REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000033
En fecha 02 de mayo de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Antonio José Acosta Guzmán (INPREABOGADO N° 71.029), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.110, domiciliada en Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, contra “…el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 03 de mayo de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de mayo de 2023, el Abogado Antonio José Acosta Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, solicitó la nulidad del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, (…) así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…” (Negrillas y mayúsculas del texto); con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2006 mi representada DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, supra identificada, conjuntamente con su hermano ciudadano EDGAR ISIDRO MACIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.748, actualmente domiciliado en Portugal, adquirieron la totalidad de los derechos sucesorales que poseía la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.857.593, sobre un inmueble constituido por TRES (3) locales o GALPONES COMERCIALES y un LOTE DE TERRENO de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) donde estos fueron construidos, ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, identificado con el código catastral N° 12-07-01-13-02-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: calle de servicio en medio Av. Octavio Viana en 60,00 metros; Sur: calle de servicio en distancia de 60,00 metros; Este: calle vía Mercado en distancia de 50,00 metros; y, Oeste: inmueble propiedad de Antonia María Barrios y sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en distancia de 50,00 metros. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión que perteneció al causante de la vendedora, ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS. La respectiva operación de compra – venta de los derechos sucesorales sobre el referido inmueble a favor de mi mandante y su hermano, quedó debidamente autenticada en fecha 04 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública de Calabozo mediante documento inserto bajo el N° 57, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)
Que “…Posteriormente, en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 mi poderdante DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA y su hermano EDGAR ISIDRO MACIEL FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, arrendaron uno (1) de los referidos galpones comerciales, específicamente el distinguido con el N° 1, al ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.611, mediante contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en esa misma fecha bajo el N° 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘G’; quién a su vez SUBARRENDÓ dicho local comercial a la sociedad de comercio FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 75, Tomo 4-A PRO de fecha 03 de agosto de 2007, representada por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.009, según consta en contrato de subarrendamiento autenticado en fecha 08 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Calabozo bajo el N° 29, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se acompaña marcada con la letra “H”; siendo renovado dicho contrato de subarrendamiento en fecha 26 de mayo de 2010 por un (1) año según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en esa misma fecha bajo el N° 23, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘I’…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…A manera de inciso, resulta importante destacar que esta representación judicial hace mención específica al subarrendamiento del galpón comercial distinguido con el N° 1, porque en la actualidad la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) está funcionando comercialmente no solamente en ese galpón N° 1, sino también en el galpón contiguo como depósito (identificado con el N° 2) – los cuales después de haber sido adquiridos forzosamente por la Alcaldesa Zobeida El Hinnaqui Salah, extrañamente le fueron entregados a esa empresa durante la gestión del Alcalde Francisco Antonio Graterol Gonzales – según se detallará más adelante, motivo por el cual actualmente dicha sociedad de comercio está siendo objeto de un juicio de desalojo por falta de pago que fue incoado por mi mandante ante los Tribunales Civiles de la ciudad de Calabozo y que hoy en día se encuentra en fase de sustanciación…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…en fecha 03 DE AGOSTO DE 2015 fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 del Municipio Francisco de Miranda el DECRETO N° AMM-011/2015 suscrito por la entonces Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.304 (ver anexo marcado con la letra ‘B’), mediante el cual – después por cierto de una serie de Decretos que fueron revocados por la propia