REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000014
Vista la diligencia que antecede, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora, Abg. Ramón Alberto Vásquez, plenamente identificado en autos, en la cual ratifica la solicitud planteada por dicha representación en la Audiencia Preliminar, por parte de la coapoderada judicial de la parte actora, Abg. Onella Ysabel Padrón, plenamente identificada en autos, que consta en acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, del presente asunto, acto en el cual la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara por este Juzgado la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, bajo el precepto legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Ciudadana Cristina Giuseppina Brusa, titular de la cédula de identidad Nro.E-82192636, en virtud de su presunta incomparecencia en su condición de codemandada a la convocatoria de dicha audiencia, y por su parte la representación judicial de la parte demandada en virtud de lo solicitado señaló: “…Que se deje constancia para que sea resuelto por el tribunal que ha de conocer que en el libelo de la demanda no se indica a la ciudadana CRISTINA GIUSEPPINA BRUSA, como parte demandada ni tampoco el Tribunal ordena despacho saneador a los fines de aclarar o si se agrega a alguien más como demandada, por lo que la indicación señalada al folio 15 vuelto, relacionada con el capítulo 2 del escrito de subsanación, no debe tomarse como tal puesto que no se trata de una reforma de demanda sino de una subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, mediante auto de fecha siete (07) de marzo del dos mil veintitrés (2023), siendo exclusivamente dichos puntos, los que deben aclararse, manteniéndose toda su vigencia el libelo de demanda que da inicio al presente asunto, es todo…”; y en consecuencia habiéndose reservado en esa oportunidad este Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir su pronunciamiento sobre tal incomparecencia y lo solicitado por el abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ, anteriormente identificado; lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

El proceso laboral, se caracteriza principalmente por el principio de la oralidad, el cual a su vez se orienta por lo principios de brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez y concentración; es por esta razón que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente establece que la Audiencia Preliminar, la cual conforma la primera fase del procedimiento, será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, y en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas o también llamadas excepciones procesales (dentro de las cuales se encuentra la ilegitimidad para comparecer en juicio del actor o de quienes se presenten como apoderados judiciales de alguna de las partes), ya que el admitirlas en esta etapa implicaría atentar fundamentalmente contra la brevedad y celeridad procesal.

Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación del demandado de concurrir a la audiencia preliminar y establece consecuencias jurídicas cuando no cumple con su comparecencia, cuando dice “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Al respecto, la Sala de Casación Social a través de sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 (Caso Vepaco) y 15 de octubre de 2004 (Caso Coca Cola FEMSA) ha orientado el alcance y significado de la referida disposición, distinguiendo las situaciones de la incomparecencia, una al inicio de la audiencia preliminar, otra ante la incomparecencia durante las prolongaciones, por lo que resulta un aspecto igualmente controvertido el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar de uno de los sujetos que conforman alguna de las partes procesales, bajo la figura del denominado litis consorcio, sea activo o pasivo.

Es así como frecuentemente en materia laboral, nos encontramos frente a demandas en las que la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos (litis consorcio pasivo), vinculados por una relación sustantiva común, los cuales en principio se tienen como deudores solidarios de la totalidad de la obligación, pudiendo ocurrir que ninguno de ellos comparezca a juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo que se traduciría en el supuesto de la presunción de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al Juez de mediación realizar la sentencia respectiva o que por otra parte alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar.

Nuestra ley procesal vigente establece consecuencias frente a la incomparecencia total de las partes a la audiencia preliminar, en el caso del actor, el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos. Sin embargo, la situación ante la ausencia de uno o varios de los litisconsortes no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que la doctrina ha sostenido (Mundaraín Marcial y otros en “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar del 10 al 14 de noviembre de 2004”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No. 17, Caracas, 2005), que de conformidad con el artículo 11 de la misma, debe procederse así:

1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.

3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.

Como quiera que el litis consorcio es pasivo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia, lo cual sólo es posible en la fase de juicio para así determinar si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros, o inclusive si revisten o no cualidad alguna para ser llamados como codemandados.

En el presente caso, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente asunto, con relación al punto en discusión en la audiencia preliminar sobre cuáles son los sujetos codemandados en el presente asunto, basándose en la validez o no de la reforma de la demanda, se hace menester señalar lo siguiente: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una innovación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho, el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es el titular de ese derecho, así como el Despacho Saneador es la figura que también se enfoca en la depuración de los errores y omisiones pero desde la perspectiva del Juez que afectará o no su admisibilidad.

Una consideración importante que se debe tomar en cuenta con respecto al punto de la reforma de la demanda, es la oportunidad procesal para presentarla, el cual se encuentra preceptuado en el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 343, por remisión directa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la cual establece la posibilidad de la reforma de la demanda sólo en los siguientes términos:

1. La misma debe consistir en modificar los término, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
2. Esta debe realizarse por una sola vez,
3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación de los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

Sin embargo se hace necesario puntualizar con respecto a este último punto, que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, debe realizarse antes de la contestación de la demanda a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien, si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente a realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

Del estudio de las actas que conforman parte del presente asunto, se verificó que la representación judicial de la parte actora, presentó el despacho saneador, cursante a los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive del presente expediente, en los cuales se dió respuesta a los requerimientos de este Tribunal ordenados por el auto respectivo en el Capítulo I y en el Capítulo II, se procedió a reformar parcialmente la demandada de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala como codemandada a la ciudadana Cristina Giuseppina Brusa, y por cuanto no fue contraria a derecho la petición de dicha representación aunado al hecho de que se estaba en la oportunidad procesal correspondiente para ser solicitada, este Tribunal admitió la demanda por haberse cumplido los requerimientos del despacho saneador librado y se admitió con la reforma correspondiente, hecho por el cual se libraron dos (02) carteles a saber: Uno a la Asociación Civil “El Cafemas” y el otro a la ciudadana Cristina Giuseppina Brusa, las cuales fueron consignadas por la unidad de alguacilazgo de forma positiva, compareciendo incluso antes de la audiencia preliminar dicha ciudadana para otorgar poder para la representación respectiva, por lo que este Tribunal considera que al ser la reforma de la demanda realizada dentro de los términos legales, y no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, se tienen como demandados en el presente asunto a la Asociación Civil “El Cafemas” y a la ciudadana Cristina Giuseppina Brusa, como persona natural. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, y a los fines de concluir se aprecia de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, asistieron los abogados en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.977.534 y V.-9.921.677 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.792 y 225.313, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “El Cafemas”, cualidad otorgada mediante poder apud acta cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, por parte de la ciudadana CRISTINA GIUSEPPINA BRUSA, facultada para actuar tal y como se desprende del mismo instrumento como Presidenta de dicha Asociación, no obstante esta acotación, el aplicar o no las consecuencias de la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la ciudadana codemandada CRISTINA GIUSEPPINA BRUSA en esta etapa del proceso, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En virtud de lo expuesto, y aun encontrándose la causa en fase de Mediación, debe cumplirse con los actos que ella conforma, para que una vez concluida, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes en la presente fase, sea el Tribunal de Juicio que conozca tanto de la presunta incomparecencia por encontrarse o no ante un posible poder insuficiente o con un determinado alcance, así como de los alegatos y defensas de los comparecientes, ya que todo ello debe ser abarcado en un mismo fallo, en virtud del principio de la Unidad del Proceso, con el propósito claro e inequívoco de evitarse sentencias contradictorias, lo cual sólo es posible cuando dicho pronunciamiento se realice en la fase de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZ




ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO






LA SECRETARIA




ABG. NORELKIS ALBORNOZ
ASUNTO: JP51-L-2023-000014