REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-007916
SOLICITANTES:
VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.295 y V-4.351.000, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MARIA ESTELA PENSO LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.869.-



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007916


I
ANTECEDENTES


Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por los ciudadanos VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.295 y V-4.351.000, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ESTELA PENSO LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.869, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de julio de 1977, por ante el Juzgado Tercero de Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy en dio Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en acta Nº 139, del Año 1977, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado
ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIA FERNANDA DEL CARMEN VARGAS SALAS, ALFREDO IGNACIO VARGAS SALAS, ANA CRISTINA NOEMI VARGAS SALAS y ANA LUISA DEL CARMEN VARGAS SALAS, hoy en día mayores de edad
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Santa Fe, Residencias Rica, Apartamento 42, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. Manifestaron que en el año 2016, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 09 de diciembre de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 23 de enero de 2023; se presento diligencia por la abogada MARIA ESTELA PENSO LANDER, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 30 de enero de 2023; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 09/02/2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2023; se presento diligencia por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, mediante el cual señalo que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 139 de fecha 01 de julio de 1977, por ante el Juzgado Tercero de Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy en dio Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS; contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico
que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 275 de fecha 10 de febrero de 1981, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA FERNANDA DEL CARMEN VARGAS SALAS, es hija de los cónyuges VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1646 de fecha 23 de septiembre de 1982, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano ALFREDO IGNACIO VARGAS SALAS, es hija de los cónyuges VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 405 de fecha 13 de marzo de 1986, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana ANA CRISTINA NOEMI VARGS SALAS, es hija de los cónyuges VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2531 de fecha 28 de octubre de 1993, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana ANA LUISA DEL CARMEN VARGAS SALAS, es hija de los cónyuges VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que
une a los solicitantes; y así se declara
Documento de Identificación de los ciudadanos VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS.
Documento de Identificación de los ciudadanos MARIA FERNANDA DEL CARMEN VARGAS SALAS, ALFREDO IGNACIO VARGAS SALAS, ANA CRISTINA NOEMI VARGS SALAS y ANA LUISA DEL CARMEN VARGAS SALAS.
-III-
MOTIVACION


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2016, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN y DALIA MARGARITA SALAS DE VARGAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de julio de 1977, por ante el Juzgado Tercero de Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy en dio Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en acta Nº 139, del Año 1977, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 08 de mayo de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 1:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-