Alcaldesa al admitir NO HABER CUMPLIDO con los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a saber los distinguidos con los N° AMM-022/2014 y AMM-006/2015 – la burgomaestre en cuestión declaró la ADQUISICIÓN FORZOSA del bien inmueble cuyos derechos de propiedad fueron legalmente adquiridos por mi representada y su hermano, esto es el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) sobre el cual están construidos los tres (3) galpones comerciales ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, identificado con el código catastral N° 12-07-01-13-02-02, a los fines del presunto resguardo de las unidades vehiculares que conformaban el sistema de transporte BUSCALABOZO, bajo el argumento de ser necesarios para ‘…la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del servicio público de transporte en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…’, según se desprende textualmente del artículo 1° del referido Decreto Ejecutivo Municipal…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Posteriormente, en fecha 10 DE AGOSTO DE 2015, la misma Alcaldesa para aquél entonces, ciudadana ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, ya identificada, produjo el DECRETO N° AMM-012/2015 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.539-A, cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘J’, mediante el cual acordó la OCUPACIÓN TEMPORAL del referido bien inmueble constituido por el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) y los tres (3) galpones comerciales anteriormente detallados y cuyos derechos de propiedad ostentan legítimamente mi mandante y su hermano, otorgándoles un lapso perentorio a los arrendatarios de dichos inmuebles para que los desocuparan y los entregaran a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. Con respecto al citado DECRETO N° AMM-012/2015, resulta inoficioso para esta representación judicial solicitar su nulidad, por cuanto una vez vencido el lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación, esto es desde el 10 de agosto de 2015, no hubo prórroga y enconsecuencia el lapso establecido para la ocupación temporal de los inmuebles feneció de pleno derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No obstante, en su momento, mi mandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra ambos decretos ejecutivos, los cuales nunca fueron resueltos por la Alcaldía. Sin embargo, a pesar de todo esto, los galpones comerciales fueron finalmente entregados a la Alcaldía, quien en un principio los ocupó a los fines previstos en el DECRETO N° AMM-011/2015; pero luego con el pasar del tiempo el objeto de dicho decreto de adquisición forzosa – que no era otro que el supuesto resguardo de las unidades vehiculares pertenecientes al sistema BUSCALABOZO – se tergiversó, pues los inmuebles fueron utilizados con fines distintos a los previstos originalmente en el Decreto de adquisición forzosa, verbigracia de que NUNCA concluyó el PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal y como será analizado en el capítulo siguiente…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Incluso, más grave aún, durante la gestión del anterior Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.616.414, dos (2) de los tres (3) galpones comerciales le fueron entregados a un particular, específicamente al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, representante legal de la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) sin que mediara acto administrativo alguno que así lo acordara; es decir, que se produjo una entrega de facto de dos (2) de los locales o galpones comerciales ocupados temporalmente por la Alcaldía a una persona completamente distinta a mi mandante y/o a su hermano, quienes son los legítimos propietarios de tales inmuebles; mientras que el otro galpón comercial se mantiene aún en posesión de la Alcaldía sin que se ubique allí ningún tipo de unidad vehicular perteneciente al sistema BUSCALABOZO, siendo que éste fue el supuesto motivo que produjo la adquisición forzosa de la cual fue objeto mi representada. En resumen, hoy en día dos (2) de los tres (3) locales o galpones comerciales propiedad de mi mandante se encuentran en posesión de un tercero simplemente porque así lo dispuso la anterior administración municipal a cargo del entonces Alcalde, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, sin que – como ya se indicó – mediara acto administrativo alguno que acordara su devolución o la revocatoria del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, el cual aquí se impugna por encontrarse aún en vigencia…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…todo lo antes narrado quedó evidenciado en dos (2) INSPECCIONES JUDICIALES que fueron promovidas por mi representada, siendo la primera evacuada en fecha 28 de junio de 2022 por el Tribunal 2do. