SOLICITUD N°: 055-23
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGRO CARIDAD MOTA DE TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.887.718, debidamente asistida por el abogado DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 263.076.
Alega la solicitante que el día 13 de diciembre del año 2003, contrajo matrimonio por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el ciudadano HUGO RAÚL TROCEL, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta del folio 03 hasta el folio 04. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre RAUMILS DEL VALLE TROCEL MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.848.185 y como consta en Acta de Nacimiento Nº 82, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose citar al ciudadano HUGO RAÚL TROCEL, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos y se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
En fecha 13 de Abril del presente año comparece la ciudadana MILAGRO CARIDAD MOTA DE TROCEL, asistida por el abogado DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTAR, solicitando el abocamiento y el desistimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVA

Respecto al desistimiento, sostiene la jurisprudencia patria: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así mismo, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció: “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el caso sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por la parte actora, la ciudadana MILAGRO CARIDAD MOTA DEL TROCEL, ut supra identificada, de fecha 13 de Abril del 2023 (Folio 13), donde manifestó de forma expresa su voluntad de desistir de la solicitud de divorcio, por lo cual este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la parte demandante en la acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MILAGRO CARIDAD MOTA DE TROCEL, plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ESTHER. J. SOJO. P.