SOLICITUD: Nº 032-23
Recibido por Distribución de fecha 17 de Febrero de 2023, escrito presentado por la ciudadana MARÍA ANGELINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.872, debidamente asistida por el abogado DESIDERIO ANDRADE MOLINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 217.914; contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Este Tribunal admite la solicitud en fecha 28 de marzo de 2023, tal como se evidencia en auto cursante al folio veintiuno (21) de la presente Solicitud.
Revisadas de manera exhaustiva la solicitud y recaudos presentados por la solicitante, asistida de abogado, quien solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 23 de agosto de 1979, de los ciudadanos MARÍA ANGELINA SALAS y DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, cuyo contenido se evidencia que al momento de insertarse ante la prefectura de Municipio San José de Tiznado, el acta de Matrimonio Nº 03, del año 1979, en el Libro de Matrimonios, indicaron que de manera errónea hubo una omisión material involuntaria al colocar el numero de la cédula de identidad Nº V- 7.277.013 del ciudadano DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, plenamente identificado, siendo lo correcto Nº V-4.394.615.
Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
En este sentido, la referida Ley Orgánica prevé:
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Artículo 173: del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
El artículo 774 último aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientes para la corrección de éstos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
Así mismo es importante destacar que la competencia en materia de Rectificación de Partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, siendo competente este Juzgado de Municipio.
En el presente caso, el solicitante consignó anexo a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, del año 1979, de los ciudadanos MARÍA ANGELINA SALAS y DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznado, (folios 04 al 06); Copia certificada del Documento de Compra Venta, celebrado por las ciudadanas GERTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ, MELQUIADES JOSEFINA BLANCO LOPEZ y MARIA SOFIA BLANCOLOPEZ, emanado por el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico (folios 07 al 10); Copia certificada de Solvencia Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, (folios 11 al 12); Acta defunción Nº 792 del ciudadano DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, (folio 13); Copia certificada de liberación Nº 271, de fecha 07 de Noviembre 1984, emanado por el Ministerio de Hacienda, (folios 14 al 16)
En los cuales se evidencia que de cuyo contenido se demuestra fehacientemente que efectivamente existe un error de trascripción al colocar el numero de la cédula de identidad Nº V- 7.277.013 del ciudadano DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, plenamente identificado, siendo lo correcto Nº V-4.394.615”; documentos que se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se evidencia que ciertamente existe error en la misma, es por lo que quien Juzga ordena la RECTIFICACIÓN Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 23 de agosto de 1979, de los ciudadanos MARÍA ANGELINA SALAS y DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, en los términos antes mencionados Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
De tal manera, por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia, ORDENA PRIMERO: LA CORRECCIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO N° 03, de fecha 23 de agosto de 1979, de los ciudadanos MARÍA ANGELINA SALAS y DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, donde se puede observar que de manera errónea hubo una omisión material involuntaria al colocar el numero de la cédula de identidad “Nº V- 7.277.013” del ciudadano DAMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, siendo lo correcto “Nº V-4.394.615”. SEGUNDO: Ordena Oficiar al REGISTRADOR PRINCIPAL Y AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL del mismo del Estado Guárico, a los fines de que sea estampada la respectiva Nota Marginal del acta de MATRIMONIO Nº 03 de fecha 23 de agosto de 1979, emitida por este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, remítanse Copias Certificadas al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por la parte, por ser ello una carga procesal del solicitante. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, a los once (11) días del mes de mayo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER J. SOJO P.
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