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se constituyó en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dejando constancia que toda la documentación catastral (léase, fichas catastrales que se anexan marcadas ‘C’, ‘D’ y ‘E’) relacionada con los tres (3) galpones de mi mandante y de su hermano, fue gestionada fraudulentamente a nombre de un tercero que no es propietario de dichos inmuebles, específicamente a nombre del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, ya identificado, quién es el representante legal de la persona jurídica denominada FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA); y la segunda inspección, evacuada en fecha 11 de agosto de 2022 por el mismo Tribunal 2do. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se practicó en los propios galpones comerciales N° 1 y 2 ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, pudiéndose constatar por parte de dicho Tribunal que efectivamente para ese momento se encontraba funcionando en dos (2) de los tres (3) galpones la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA). Dichas inspecciones judiciales se acompañan al presente recurso contencioso de nulidad en originales marcadas con las letras ‘K’ y ‘L’ respectivamente, a los fines de su valoración en la definitiva…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expuso además que “…de lo expuesto en el capítulo precedente se evidencia sin lugar a dudas que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 aquí impugnado, quebranta elementales normas de orden constitucional y legal que indudablemente lo vician de NULIDAD ABSOLUTA sobre la base de la siguiente argumentación jurídica:
PRIMERO: El referido DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, objeto de la presente acción de nulidad, indudablemente se encuentra afectado del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD por violación directa del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan tanto mi mandante como su hermano; pues, tal y como ya se indicó, los galpones identificados con los N° 1 y 2 fueron entregados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a un particular que no es el propietario, ni mucho menos a la persona que en un principio se vio afectada por la adquisición forzosa prevista en el referido Decreto Municipal aún vigente, es decir a mi mandante. En cualquier caso, la administración municipal debió, previa revocatoria – total o parcial – por contrario imperio del Decreto de marras, haber devuelto tales inmuebles a mi poderdante y a su hermano como legítimos propietarios de los galpones y nunca al inquilino de los mismos. A todo evento, resulta evidente que el objeto de la adquisición forzosa no recayó en la persona a la que le hicieron la devolución de los inmuebles, quien vale decir hoy en día se encuentra en posesión de dichos bienes haciendo uso de ellos y obteniendo un lucro con ocasión del funcionamiento de su empresa. Esta situación evidencia una flagrante violación del artículo 115 constitucional por parte de la administración municipal en detrimento de mi representada, tal y como se argumentará con más detalle en el capítulo referido a la medida de amparo cautelar, pues mi mandante y su hermano hoy en día se ven impedidos de gozar, disponer y hacer uso de sus inmuebles; todo lo cual hace procedente en Derecho el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD aquí argüido, lo cual pido sea expresamente declarado por este digno Tribunal.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 también se encuentra afectado del VICIO DE ILEGALIDAD, por cuanto el Municipio jamás realizó el procedimiento para cumplir con el justiprecio y el pago del mismo en los términos establecidos en los artículos 7 (numerales 3° y 4°), 34 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual denota a todas luces que la Administración Municipal simplemente perdió el interés en el procedimiento de expropiación; es decir, que el Municipio inicialmente adquirió los inmuebles de manera forzosa mediante el Decreto aquí impugnado, luego acordó su ocupación temporal (ya fenecida) para después entregarle de facto dos (2) de los tres (3) galpones comerciales a un sujeto distinto a sus legítimos propietarios, a quién incluso le otorgó la documentación catastral cuya nulidad consecuencialmente solicito sea declarada por este Tribunal Superior, toda vez que la administración municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, ya identificado, quién es el representante legal de la persona jurídica denominada FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) como propietario del inmueble afectado por el acto que aquí se recurre; y por último, continuar ocupando solo uno (1) de los tres (3) galpones, pero utilizándolo con un fin distinto al que estaba previsto originalmente en el decreto impugnado; todo lo cual evidencia que la administración municipal jamás actuó con el interés de realizar una verdadera expropiación por causa de utilidad pública, incurriendo en el vicio de ilegalidad delatado, el cual pido muy respetuosamente sea declarado por este Juzgado.
