I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano FRANKLEE LIANJIER RANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-30.276.234 y de este domicilio, asistido por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050.
Ahora bien, alega el accionante que en fecha 05 de agosto del año 2022, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 2.513.112, el cual cursa al folio tres (03) en original, y en el que se obliga a darle en venta un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitaciòn sobre el mismo, construida, ubicada en la Urbanizaciòn Brisas del Pariapán, Sector 01, vereda 11, casa Nº 05, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio Nieves del Estado Guàrico; dicho terreno consta de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), cuyas medidas y linderos son: Norte: Casa Nº 09 de la vereda 08, en Quince metros lineales (15,00 ML); SUR; Con Vereda Nº 11, en Quince metros lineales (15,00 ML); Este: Con vereda 08, en Diez metros lineales (10,00 ML); y Oeste: Con Casa Nº 03 de la vereda 11, en Diez metros lineales (10,00 ML).; y en virtud de que el documento se celebrò de manera privada, es por lo que solicita se cite a la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada para que comparezca a este Tribunal con el fin de que reconozca en contenido y firma el documentio, marcado anexo con la letra “A”.
Estimò la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolivares con cero cèntimos (Bs. 250,00) equivalente a Doce Mil Quinientas Unidades Tributarias (12.500,00 U.T.).
Pidiò que la citaciòn sea practicada en la siguiente direcciòn: Urbanizaciòn Brisas del Pariapan, sector 01, vereda 11, casa Nª 05 de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2017, se le dio entrada.
En fecha 23 de Noviembre del año 2022, la parte actora consignó diligencia solicitando avocamiento del Juez en la presente causa. (folio 06).
Al folio 08, cursa poder otorgado por el ciudadano FRANKLEE LIANJIER RANGEL REYES, titular de la cèdula de identidad N° V-30.276.234, al abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, IPSA Nº 54.050.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la abogada Karla C. Toro de G.
Por auto de fecha 15 de Diciembre Del 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, antes identificado, a fin de dar contestación a la referida demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2023, cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: JOSEFINA GONZALEZ, debidamente firmada (folio 13).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2023, se hace constar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2023, se hace constar el vencimiento del lapso para promover pruebas.
En fecha 08 de Mayo del año 2023, el apoderado actor solicitò mediante diligencia, se proceda a sentenciar la referida causa. (folio 16).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Saúl Herrera Gómez.
En fecha 16 de Mayo del 2023, se hace constar por auto emitido de secretaría, el vencimiento del lapso establecido en el artìculo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, señala en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; así pues, pasa quien juzga a escriturar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Negritas del Juzgador).
SEGUNDO: La parte infine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas del Juzgador)
TERCERO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado en el artículo 362 ejusdem, de la manera siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas del Juzgador)
CUARTO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de la parte demandada y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “Confesión Ficta”. Y así se determina.-
QUINTO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículo, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y así se decide.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.513.112, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLEE LIANJIER RANGEL REYES, titular de la cèdula de identidad N° V-30.276.234 contra la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.513.112 y de conformidad con la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contentivo de CONTRATO DE VENTA suscrito entre las partes en fecha 05de agosto de 2022.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrès (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER JOSEFINA SOJO PEREZ