REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, viernes (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LISANDRO CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARUJA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LA CASA DEL QUESO LLANERO C.A., y del ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA LIZCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.823.910.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha primero 01 de marzo de 2023, por el ciudadano JOSE LISANDRO CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.242 en contra de la Entidad de Trabajo LA CASA DEL QUESO LLANERO C.A., y del ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA LIZCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.823.910, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 03 de marzo de 2023 (folio 09 al 11), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la parte demandada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 11-04-2023 (folio 14 y 16). En fecha 17 de abril de 2023, el secretario deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
De la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de narras, corresponde al Cobro de Prestaciones Sociales, intereses por antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Beneficios de utilidades, denotándose que la accionante expone su libelo: “ que comenzó en fecha 12 de noviembre de 2021, ejerciendo el cargo de encargado y presto servicios personales, de forma ininterrumpidos y subordinados, para la Entidad de Trabajo LA CASA DEL QUESO LLANERO C.A., y el ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA LIZCANO, hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador … por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales para lo cual visitó en reiteradas oportunidades la sede de la empresa accionada siendo infructuosa la cancelación del pago de las mismas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha 04-05- 2023 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el trabajador de autos ciudadano JOSE LISANDRO CLAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.942.242, debidamente asistido por la Abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.344.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.122, en su condición de Procuradora de Trabajadores, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 18 y 19), siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos supra expuestos, esta Juzgadora considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso , en fecha 17 de abril de 2023, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada ,para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 , en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..”
Es importante señalar que el legislador venezolano consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LISANDRO CLAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.942.242 y la Entidad de Trabajo LA CASA DEL QUESO LLANERO C.A., y el ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA LIZCANO.
b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir de día 12 de noviembre de 2021.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el día 21 de diciembre de 2022.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) días. Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1.- PRESTACION SOCIALES: De conformidad con las disposiciones de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Le corresponde a la parte actora, por este concepto 40 días, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.134,20), calculados de la operación aritmética siguiente :
60 días X 85,57 Bs = 5.134,20 Bs
Así se decide. -
2.- INTERESES POR ANTIGUEDAD: De conformidad con las disposiciones de artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Le corresponde a la parte actora, por este concepto 40 días, la cantidad de MIL VEINTISÉIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.026, 84).-
1.026,84 Bs
Así se decide. -
2.- VACACIONES: Le corresponde al ex trabajador por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.282,10) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética:
30 días X 76,07 Bs. = 2.282,10 Bs.
Así se establece.
3.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando el periodo trabajado le corresponde a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.282,10) discriminados de la siguiente manera:
30 días X 76,07 Bs. = 2.282,10 Bs.
Así se decide. -
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo previsto en el Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde por este concepto al ex trabajador una indemnización por despido por la cantidad de de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.134,20). Así se establece.
De lo anteriormente expuesto tiene la obligación la parte demandada de cancelar a la ciudadana NAYESKA ARIVANNY ALVAREZ JASPE, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.859,44). Así se decide
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de las prestaciones sociales antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 21-12-2022; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 21-12-2022 la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la admisión de la demandada, es decir, desde el 03-03-2023 (folio 9) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión...Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LISANDRO CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.242 en contra de la Entidad de Trabajo LA CASA DEL QUESO LLANERO C.A., y del ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA LIZCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.823.910, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.859,44). monto que comprende los conceptos libelados. -
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región GUARICO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS ALVAREZ GONZALEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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