TERCERO: Advierto también que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, cuya nulidad aquí se demanda, incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO al haberse fundamentado en razones de hecho que ya cesaron y que por lo tanto hoy en día son inexistentes, pues el objeto de la adquisición forzosa originalmente se fundamentó en la supuesta necesidad de resguardar en los galpones de mi representada las unidades vehiculares que conformaban el sistema de transporte denominado BUSCALABOZO, bajo el argumento de “…la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del servicio público de transporte en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”, según se desprende del artículo 1° del referido Decreto Ejecutivo Municipal; sin embargo, con el pasar del tiempo el objeto del Decreto de marras se desvirtuó, pues los inmuebles fueron utilizados en fines distintos a los previstos originalmente, incluso el que aún mantiene la Alcaldía en posesión (galpón N° 3) viene siendo utilizado en actividades muy distintas a las que dieron origen a la expropiación fallida. Lo antes expuesto, evidencia el vicio de FALSO SUPUESTO en el que incurrió la ex – burgomaestre ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, anteriormente identificada, en el Decreto de marras, al fundamentarlo en hechos o circunstancias que cesaron con creces. Ciudadana Jueza, vale decir que el FALSO SUPUESTO constituye un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; esto es a la falsa, equívoca, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento que causa el acto y que lo mantiene en el tiempo; motivo por el cual pido también que sea declarada la nulidad absoluta del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 con todos los pronunciamientos de Ley.
CUARTO: Al no cumplir con el procedimiento establecido para la determinación del Justiprecio del bien expropiado, ni por vía amistosa ni por vía judicial, la administración municipal eternizó la ocupación temporal decretada, a pesar, como ya se denunció líneas arriba, que el lapso de 6 meses que fue decretado a tales fines (el cual no fue prorrogado), feneció hace 7 años aproximadamente, lo que denota una clara vulneración del derecho a la propiedad que ostenta mi poderdante y su hermano. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 del 06 de agosto de 2019 en ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas estableció que:
‘…De esta manera advierte la Sala que la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de todas las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Subrayado propio).
De la sentencia antes transcrita, resulta más que evidente que la falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos para materializar la expropiación de un bien por parte de la Administración, atenta contra el derecho de propiedad, aunque el mismo no constituya un derecho absoluto. Aunado a lo anterior, la misma Sala determinó en el referido fallo, lo siguiente:
‘…Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al dictar la Resolución número 016 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015 incumplió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…’. (Subrayado propio).
Lo anterior denota, que en criterio de la referida Sala, el incumplimiento de la normativa legalmente prevista para la expropiación de un bien, constituye una vulneración del debido proceso, lo que en si misma inficiona el acto impugnado, por lo que corresponde declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a sí solicito respetuosamente sea declarado por esta Superioridad…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la parte recurrente expuso:
“…mis mandantes son los legítimos propietarios de los inmuebles afectados por el Decreto de adquisición forzosa que se recurre en el presente procedimiento, tal como se evidencia del documento de propiedad que se anexa marcado con la letra ‘F’, y por cuanto queda evidenciado, tal como se desprende de los hechos denunciado en el presente escrito, que la administración municipal incurrió en actuaciones materiales, en donde de facto mantuvo en posesión de los bienes expropiados a un tercero que no es el propietario de los mismos, otorgando incluso fichas catastrales a nombre de terceros, lo que constituye una situación que flagrantemente violenta el derecho de propiedad de mi mandante, es por lo que solicito muy respetuosamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de mi representada y de su hermano hasta tanto se decide el presente asunto y en consecuencia, pido con la venia de estilo que se suspendan los efectos tanto de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, como del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 producido por la misma Alcaldía, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó la adquisición forzosa de los inmuebles propiedad de mi representada que en él se describen; todo lo cual solicito respetuosamente sea acordado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos, del texto del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.




V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…mis mandantes son los legítimos propietarios de los inmuebles afectados por el Decreto de adquisición forzosa que se recurre en el presente procedimiento, tal como se evidencia del documento de propiedad que se anexa marcado con la letra ‘F’, y por cuanto queda evidenciado, tal como se desprende de los hechos denunciado en el presente escrito, que la administración municipal incurrió en actuaciones materiales, en donde de facto mantuvo en posesión de los bienes expropiados a un tercero que no es el propietario de los mismos, otorgando incluso fichas catastrales a nombre de terceros, lo que constituye una situación que flagrantemente violenta el derecho de propiedad de mi mandante, es por lo que solicito muy respetuosamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de mi representada y de su hermano hasta tanto se decide el presente asunto y en consecuencia, pido con la venia de estilo que se suspendan los efectos tanto de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, como del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 producido por la misma Alcaldía, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó la adquisición forzosa de los inmuebles propiedad de mi representada que en él se describen; todo lo cual solicito respetuosamente sea acordado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En la presente causa se alega la vulneración del artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se adujo que tal violación se produjo “…de facto mantuvo en posesión de los bienes expropiados a un tercero que no es el propietario de los mismos, otorgando incluso fichas catastrales…”.
Ahora bien, se advierte que los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En relación al derecho de propiedad, conforme a lo dispuesto por el constituyente y de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados del alto tribunal, el mismo constituye un derecho relativo, pues está sometido a las limitaciones y restricciones previstos en la Ley. En cuanto al debido proceso; la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En el caso bajo análisis, de los argumentos expuestos por la parte recurrente y de las documentales consignadas en autos, se advierte que los ciudadanos DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA y EDGAR ISIDRO MACIEL FERNÁNDEZ, son presuntamente propietarios del inmueble afectado por el Decreto de adquisición forzosa que se impugna en el presente procedimiento, lo cual se evidencia del documento de cesión de derechos inserto en copia simple a los folios 25 y 26 del expediente, mediante el cual los referidos ciudadanos adquirieron en fecha 03 de octubre de 2006, los derechos sucesorales que sobre el inmueble en cuestión detentaba la ciudadana Antonia María Barrios (Cédula de identidad N° V.-1.857.593).
Asimismo, se advierte a los folios 41 al 68, sendas inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 30 de junio y 11 de agosto de 2022, mediante el cual se puede evidenciar que en fecha 15 de julio de 2021 se emitieron fichas catastrales por parte de la Alcaldía en favor del ciudadano Wasin Teifur Charaf (Cédula de identidad N° V.-10.268.800) y que en los inmuebles afectados por el Decreto de adquisición Forzosa que se recurren, se encuentra funcionando una sociedad mercantil denominada “FERTECA” C.A..
De lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora, y sin que esto se entienda como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, el otorgamiento de fichas catastrales que identifican como propietario de los bienes afectados por el acto de adquisición forzosa recurrido (incluidos los 3 galpones afectados por el Decreto impugnado), a una persona ajena a los presuntos propietarios del bien, no constituye una limitación al derecho de propiedad autorizado por ley y que eventualmente podría constituir una excepción al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se alega la inexistencia de un procedimiento administrativo dirigido a tales fines; por lo que esta Juzgadora entiende satisfecho el requisito del fumus bonis iuris en relación a la solicitud de suspensión de efectos “…de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…”, así como del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha…”.
Ahora bien, por cuanto el periculum in mora, es determinable en estos casos, generalmente por la sola verificación del extremo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional cautelar y en consecuencia, suspende los efectos “…de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…”, así como del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha…”, mediante el cual se acordó la adquisición forzosa del inmueble, presuntamente propiedad de la parte recurrente, hasta tanto sea resuelto el presente juicio. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico, a la Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) y al ciudadano Wasin Teifur Charaf (Cédula de identidad N° V.-10.268.800). A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente debe proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por cuanto los actos recurridos pueden afectar eventualmente derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.


VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Antonio José Acosta Guzmán (INPREABOGADO N° 71.029), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.110, contra “…el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico, a la Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio y al ciudadano Wasin Teifur Charaf.
4 ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
6 SUSPENDE LOS EFECTOS “…de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…”, así como del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha…”, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQM
Exp. Nº JP41-G-2023-000033

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA