venezolano; en tal sentido, resulta importante para quien Juzga, traer a colación que dicha Descentralización se concibe como un PRINCIPIO FUNDAMENTAL que rige la aludida organización; ya que, es aquel que regula la transferencia de competencias decisorias de una persona político territorial a otra u otras personas jurídicas distintas del ente público territorial transferente, es decir, es una distribución de competencias, pero no dentro de una misma organización jerárquica, sino una transferencia de competencia hecha a personas jurídicas distintas del ente transferido. Por lo tanto, la descentralización es la transferencia de competencias entre sujetos con diferente personalidad jurídica, por ejemplo, entre: (la República y un instituto autónomo), no se realiza, por tanto, entre elementos de un mismo órgano, sino entre diversos sujetos de derecho.
Ahora bien, explicándose la función organizativa del aludido principio, pasa de seguidas a resaltar esta Juzgadora, que en el caso de marras, el fundamento para decidir debe nacer directamente de la Descentralización Funcional, específicamente en aquello que concierne a las empresas del estado, ya que, la C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es una empresa que tiene como competencia el sector de Agua, caracterizada esta como Servicio Público en Venezuela, la cual debe ser regulada por las directrices de esta empresa, y sus diferentes entidades territoriales; en el caso del estado Bolivariano de Guárico, se regula a través de (HIDROPAEZ)ente accionado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En tal sentido, derivado de dicha Descentralización Funcional, específicamente en la Sección Segunda del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, se encuentra lo siguiente:

“…Empresas del Estado Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social…”
De la presente norma, se evidencia que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho de Público, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Artículo, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Asimismo, la aludida norma, establece que dichas empresas se rigen por la legislación ordinaria, particularmente la establecida en el Código de Comercio, toda vez que, este contiene todo la normativa sustantiva y adjetiva a la que debe subsumirse la materia mercantil.
En el mismo orden de ideas, quedo claramente establecido que las Empresas del Estado, se constituyen bajo la normativa ordinaria y privada que rige su creación, sin embargo, los trabajadores que hacen vida en ella, tienen una directriz establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que establece lo siguiente:
“…Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria…”(Resaltado de este Juzgado).
Del Artículo transcrito, y muy específicamente en el subrayado de este Juzgado, se desprende que los trabajadores que hacen vida en estas Empresas, deben regirse por todo lo que determina la Legislación Laboral, a saber, las normas Sustantivas y Adjetivas que rigen el proceso social del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, es totalmente oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0433:
“…Así, con fundamento en lo establecido en la sentencia antes citada, esta Sala estima que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, mediante formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que los entes que se crearen, quedarán sometidos al régimen jurídico del Derecho Privado, en este sentido, las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social de los empleados al servicio de las Fundaciones del Estado, como lo señaló esta Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, quedan sometidas a la legislación ordinaria, es decir, que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados (…) con forma de Derecho Privado es el contenida en la legislación laboral.
Por tanto, en el caso bajo examen, la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo -hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto la acción fue intentada por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, empleado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), con motivo de su solicitud de jubilación, y al ser el empleador un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
De esta forma, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia, que refieren a la garantía de ser juzgado por el juez natural, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues el ciudadano Hernán Domínguez Burgos no ostentaba la condición de funcionario público, por lo que, conforme a la jurisprudencia con carácter vinculante de esta Sala Constitucional, se concluye que el régimen jurídico aplicable al referido ciudadano es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo- hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras-, y la controversia debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción del trabajo, independientemente de que la acción ejercida haya sido un recurso por carencia, por cuanto, como quedó evidenciado del fallo impugnado, lo pretendido por el prenombrado ciudadano, es que se ordenara a la Universidad Simón Bolívar el otorgamiento de su jubilación, y que la pensión correspondiente a la misma se le concediera por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado para la fecha de su otorgamiento (Ver folios 290 y 291 del anexo n.° 1 del presente expediente) (Resaltado de este Juzgado).

Del fallo emanado de la prestigiosa Sala Constitucional, queda por sentado que las normas que deben aplicarse, con preferencia ante otras, en relaciones como la de marras, constituidas en los entes descentralizados funcionalmente en el Estado Venezolano, son aquellas de carácter laboral, a saber La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, todas aquellas situaciones que se susciten en la prestación laboral, deberán ser sustanciadas y decididas por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral.
Siendo así las cosas, considera esta Juzgadora, que lo anteriormente explicado, permite entender que no es posible sustanciar y tramitar el caso de marras por los procedimientos que conforman esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, por mandato de Ley, y por criterios Jurisprudenciales de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó expresamente la competencia de las normas y juzgados laborales.
Por lo tanto, al ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ MILANO“…prestar servicio en la Compañía Anónima Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A,) filial de hidroven…”,tal y como se desprende del escrito libelary de los anexos (“A”, “B”, “C”) del presente expediente judicial, él régimen aplicable, es el contentivo en las normas de carácter laboral, y no, por el contenido establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cumpliendo así, cabalmente con lo delimitado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los criterios jurisprudenciales citados y explicados en el presente fallo
Por lo tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de la naturaleza laboral del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinar su conocimiento a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a fin que realice la distribución correspondiente, en la Sede de esta ciudad, San Juan de los Morros. Así se declara.





II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ MILANO (Cédula de Identidad Nº 15.420.282), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1º) encargada, con competencia en materia Contencioso Administrativo; Abg. Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260) contra la HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPAEZ).
2. ORDENA, remitir el expediente junto con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.

La Jueza.


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000032.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA